Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 608/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 444/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 608/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 444/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 5/13

Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 608

Barcelona, 29 de diciembre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 444/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 5/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente ATLANTIDA TOURS VIATGES, S.A.y apelada AGEFRED, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la mercantil 'ATLANTIDA TOURS VIATGES S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini y asistida por la Letrada Doña Anna Marco Urgell, contra la mercantil 'AGEFRED, S.A.', que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Guasch Sastre y asistida por el Letrado Don Ramón Onandía Alsius, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones frente a la misma deducidas e impongo a la parte actora las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ATLANTIDA TOURS VIATGES, S.A., que es una agencia de viajes, interpuso demanda contra AGEFRED, S.A., en reclamación de la cantidad de 7.188,33 €, importe de la ' contratación de determinados servicios turísticos' facturados entre el 31 de enero del año 2007 y el 29 de julio del año 2009. En concreto se reclaman 20 facturas que llevan fecha de enero a octubre del año 2007, y una factura con fecha 29 de julio del 2009.

La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años, establecido en el art. 121.21 de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña , y, además, por ignorar la prestación de servicios a que se refería aquélla ya que en los justificantes que se acompañaban a la misma no se hacía referencia a esa entidad, y, en su caso, porque las personas que se pudieran haber encargado de esas cuestiones ya no trabajaban en la empresa.

La sentencia de primera instancia, después de calificar la relación jurídica establecida entre las partes como de 'prestación de servicios', y considerar que el plazo de prescripción es el establecido en el art. 121.21 del Código Civil de Cataluña , declara prescrita la acción.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que ha incurrido en una valoración errónea de la prueba al calificar la naturaleza jurídica del contrato como un viaje combinado con fines turísticos, cuando se trató de un contrato mercantil de comisión, regulado en los arts. 244 y ss. del C. de Co., debiendo por tanto considerarse el plazo de prescripción de 15 años, o en caso de aplicarse el Código Civil Catalán, el de 10 años, por lo que la acción no estaría prescrita.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestime el recurso, solicita que no se impongan las costas atendidas las dudas de hecho o derecho que pudiera plantear el caso.

SEGUNDO. Inexistencia de 'mutatio libelli'.

Antes de entrar a analizar el recurso interpuesto, sobre la base de las alegaciones en que la demandante lo basa, es preciso hacer alguna consideración sobre la alegación efectuada por la apelada en su escrito de oposición al recurso, relativa a la supuesta 'mutatio libelli' en que habría incurrido la apelante.

Sostiene la apelada que la demandante alegó en su demanda que la relación contractual habida entre las partes era de prestación de servicios, en apoyo de la cual invocó los arts. 1.089 y 1.091 CC , por lo que la alegación en trámite de conclusiones de un contrato de comisión mercantil supone un cambio de objeto de demanda y de la causa de pedir, prohibido por el art. 412 LEC .

La demandante alegó en su demanda que la demandada le había encargado la ' contratación de determinados servicios turísticos', de los que aportaba las facturas, acompañadas con la ' correspondiente descripción del servicio contratado', sin que en ningún momento calificase dicho contrato como comisión mercantil. Dicha calificación la efectuó, por primera vez, en fase de conclusiones, en el acto del juicio, y la ha vuelto a reiterar en la alzada, pero ello no supone, en contra de lo que sostiene la apelada, que se haya producido un cambio del objeto del proceso, prohibido por el art. 412 LEC , o una 'mutatio libelli', por lo que se refiere a la alzada, según se razona a continuación.

La prohibición a que se refiere dicho precepto se funda en diversas razones, desde la de carácter constitucional como consecuencia de la indefensión que se generaría de admitirse la modificación unilateral del objeto del procedimiento o de las pretensiones deducidas, a las propiamente procesales que pretenden la ordenación del procedimiento y que se verían directamente afectadas en el supuesto de admitirse la modificación unilateral del objeto o de las pretensiones durante la tramitación.

El cambio de calificación jurídica efectuado por la apelante se ha de poner en relación con el principio 'iura novit curia', porque si el mismo podía efectuarse por el propio tribunal sin incurrir en incongruencia, será claro que no estaremos ante ninguna modificación prohibida.

En ese sentido, el art. 218.1.II, LEC establece: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

El principio de congruencia exige el debido respeto a los hechos y a lo pedido por las partes, que es lo que integra la 'causa de pedir', pero el tribunal no está vinculado por los argumentos jurídicos que invoquen las partes, dado que el principio 'iura novit curia' permite al juez, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes.

En el caso enjuiciado, la apelante no invoca otros hechos que los invocados en su demanda, y tampoco ha modificado la 'causa de pedir', que podríamos identificar con el fundamento o razón del 'petitum', y que no es otro que el cumplimiento del encargo efectuado por la parte demandada, consistente en reservas de hoteles y viajes. Lo único nuevo que ha introducido la apelante es la calificación jurídica de ese encargo, que en el acto del juicio, y en el recurso de apelación, alega que es una comisión mercantil, cuando no se había referido a dicho contrato en su demanda, pero como quiera que la calificación de los contratos entra dentro de la facultad del tribunal, sin que esté vinculado por la que le otorguen los litigantes, habremos de concluir que no se ha incurrido en ninguna 'mutatio libelli', y que por tanto puede y debe examinarse si el contrato en cuestión es un contrato de comisión mercantil, sin incurrir en incongruencia.

TERCERO. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.

Como se ha señalado, la demandada encargó a la actora, en su condición de empresa dedicada al negocio de Agencia de Viajes, la reserva de viajes en avión, estancias en hoteles, y alquiler de vehículos, cuyo precio constituye objeto de reclamación.

La sentencia de primera instancia califica la relación jurídica existente entre las partes como de prestación de servicios, regulada por la Ley Catalana de Turismo 13/2002, de 21 de junio, mientras que la demandada alega que se trata de una comisión mercantil del art. 244 C . de Co, a tenor del cual ' Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista'.

Por su parte, el art. 1709 CC establece que ' Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra'.

Es decir, para que nos encontrásemos ante un contrato de mandato, o de comisión mercantil, en su caso, la demandante, que sería la mandataria, o comisionista, se tendría que haber obligado a prestar un servicio por cuenta o encargo de la demandada, que según ella sería la comitente, lo que está muy lejos de reflejar el contenido de la relación jurídica que se estableció entre las partes. Y, ello es así porque, en su caso, y de existir una comisión mercantil, ésta existiría entre las compañías aéreas, o los hoteles, en los cuales efectuaba la demandante las reservas, y ésta, (no constituye objeto de este contrato calificar esa relación jurídica), pero no entre actora y demandada. A esa relación de comisión mercantil entre una compañía aérea y una agencia de viajes es a la que se refiere la SAP Madrid, secc.21 , 125/2007, de 6 de marzo , que cita la apelante en apoyo de su tesis, y que, por tanto, no es aplicable al supuesto de autos.

La relación jurídica existente entre la agencia de viajes actora y la demandada, fue de arrendamiento o prestación de servicios, consistente en la reserva de los billetes, estancias de hotel y alquiler de vehículos, es decir, servicios turísticos, según la definición contenida en el art. 2.e) de la Ley Catalana de Turismo : ' los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos los bienes muebles e inmuebles que hacen posible la prestación'.

Por su parte, el art. 53.2 de la referida ley , establece que ' Las agencias de viajes son las empresas que, estando en posesión de la correspondiente licencia, se dedican de forma exclusiva y con carácter profesional a ejercer actividades de asesoramiento, de mediación y de organización en materia de servicios turísticos, incluidas las que utilizan medios propios para la prestación de estos servicios'.

Es decir, tanto si los servicios en cuestión son prestados por las propias agencias, o, como en el caso de autos, por terceros, no por eso deja de ser el cometido de la Agencia de Viajes la de 'prestación de servicios turísticos'.

En ese sentido, el art. 54 de la Ley 13/2002 de Cataluña , relativo a la Mediación turística, establece como objeto de las agencias de viajes, entre otras actividades:

a) La mediación en la venta de billetes o la reserva de plazas en todo tipo de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y de servicios de las empresas turísticas de alojamiento y, en particular, de los establecimientos hoteleros y de los demás alojamientos turísticos'.

Y, entre las actividades complementarias, el art. 55 señala, en su apartado e) el 'alquiler de vehículos, con o sin servicio de conducción'.

En conclusión, la actividad que la actora desarrolló para la demandada fue la de 'prestación de servicios', como ella misma la calificó, acertadamente, en su demanda.

CUARTO. Prescripción.

Dado que la relación jurídica existente entre las partes fue la de 'prestación de servicios', el plazo para ejercitar la acción de reclamación de su precio es el de tres años establecido en el apartado b) del art. 121-21 C.C .Cat., para ' las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra', tal como señala la sentencia de primera instancia.

Y, si el plazo de prescripción es el de tres años, y no el de quince, o el de diez, que era lo que propugnaba la apelante, habrá que concluir que la acción está prescrita, ya que la última interrupción de la prescripción se produjo por medio del burofax enviado por la demandada a la actora el día 1 de abril de 2008, en el que decía que esperaba solucionar el tema de las facturas (en referencia a las que ahora se le están reclamando, a excepción de la de 29 de julio del 2009, que aun no se había girado). La siguiente actuación que podría haber interrumpido la prescripción antes de la interposición de la demanda, que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2012, fue el burofax enviado por el Abogado de la demandada el día 14 de diciembre de 2012, pero para entonces ya había transcurrido con exceso el plazo de tres años desde la última interrupción de la prescripción en cuanto a las 20 facturas del año 2007, y desde el 'dies a quo' del plazo inicial por lo que se refiere a la factura de 29 de julio del 2009.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Solicita la apelante que, en el caso de que se desestime su recurso, no se le impongan las costas, por existir dudas de hecho, o de derecho.

No aprecia este Tribunal las referidas dudas, ni de hecho, ni de derecho, por lo que debe desestimarse también este extremo de su recurso.

Las costas de la alzada también deben ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ATLANTIDA TOURS VIATGES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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