Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 608/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 564/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 608/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100692

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00608/2014

Rollo Apelación Civil núm. 564/14

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, con el núm. 1220/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jorge , siendo ahora parte sus herederos, D. Victoriano , Dª. Valentina y D. Alexis , en ambas instancias representados por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, siendo defendidos por la Letrada Dña. María Cruz Marín Ayala; y como partes demandadas en primera instancia y apelados en esta alzada: D. Justiniano , la mercantil 'Agroproducciones Integradas, S.L.' y 'Producciones Vegetales La Carrasca, S.L.', en ambas instancias representadas por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, siendo defendidas por el Letrado D. Fernando Bastida García; y D. Jose Enrique , D. Armando y Dña. Patricia , Dña. Aurelia y la mercantil 'SOCBI, S.A.', representados en la instancia por el Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla y D. Hilario y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendidos por el Letrado D. Mariano Terrer Artés, siendo demandada la mercantil 'Semilleros La Aparecida, S.L.'.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de don Jorge , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Jorge , siendo apelantes ahora sus herederos, D. Victoriano , Dª. Valentina y D. Alexis , siéndole admitido, presentando los Procuradores D. Manuel Carlos Mas Pinilla y D. Hilario en representación de D. Jose Enrique , D. Armando y Dña. Patricia , Dña. Aurelia y la mercantil 'SOCBI, S.A.', y el Procurador Pedro Arcas Barnés en representación de D. Justiniano , la mercantil 'Agroproducciones Integradas, S.L.' y la mercantil 'Producciones Vegetales La Carrasca, S.L.', sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 20214 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 564/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y los demandados, apelados en esta alzada. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2014 se señaló para Deliberación y Votación del presente procedimiento el día 21 de octubre de 2014, acordándose en la misma no haber lugar a la celebración de vista en esta alzada, interesada por la parte apelante en el recurso planteado.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jorge , en el segundo motivo, se alega incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre el desistimiento efectuado respecto de inicial demandado, D. Justiniano . Se indica que se requirió al referido mediante burofax para que hiciera lo necesario para que las aguas de lluvia vertieran sobre la rambla y no sobre la finca del actor, que no contestó al burofax; que se personó manifestando que no era el arrendatario del predio dominante, sino la sociedad a la que pertenece junto con su hermano, Agroproducciones Integradas, S.L., y que la inicial llamada al proceso de D. Justiniano no fue caprichosa, sino provocada de manera maliciosa por el mismo. Que se debe condenar a D. Justiniano al pago de las costas devengadas por su mala fe al haber dado lugar a ser llamado inútilmente a este proceso.

En relación con el motivo anterior, hay que indicar, tras el examen de los autos, que el actor, D. Jorge , desistió de la demanda formulada contra D. Justiniano en escrito presentado el 17 de mayo de 2010, reconociéndose en el propio recurso que éste se opuso al desistimiento, continuándose el procedimiento respecto de las costas.

D. Justiniano se había personado en los autos y contestado a la demanda en fecha 19 de febrero de 2010, alegando la falta de legitimación pasiva por no ser el arrendatario de la finca en la que se habían efectuado las transformaciones.

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero hace referencia al desistimiento formulado respecto a D. Justiniano , al que se opuso éste con la intención de que se impusieran las costas al actor. No se pronunció la sentencia recurrida de manera expresa en cuanto a las costas por el desistimiento, sin embargo, en el fallo se imponen las costas procesales a la parte demandante, aludiéndose en el fundamento de derecho tercero al artículo 394.1 LEC y al hecho de haberse desestimado todas las pretensiones de la parte actora. De lo expuesto se infiere que las costas del desistimiento se impusieron al actor.

En relación con el desistimiento conviene referir lo dispuesto en los preceptos que se citan a continuación. Y así en el artículo 20 LEC se establece: '2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno'.

En el artículo 396 LEC se dispone. '1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes'.

Sentado lo anterior, debe desestimarse el anterior motivo, ya que no se aprecia incongruencia omisiva ni infracción del artículo 218 LEC , pues la sentencia de instancia desestimó tácitamente la imposición de las costas al demandado, D. Justiniano , que se solicitaba en el escrito de desistimiento, imponiéndoselas, por el contrario, al actor, pronunciamiento este que se considera ajustado a derecho, ya que el desistimiento no fue consentido por el demandado, D. Justiniano , ya personado en los autos, no estando justificada la demanda dirigida frente a éste al no ser el arrendatario ni propietario de la finca, en la que se decía que se habían efectuado las transformaciones, y en tanto que tampoco consta que el referido hubiera intervenido o colaborado en las obras de transformación efectuadas en la finca registral NUM000 , predio dominante en cuanto a la servidumbre natural de aguas que grava las fincas del actor. La imposición de las costas al demandado referido no puede justificarse en el simple hecho de no haber contestado al burofax remitido en fecha 6 de julio de 2009, ya que no era el arrendatario de la finca, ni tampoco en el hecho de ser socio de las mercantiles Agroproducciones Integradas, S.L., y Producciones Vegetales la Carrasca, S.L.

Se considera, pues, que no se ha acreditado que hubiera mala fe por parte de D. Justiniano , ni que éste hubiera provocado de forma maliciosa su llamada al procedimiento.

SEGUNDO.-En el tercer motivo se alega que la sentencia se fundamenta en hechos nuevos y extemporáneos, introducidos por los letrados de los demandados durante la vista oral, e infracción de los artículos 9.3 y 24 CE . Que los hechos nuevos son los relativos a la situación de la finca de los demandados hace unos cincuenta años, intentándose demostrar que antes de la transformación de la finca de los demandados, eliminando terrazas, hace unos 50 años, el predio dominante tenía una planeidad semejante a la actual y la relativa a la propiedad, privada o pública, del talud que delimita la finca de los demandados con la rambla. En cuanto a la inexistencia de terrazas hace unos cincuenta años no existe foto aérea alguna que corrobore dicha realidad y que tampoco existe prueba de que el talud sea de carácter público, que se ha acreditado por las pruebas periciales que dicho talud es parte integrante de la finca de los demandados, hecho este que jamás se ha cuestionado en los escritos de contestación.

En el cuarto motivo se alega que la sentencia de instancia confunde el nexo causal con la concurrencia de otros factores ajenos a los demandados y con el porcentaje de culpa de éstos, hasta el punto que se hace depender el éxito de la demanda de la concreción de dicho porcentaje e infracción del artículo 552 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Se indica que las pruebas periciales han acreditado que los demandados han agravado la servidumbre de escorrentía en perjuicio del predio sirviente, haciéndose mención a lo referido en los informes de D. Isidoro , D. Sabino y D. Miguel Ángel . Que todos los peritos coinciden que la excesiva inundación de la finca del demandante no se produce sólo por esas obras de transformación planimétrica llevada a cabo por los demandados, sino que también han influido otras causas, pero destacando que una de las más importantes es la eliminación de la terrazas; que los dos peritos judiciales y el Sr. Sabino manifestaron que el actual cultivo de las fincas, hortalizas, no compensa la mayor velocidad de las aguas que ha supuesto la eliminación de las terrazas; que a la vista de la prueba pericial parece evidente que existe nexo causal. Que la existencia de otros factores o concausas en la agravación de la servidumbre es irrelevante para la determinación del nexo causal y la condena de los demandados. Que el mal estado de la rambla es indiferente e independiente de las obras realizadas por los demandados, haciéndose asimismo mención a otras obras que se dicen ejecutada, construcción de embalse, anulación de un canal de drenaje y el cambio de dirección de los caballones. Que tampoco es óbice para el establecimiento del nexo causal el hecho de no haber podido determinar el grado de participación en la agravación de la servidumbre respecto de otros factores ajenos, ya que lo único que se reclama es que se deshaga lo mal hecho, en cuanto a los actos de agravación por los demandados realizados. Que las sociedades arrendatarias, Agroproducciones Integradas, S.L., y Producciones Vegetales la Carrasca, S.L., su condena deviene por el hecho acreditado de que son las que realizaron las primeras obras de transformación del predio dominante, consistentes en la explanación de la finca, eliminando las terrazas y colocando el talud. Que SOCBI, S.L., y los hermanos Jose Enrique Patricia Armando y Aurelia son corresponsables solidarios de las obras efectuadas por las arrendatarias, por ser no sólo conocidas y consentidas, sino acordadas expresamente en los contratos de arrendamientos suscritos. En cuanto a la actual propietaria, Semilleros la Aparecida, S.L, ya que cuando compra, lo hace con pleno conocimiento del litigio existente, que su posición procesal es la de parte demandada por subrogación en la posición de los propietarios codemandados y que también han sido los autores de las segundas obras de transformación del predio dominante, construyendo un embalse, eliminando un canal de drenaje y cambiando el sentido de los caballones, por lo que procede su condena solidaria a realizar las obras de reparación. Finalmente, se hace mención a las obras de reparación necesaria para reponer la servidumbre a su estado anterior, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia, condenando a los demandados a realizar las obras que proponen los peritos .

TERCERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta frente a D. Justiniano ; Agroproducciones Integradas, S.L., y Producciones Vegetales la Carrasca, S.L.; SOCBI, S.L., Armando , Jose Enrique y Patricia y Doña Aurelia y contra Semilleros la Aparecida, S.L.

Se indica que la parte actora, sin negar la existencia de la servidumbre natural de aguas o escorrentía que grava sus fincas registrales nº NUM001 y NUM002 , del Registro de la Propiedad de Totana, predios sirvientes en beneficio de la finca de los demandados, registral NUM000 , predio dominante, propiedad en la actualidad de Semilleros la Aparecida, S.L., al amparo del artículo 552 del Código Civil , ejercita la indebida agravación de la citada servidumbre por los demandados.

Se afirma que todos los peritos se mostraron conformes que, aunque las transformaciones que se imputan a las demandadas podría haber producido una agravación del volumen de aguas naturales soportada por el predio sirviente, concurría en el caso de autos otros factores no imputables a los demandados, de igual o mayor importancia en la agravación de la servidumbre, resultando imposible determinar en qué porcentaje habían de responder los demandados y los propietarios de otras fincas colindantes, a los que se imputa el origen de esos factores exógenos en la agravación de la servidumbre, instalación de planta de purines y de energía solar en otras fincas colindantes a la del actor, situadas en una cuota superior, en terreno compactado que impide la filtración de las aguas, aumentando el caudal y velocidad de la escorrentía y mal estado del cauce de la rambla, lo que conlleva una mayor probabilidad de inundaciones por salida del agua del cauce de la rambla.

En cuanto al cambio de cultivo, pasando del sistema de terrazas al de pendiente monoclinal con bancales y del tipo de cultivo de almendros a hortalizas, los peritos, en mayor o menor medida, manifestaron que el nuevo sistema de cultivo permitía, al igual que el anterior, la filtración de las aguas, precisando el perito Sr. Olegario que pudo comprobar como el agua discurría de igual forma por el nuevo sistema de cultivo en el predio dominante, que por el sistema de terrazas que se hallaba dispuesto en otra finca, colindante con la del actor.

En cuanto a la construcción del talud, se indica que queda acreditado que el mismo está ubicado en el borde de la rambla, por lo que era de titularidad pública, y aún reconociendo que las sociedades arrendatarias y demandadas habían elevado y reforzado el mismo, los peritos tampoco concluyeron de forma precisa que ello perjudicara la evacuación de aguas, afirmando el perito Sr. Miguel Ángel que el citado talud perjudicaba a ambos predios, dominante y sirviente, no quedando claro en qué porcentaje dicha obra pudiera haber influido en la agravación de la escorrentía.

Que de la pericial llevada a cabo por Don. Olegario y la testifical practicada, resulta que en la linde de las fincas del actor con la carretera que las separa de las finca de las demandadas, existía un caballón, cuya finalidad era evitar en mayor medida las inundaciones en las tierras del actor, caballón que ha desaparecido, influyendo, según el criterio de los peritos, en la agravación de la escorrentía, no imputable a los demandados, y que constituye una prueba más de la imposibilidad de determinar y atribuir porcentajes en cuanto a las causas determinantes de la agravación de la escorrentía.

Se hace mención al requisito exigido de nexo de causalidad, afirmándose que no se ha acreditado el nexo causal entre los actos de los demandados, la agravación de la servidumbre denunciada y los daños sufridos, no sólo en base a las pruebas periciales, sino también al resultado de las pruebas testificales, de las que se desprende que los daños son los mismos que antes de cualquiera de las transformaciones sufridas por el predio dominante, afirmando la mayoría de los testigos, conocedores de las fincas implicadas, la existencia del caballón, eliminado de la finca del actor, y que con el mismo entraba menos agua a los predios sirvientes, así como que el terreno del predio dominante, antes de las actuaciones de los demandados, era plano, por lo que se considera que las transformaciones realizadas por los demandados habrían favorecido la filtración de las aguas naturales en su bajada al predio sirviente, disminuyendo, al no estar el terreno plano, como en su origen, la velocidad y caudal de la escorrentía, lo que lleva a la conclusión de que no está justificado que los actos de transformación de los demandados sobre el terreno del predio dominante hayan agravado la servidumbre natural de aguas, que grava las fincas del actor, y que en caso de que exista tal sospecha, es imposible determinar qué porcentaje de responsabilidad se ha de atribuir a cada uno de los factores, que según los peritos, podrían haber incrementado los daños en la finca del demandante.

CUARTO.-Los motivos tercero y cuarto formulados en el recurso de apelación, y referidos en el fundamento de derecho tercero de la presente, se resolverán conjuntamente, ya que en los mismos se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en instancia, discrepándose de las conclusiones a que se llega, en el sentido de que los actos de transformación realizados por los demandados en el predio dominante no han agravado la servidumbre de aguas que soporta la finca del actor, en su condición de predio sirviente. Asimismo, se alega infracción del artículo 552 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

En el artículo 552 del Código Civil se establece: 'Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obra que impidan ésta servidumbre, ni el superior obras que la agraven'.

La STS de 14-3-1997 declara: '(...) los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguiente: a) Que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras. b) Que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1.906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana. c) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 11ª, de 20-10-2006 , refiere: 'Atendiendo a esta regulación debe señalarse que el interés tutelado es la conservación de los cursos naturales de las aguas, que no pueden ser modificados por los dueños de los predios a quienes afectan en perjuicio de otro. Y si bien es cierto que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, es también cierto que el descenso que haya sido forzado por la obra del hombre excluye la situación de servidumbre que impone y regula el antes citado art. 552 del Código Civil , esto es, se constituye una limitación para el dueño del predio dominante, cual es la de no hacer obras que agraven al predio sirviente'.

La SAP de Asturias, Sec. 5ª, de 14-3-2002 , declara "La servidumbre natural de aguas viene referida en el art. 45 de la Ley de Aguas de 2-8-85 (actualmente art. 47 del T.Refundido de 20-7-01 ), estableciendo que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven. Dicho precepto establece pues el régimen de las aguas que discurran naturalmente por los predios, siendo reproducido en el art. 16-1 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico y coincidente con el art. 552 del C.Civil ; tiene su precedente en la figura romana 'de aqua et aquae pluvia arcenda'. Se trata así de una servidumbre natural en cuanto nacida de la situación de los predios, partiendo de que las aguas siguiendo su corriente natural discurren a través de las fincas, pasando de las superiores a las inferiores, debiendo los dueños de los predios soportar el paso de las mismas. La verdadera naturaleza de tal régimen es el de limitaciones recíprocas de los predios colindantes, consistentes en tratar de impedir que se altere el descenso natural de las aguas, y que se reconducen a no hacer el dueño del predio inferior obras que impidan esta servidumbre ni el dueño del superior obras que la agraven. En este sentido además el n°2 del art. 45 de la Ley de Aguas (Ley 47 del T. Refundido) contempla el supuesto en que el dueño del predio (en alusión al superior) hubiere alterado el curso natural de las aguas, con especial referencia a las procedentes de alumbramiento o sobrantes de otros aprovechamientos, en cuyo caso no estaría el dueño del predio inferior sujeto a recibir las aguas que descendieren del superior pudiendo oponerse a su recepción".

QUINTO.-El motivo de error en la valoración de la prueba debe desestimarse, aceptándose, por consiguiente, la conclusión valorativa de instancia, en tanto que no se ha desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso, tendentes a efectuar una nueva valoración fáctica de las pruebas practicadas, de manera subjetiva e interesada.

La valoración fáctica de instancia se considera correcta, pues se sustenta en las pruebas periciales y testificales practicadas. Y a este fin se refieren a continuación los particulares de los informes periciales que se consideran más relevantes para dar respuesta a la cuestión planteada. Y así en el informe pericial realizado por el Geólogo, D. Anselmo , aportado con el escrito de contestación de las entidades Agroproduciones Integradas, S.L., y Producciones Vegetales la Carrasca, S.L., se indica 'que se denomina escorrentía superficial al agua procedente de lluvia que circula por la superficie del terreno'.La escorrentía superficial de una zona dependerá, por tanto, entre otras de las características topográficas, geológicas, climáticas y de vegetación de la misma. La escorrentía de una determinada zona dependerá por tanto de la cantidad, intensidad y tipología de las precipitaciones, como de la cubierta vegetal existente, de la morfología del terreno, del relieve, de la red hidrográfica y de la geología de éste. Que en la zona de estudio se ha producido una importante modificación morfológica de la misma, con el fin de adecuar ésta a cultivos más rentables económicamente y sistemas de riego más eficaces. Las modificaciones producidas en la parcela arrendada a Agroproducciones Integradas, S.L., podría pensarse que han dado lugar a un incremento de la velocidad de la escorrentía, al sustituir las terrazas de cultivo originariamente utilizadas para el riego a manta (sistema de riego obsoleto y medioambientalmente inadecuado al necesitar gran cantidad de agua), por una suave pendiente monoclinal y un sistema de riego más eficiente, y el de una plantación de almendros (económicamente inviable) por un cultivo como las hortalizas, actualmente rentable económicamente, lo que acarrea la presencia de unos cultivos con una mayor masa vegetativa, lo que conlleva una mayor captación de aguas por parte de tallo y hojas y, por ende, una disminución de la escorrentía, y además que el marco de plantación de los mismos es perpendicular a la línea de máxima pendiente, lo que disminuye la velocidad del flujo, a la vez que favorece la infiltración, de tal forma que estos efectos positivos de la modificación realizada contrarrestan el incremento de la velocidad de la escorrentía. Que en la zona de estudio, además, de la transformación agrícola general, ha tenido lugar en el área, la implantación de una planta de tratamiento de purines, lo que ha originado una alteración de los parámetros originales de la zona, y que la realización de construcciones, obras e infraestructuras de cualquier tipo va a contribuir al aumento de la escorrentía superficial, al crear superficies más impermeables que el terreno natural existente previamente a la implantación de las mismas. Que en la zona hay también una planta solar fotovoltaica, justamente en la parcela colindante con la arrendada a Agroproducciones Integradas, S.L., que ha originado una importante transformación en la morfología y naturaleza del suelo, en un área muy importante de terreno, así como redes de drenaje de la zona y por tanto de la escorrentía superficial'.

En el informe pericial realizado a instancia de la familia Jose Enrique Patricia Armando , por el Ingeniero Agrónomo, D. Olegario , se refiere "que la parcela afectada del demandante se encuentra en una zona naturalmente inundable, por lo que se considera que siempre que no disponga de defensa frente a las avenidas o se realice un suficiente encauzamiento de las aguas, se inundará periódicamente con mayor o menor intensidad. El sistema de cultivo anterior mediante terrazas no tiene porque representar respecto al sistema actual, en los casos de pendientes suaves como el que nos ocupa, una diferencia sustancial en lo relativo al incremento en la retención de agua torrencial. Existe una modificación significativa en el uso de los terrenos aguas arriba de la finca, en la cuenca receptora, que ha alterado la escorrentía superficial de las aguas torrenciales durante el tiempo que se encuentra implantada, que consiste en una planta de energía fotovoltaica de unas 14 Has. de superficie. Aprecio indicios de la existencia de una obra de defensa frente a las aguas torrenciales en la parcela afectada del demandante, consistente en un cordón o montículo de terreno que actualmente no existe. Que no puede establecerse una relación directa entre las obras realizadas en la finca del demandado y las inundaciones en la parcela afectada del demandante, entendiendo que estas se deben principalmente a su localización, y secundariamente, al estado de la red natural de escorrentías, pudiendo haber contribuido de forma temporal el incremento de caudales transportados por el barranco de Vera".

En el informe realizado en fecha 1 de enero de 2011, por D. Isidoro , Ingeniero Agrónomo, designado en el procedimiento, se indica "que se ha constado la alteración de la orografía existente en la finca del Polígono 68, parcela 12, propiedad de SOCBI, S.L., con diferentes arrendatarios desde el año 2003. Que los factores que han concurrido a que las fincas de D. Jorge se inunden con más facilidad que antes de las modificaciones y que los efectos de las lluvias sean más perjudiciales dado el aumento de la velocidad de la escorrentía de aguas ha sido los siguientes: la modificación de la orografía de la parcela 68/12, pasando esta de estar aterrada a no estarlo; la ejecución del talud que separa la parcela 68/12 de la rambla que limita por el oeste, impidiendo así la evacuación de aguas hacia la misma; las sustitución del cultivo, pasando de ser árboles a ser hortícolas y el mal estado del cauce de la rambla oeste, que impide la correcta evacuación de las aguas" .

En el informe realizado por el perito, citado en el párrafo anterior, en fecha 1 de diciembre de 2012, se indica 'que se detectaron las siguientes modificaciones con respecto a la situación en 2010. Se ha ejecutado un embalse en la parte alta de la finca; se han eliminado las terrazas también en las fincas situadas al este de la parcela. Se mantienen las características siguientes con respecto a la situación en 2010: la rambla sigue estando en mal estado de evacuación; el cultivo existente sigue siendo hortalizas con riego por goteo; se mantiene el talud situado en la parte Oeste de la finca y se mantiene las cotas del terreno, el cual no ha vuelto a su estado inicial. Se alude en dicho informe pericial, al informe realizado por el Geólogo, D. Miguel Ángel . Se afirma que una vez analizada la situación actual, comparada con la inicial, y revisada la nueva documentación de este perito, mantiene las misma conclusiones, pero puntualiza, que el suelo es capaz de absorber cierta cantidad de agua, pero llegado un momento se satura y ya no es capaz de absorber más, originándose escorrentías y que esta escorrentías han aumentado de velocidad; que la construcción de una planta fotovoltaica, fuera de la parcela 12, del Polígono 68, también ha podido influir en que aumenten las escorrentías en punto de menor cota, dado que la superficie de infiltración es menor donde se sitúa la planta solar y en cuanto a la ejecución de un embalse en la parte alta de la finca, ha supuesto que una parte es el embalse propiamente dicho, que no infiltra, pero tampoco se convierte en escorrentía ya que se almacena en el embalse; otra parte será el talud, el cual dirigirá las aguas fuera del embalse a más velocidad, que se convierte en escorrentía; que la construcción del embalse ha provocado menos escorrentías que en la situación inicial, dado que lo que queda en el embalse al llover, es mucho mayor de lo que escurre el talud'.

En el informe realizado por el Geólogo, D. Miguel Ángel , se indica, como hechos más relevantes 'que el cambio de cultivo de almendros a hortalizas como norma general supone un aumento de la evapotranspiración y una disminución de la escorrentía superficial; que la siembra de hortalizas disminuye el remanente de agua disponible para escorrentía superficial; que la siembra, según las fotos disponibles, se realizó con caballones casi perpendiculares a la dirección de máxima pendiente, lo que constituye un factor de retención de aguas importante al aumentar el tiempo de contacto del agua con el terreno, permitiendo una mayor infiltración; que lo negativo es la construcción de un talud situado en el margen W de la parcela, que impide la llegada del agua de escorrentía a la rambla'.

En relación con la transformación operada en la parcela 12, del polígono 68, finca registral NUM000 , explotada por los arrendatarios, propietarios que lo han sido de la misma y actual propietaria, todos demandados, y que han consistido en transformar un suelo dispuesto en sistema de terrazas, por otro con pendiente monoclinal, y la sustitución de la explotación de almendros por la plantación de hortalizas, hay que manifestar que los dueños de la finca y los arrendatarios tienen el derecho legítimo a efectuar las plantaciones que más rentables les resulten económicamente, como también tienen derecho a modificar el terreno, en la forma que resulte más adecuado para el regadío de las plantaciones.

La servidumbre natural de aguas o de escorrentía superficial, la constituyen las precipitaciones de aguas u otras que fluyan de modo natural y desciendan de las fincas superiores a otras situadas en planos inferiores. En el presente caso, las fincas del actor, por su ubicación en cuotas topográficas inferiores, están obligadas a soportar las aguas que naturalmente desciendan y atraviesen la finca dominante, descartadas las aguas propiamente del riego de la explotación, y en este sentido se puede afirmar que la transformación que han operado los demandados han sido como consecuencia de un nuevo sistema de explotación y la consiguiente adecuación del terreno más acorde con la plantación de hortalizas, con un modelo de riego diferente al de los almendros. La transformación operada por los demandados no consta que haya incrementado el volumen de aguas que soporta el predio sirviente del actor ni tampoco que se haya incrementado la velocidad del curso de las aguas en caso de precipitaciones, ya que el abancalado de las fincas y la plantación de hortalizas absorben mejor el agua, reteniendo el curso de las aguas, la propia disposición de los caballones de las plantaciones, como se desprende de los informes periciales antes referidos. A este fin, hay que destacar el hecho manifestado por el perito, Sr. Olegario en el sentido de que un día con fuertes lluvias pudo comprobar que las aguas discurrían de igual forma, por el nuevo sistema de cultivo implantado en la finca de los demandados, que por el sistema de terrazas existentes en otra finca ajena a la litis.

En cuanto al talud, que obra en el margen de la rambla, hay que manifestar que no está acreditado que originariamente fuera construido por los demandados, y aunque se acepte que dicho talud haya sido reforzado por los demandados, esta circunstancia carece de relevancia para resolver la cuestión planteada, pues ello es razonable, ya el talud impide el desbordamiento del caudad de aguas de la rambla en los predios colindantes, al tiempo que no está plenamente acreditado que las aguas que discurrían por el predio dominante, procedentes de las precipitaciones, al tiempo de existir el sistema de terrazas, desembocaran en la rambla.

La construcción del embalse, como se pone de manifestó en los informes periciales, carece de relevancia en orden a dar por acreditado un agravamiento de la servidumbre de aguas.

Además, está acreditado que existen otras instalaciones que pueden influir en la propia velocidad de las aguas que soporta la servidumbre, como son las instalaciones de una planta fotovoltaica y de tratamiento de purines, según se desprende también de los informes periciales.

Por otra parte, es evidente que las consecuencias que pueden provocar las avenidas de las aguas, que soporta la finca del actor por ubicación en un plano inferior, se ha incrementado por la desaparición del caballón existente en el linde de la finca del actor con la carretera, que separa la finca de los demandados, ya que la finalidad del caballón o montículo era evitar o aminorar las consecuencias derivadas de las aguas, habiéndose acreditado la desaparición del caballón por el informe pericial del Sr. Olegario y por las declaraciones prestadas por los testigos en el acto de juicio, circunstancia esta que supone un agravamiento de la servidumbre de aguas por un hecho que no es imputable a los demandados.

Finalmente, los hechos nuevos que se alegan introducidos en el procedimiento, relativos a la inexistencia de terrazas en la finca dominante hace unos cincuenta años, con una planimetría semejante a la actual, así como la titularidad pública o privada del talud, carecen de relevancia por lo razonado en instancia y en este recurso.

Se considera, pues, que no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil , ya que no se considera acreditado que las actuaciones llevadas a cabo por los demandados en la finca, predio dominante, haya agravado la servidumbre natural de aguas, por aumento de volumen o velocidad de las misma, aceptándose en este sentido también lo razonado en instancia en cuanto a la falta de prueba del requisito de nexo causal.

SEXTO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jorge , en el primer motivo, se alega improcedente la condena en costas por serías dudas de hecho e infracción del artículo 394 LEC . Se indica que es desproporcionado e injusto la imposición de las costas al actor, que la propia Juez de instancia admite en la sentencia apelada que tiene serias dudas de hecho y también cuando la principal prueba practicada en los autos, periciales, le dan claramente la razón al demandante, estableciendo sin ningún género de dudas la relación de causalidad entre las obras realizadas por los demandados y la agravación de la servidumbre de agua o escorrentía, causante de los graves daños que el actor sufre en su finca, inundaciones frecuentes y arrasado de cosechas.

Que la anterior pretensión debe desestimarse, manteniéndose, por tanto, el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas, pues el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , al desestimarse la demanda, debiéndose indicar que a la juez a quo no le suscitó dudas de hecho ni de derecho la cuestión planteada en la demanda, como tampoco se plantea a esta Sala a la vista de las pruebas periciales y testificales practicadas, por lo que no existen razones justificadas para modificar el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas.

En atención a lo expuesto en éste y en los anteriores fundamentos, procede desestimar el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en los escritos de impugnación presentados por las representaciones de D. Justiniano y de las mercantiles Agroproducciones Integradas, S.L., y Producciones Vegetales la Carrasca, S.L., y de D. Jose Enrique , Doña Patricia , D. Armando y de la mercantil SOCBI, S.L-

SEPTIMO.-Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Jorge , siendo apelantes ahora sus herederos, D. Victoriano , Dª. Valentina y D. Alexis , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en fecha 7 de marzo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1220/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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