Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 608/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 872/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 608/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100604

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3517

Núm. Roj: SAP MA 3517/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 608
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 872/2012
JUICIO Nº 1798/2007
En la Ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil trece. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos Dª Natividad que en la instancia han litigado como parte parte demandada
y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES y defendidos
por el letrado D. ANTONIO JURADO GRANA, . Son partes recurridas D. Bartolomé y Adoracion , que en
la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. RAFAEL F. ROSA CAÑADAS y defendidos por el letrado D.JOSE SALVADOR DEL PRADO MONTORO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra Doña Natividad :
PRIMERO.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone el total del dinero entregado por el actor ascendente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE EUROS (53.507,00 #) así como los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.

Asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Fernando Gómez Robles, en nombre y representación de DOÑA Natividad , contra D. Bartolomé y Doña Adoracion ., debo absolver y absuelvo a los demandados reconvenidos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora reconviniente de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de Diciembre de 2013 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que, desestimando la reconvención formulada, le condena a abonar a los actores la cantidad de 53.507 euros e intereses, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Natividad , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de litis consorcio activo necesario, al estar casados los Sres. Bartolomé Adoracion en régimen de separación de bienes, por lo que es indudable que uno de los compradores no puede reclamar unas cantidades abonadas por los dos compradores en virtud de contrato de compraventa sin la participación del otro comprador. 2) Incongruencia de la sentencia, al resolver sobre una acción de resolución contractual de una compraventa, cuando la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad por un supuesto incumplimiento de un contrato de obras, todo ello, sin tener en cuenta el petitum de la demanda presentada de contrario y en contra de lo declarado en el acto del juicio por el propio actor, lo que le ha provocado grave indefensión. Además, el Sr. Bartolomé , no así su esposa, pretende la devolución de ciertas cantidades que ha abonado junto a su mujer para la construcción de una vivienda, pero no solicita la resolución ni la rescisión del contrato que le une con su mandante, ni en la demanda, ni de forma extrajudicial, limitándose a pedir la devolución de las cantidades adelantadas para la construcción de la vivienda adquirida, no existiendo base para la devolución.

Tampoco solicita que se declare la procedencia de una supuesta resolución judicial extrajudicial o implícita que sin ser pretendida de contrario es lo que declara la sentencia. 3) Error en la valoración de la prueba, dado que el demandante, contradiciendo lo sostenido en la sentencia ha declarado que él no rompió el contrato, y que decidieron no seguir adelante con la compraventa porque la vendedora no le daba ciertos documentos, como la compraventa por escrito, reconociendo su incumplimiento de la obligación de pago a partir de abril de 2006, fecha de su último pago, estando prevista la entrega, como mínimo en abril de 2007. Así que el único incumplimiento que existe es el de la obligación de pago por parte de los Sres. Bartolomé Adoracion , causa de paralización de la obra, al tener que hacer frente a ella exclusivamente su representada, debiendo tenerse en cuenta que la obra se encontraba, en el momento de interposición de la demanda, ejecutada en un 56% (declaración del Arquitecto) y el valor pactado de la vivienda es 410.000 euros, por tanto tenía un valor de 229.600 euros de los que los compradores sólo habían abonado la cantidad de 53.507 euros, y en la actualidad a un 80 o 90 %. Su mandante no ha incumplido el contrato ( no se alegó antes por no ser la acción ejercitada) continuando la construcción incluso después de que los compradores dejaran de pagar y por ello, ha reclamado el exacto cumplimiento del contrato. En todo caso, nos encontraríamos ante un mero retraso que además ha sido provocado por falta de pago de los compradores, no existiendo incumplimiento ni voluntad rebelde y obstativa al cumplimiento.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Bartolomé , único que mantuvo una relación jurídica con la demandada, constituye un intento de fraude y de dilatar el procedimiento introducir a su esposa en la litis. Por otro lado, comparte íntegramente los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al estar la resolución contractual intrínsicamente unida al requerimiento resolutorio extrajudicial y judicial de devolución de la cantidad de 53.507 euros entregadas en tres meses sin obtener documentación alguna de la vendedora, no incurriendo la Juzgadora en error de valoración de la prueba alguno, al quedar acreditado que las obras no se encuentran terminadas ni a la fecha de celebración del juicio, incumpliendo, por tanto, la demandada con su obligación de entrega a la que se había comprometido, y aceptándose de contrario la resolución contractual como se desprende de los correos electrónicos entre las partes ofreciéndole la posibilidad de comprar otra propiedad distinta, descontando las cantidades entregadas a cuenta, procediendo la resolución contractual tal y como se ha resuelto en la instancia.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia falta de litis consorcio activo necesario, reproduciendo la excepción alegada en la instancia. Pues bien, como señala la STS nº 667 de 4 de Julio de 1994 , 'la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no esta prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria, ( STS 10 noviembre 1992 ), pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario, doctrina consolidada, además, por S 3 junio 1993'; la STS nº 1289 de 29 de diciembre de 1993 indica que 'desde luego, que frente a la supuesta exigencia de litisconsorcio activo necesario debe señalarse que ninguna norma ni doctrina jurisprudencial autoriza en nuestro Derecho que pueda obligarse a demandar a quien no quiera o simplemente no lo haga sin perjuicio del pronunciamiento judicial a que finalmente se llegue si el actor por no encontrarse en la relación jurídica adecuada con el objeto demandado carece de la legitimación necesaria. En el caso, la acción de nulidad o inexistencia de compraventa ejercitada, referida a contrato directamente estipulado por el actor con el primer demandado debe considerarse incluida dentro de la presunción que a cualquiera de los nuestro Derecho que pueda obligarse a demandar a quien no quiera o simplemente no lo haga sin perjuicio del pronunciamiento judicial a que finalmente se llegue si el actor por no encontrarse en la relación jurídica adecuada con el objeto demandado carece de la legitimación necesaria. En el caso, la acción de nulidad o inexistencia de compraventa ejercitada, referida a contrato directamente estipulado por el actor con el primer demandado debe considerarse incluida dentro de la presunción que a cualquiera de los cónyuges otorga el art. 1.385, teniendo presente en cuanto a lo efectos de la cosa juzgada la tradicional doctrina de esta Sala acerca del alcance respecto de la comunidad que ha de darse a aquélla en función del carácter perjudicial o favorable de la sentencia. Se recuerdan, en este orden, las Sentencias de 27 de junio de 1986 , 22 de octubre , 11 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y, últimamente, entre otras, las de 11 de junio de 199 1, cuyo fundamento principal en lo atinente reproducimos: El Litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y 'vencidos en juicio' o para evitar sentencias contradictorias en otros, situaciones litisconsorciales que pueden incluso apreciarse de oficio; pero no es menos cierto, que esta situación no se da cuando depende de la sola voluntad de los actores, que pueden decidir, bien litigar juntos con base en el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o del actor único que puede demandar a una o varias personas al mismo tiempo, en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada, e incluso en utilidad de los demás acreedores si fuese solidaria - arts.1.137 y siguientes del Código Civil y Sentencias de 27 de junio de 1986 , 22 de octubre de 1987 , 11 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , etc-'. Doctrina que aplicada al supuesto de autos lleva a la desestimación del motivo, máxime cuando ni siquiera se acredita en autos el presupuesto fáctico alegado, esto es, que la Sra. Adoracion , tuviera participación en el contrato documentado (folio 22).



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega incongruencia de la sentencia, al resolver sobre una acción de resolución contractual de una compraventa, cuando la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad por un supuesto incumplimiento de un contrato de obras, acordando la devolución de las cantidad entregada sin que la parte actora haya interesado judicialmente la resolución contractual. En el documento nº 4 de de la demanda (traducción) se contienen todos los elementos esenciales de una compraventa, al documentar el consentimiento de las partes sobre el objeto de compra, una vivienda a rehabilitar y diseñar por la propietaria-vendedora, por precio cierto (410.000 euros), más el declarar que es una compraventa no significa que lo sea pura y simple si se tiene en cuenta el contexto contractual, pues también contiene la finalidad perseguida por los contratantes, que no es el simple trueque de cosa por precio, sino la construcción de una vivienda en unas determinadas condiciones a definir, hasta tal punto que viene a configurarse como causa del contrato -según se alega en la demanda- cuyo concepto, como uno de los elementos esenciales de todo contrato ( artículo 1261, tercero, del Código Civil ) ) tiene ciertamente un sentido objetivo en la definición genérica del artículo 1274 (contraprestación, servicio que se remunera, liberalidad) ajeno a la intención o finalidad subjetiva de los contratantes, que la Jurisprudencia clásica tuvo buen cuidado en mantener, siendo así que cuando en la demanda se expresa que las partes 'acordaron la ejecución de unas obras', ello no es incompatible con la naturaleza del contrato de compraventa que se plasma, concepción jurídica que puede ser aplicada de pues el principio «iura novit curia» exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio «da mihi factum, ego dabo tibi ius» - Sentencias de 10 mayo y 17 junio 1986 , y la de 1 junio 1991 en virtud de la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala Primera del Tribunal Supremo. Otra cosa es la incongruencia denunciada por haber concedido la Juzgadora de Instancia la devolución de la cantidad entregada por el actor como parte del precio , sin haber pretendido la parte la resolución del contrato de compraventa, judicial ni extrajudicialmente. Sin embargo, esta cuestión ha de tener respuesta negativa, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo ) Sentencia num. 76/2012 de 28 febrero 'respecto de la cuestión suscitada acerca de la falta de solicitud expresa en el 'suplico' de la demanda de una declaración sobre la resolución del contrato, esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el 'fallo' de la sentencia con el contenido del 'suplico' de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimación implícita de determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de la resolución, tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia. En este sentido, si la parte demandante ha interesado una declaración sobre las consecuencias de la resolución contractual, es claro que está partiendo de ésta y solicitándola implícitamente, lo que en este caso omitió tras reiterar en el cuerpo de la demanda que ambas partes litigantes habían dado por resuelto el contrato alegando incumplimiento de la contraria. Partiendo de ello se ha de constatar la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , en cuanto procedía la resolución imputable a la vendedora que dejó de cumplir su obligación de otorgar escritura pública, pese a haber sido requerida para ello a fin de que compareciera en la notaría con tal propósito en fecha 20 de junio y 21 de septiembre de 2006, sin que pudieran alegar por su parte el incumpliendo por la compradora de la obligación de pago del precio la no haber procedido a formular requerimiento en la forma prevista en el artículo 1504 del Código Civil '.

Doctrina que aplicada al supuesto de autos, como se adelantaba, lleva a la desestimación del motivo, al constar documentada y en prueba de interrogatorio del actor, la voluntad de éste de recuperar la cantidad entregada por incumplimiento de la vendedora, al no haber entregado documentación alguna de la compra efectuada acreditativa del inicio de las obras, a lo que extrajudicialmente la vendedora da su conformidad, por cierto, como se documenta en el email obrante al folio 202 ( reconoce que debe la cantidad y le ofrece otras opciones de compra al actor), máxime cuando el razonamiento relativo a la resolución contractual que fundamenta la devolución de la cantidad de 58.476,55 euros no ha sido llevado al fallo de la sentencia y no puede olvidarse que la parte actora alega el artículo 1.101 del Código Civil , incumplimiento contractual.



CUARTO.- En tercer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba, dado que el demandante ha reconocido su incumplimiento de la obligación de pago a partir de abril de 2006, fecha de su último pago, estando prevista la entrega, como mínimo en abril de 2007. Así que el único incumplimiento que existe es el de la obligación de pago por parte de los Sres. Bartolomé Adoracion , causa de paralización de la obra. Pues bien, el error que se denuncia en base al interrogatorio del actor que viene a poner de manifiesto efectivamente la suspensión de pago posterior alguno, pero que a falta de un calendario de pagos e incluso al no acreditarse, como se señala en la sentencia recurrida, la alegación de la recurrente en orden a pagos mensuales que supuestamente debía realizar el actor, es claro que el motivo no puede prosperar.

En todo caso, el incumplimiento del actor es antecedente y el que determina la frustración del contrato para la parte compradora, que aún al momento de terminación de esta juicio no se ha acreditado siquiera la obtención de la licencia de obras solicitada por el promotor Don Luis Enrique en nombre de la propietario Sra. Natividad , ni documentación alguna de la compra que no sea el email antes analizado, realizando, como antes se ha expresado, el actor, actos inequívocos de su voluntad implícita resolutoria del contrato por incumplimiento previo de la demandada, estando justificado no realizar pago alguno, con independencia del grado de ejecución de la vivienda con legalidad cuestionada por el Ayuntamiento. Es la recurrente quien debía de haber probado que -parte a la que se imputa el incumplimiento- que el retraso en la obtención de las oportunas licencia no le es imputable ( Sentencia núm. 537/2012 de 10 septiembre ) por lo que, en definitiva, la sentencia dictada en la instancia es ajustada a derecho, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Natividad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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