Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 608/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 494/2013 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 608/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100592


Encabezamiento

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/ Fiscal Luis Portero s/n

Ciudad de la Justicia

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 2909442C20120001433

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 494/2013

Asunto: 500544/2013

Autos de: Procedimiento Ordinario 228/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VELEZ-MALAGA

Negociado: ML

Apelante: Remedios

Procurador: FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ

Abogado: HERMINIO VELASCO SERRALVO

Apelado: CANTERA SALI, SL

Procurador: ANA MUÑOZ JURADO

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOSDE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 228/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 494/2013.

SENTENCIA Nº 608/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a tres de diciembrede dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 228de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dosde Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Cantera Sali S.L.', representadaen esta alzada por laProcuradorade los Tribunales doña Ana Muñoz Jurado y defendidapor elLetradodon Miguel Ramos Sánchez, contra doña Remedios , representada en esta alzada por elProcurador de los Tribunales don Sebastián García-Alarcón Jiménezy defendida por el Letrado don Herminio Velasco Serralvo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dosde Vélez-Málaga se siguió juicio ordinario número 228/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 22de febrerode 2013se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr/a. Muñoz Jurado, en nombre y representación de Cantera Sali, SL, y condeno a Remedios a abonar a Cantera Sali SL la cantidad de 7099,20 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO .-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitar práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución definitiva dictada en primera instancia y por la que se acuerda estimar íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de la mercantil 'Cantera Sali S.L.' contra doña Remedios , es recurrida en apelación por la representación procesal de ésta parte demandadaalegando en su contra como motivos: 1º) Que, en ningúnmomento se ha producido un supuesto 'modus operandi'de la demandada en el sentido de hacer desviar las facturas emitidas a su expareja, sino que locierto eralo manifestado en el sentido de que éste cogíalos datos de la demandada para hacer pedidos a diversas empresas y por los cuales la demandada se ve envuelta en demandas de petición de cobro, sucediendo que el Sr. Mariano ), simplemente, pedía datos que le eran dados para preparar los albaranes de entrega y la factura, pero nada más; 2º) Que, a la pregunta que se le formulara al Sr. Mariano acerca de si todos los albaranes de entrega eran los presentados con la demanda, dijo que sí, sin embargo, en fase de conclusiones se dijo por la parte demandada que esto no era así ya que se presentaba al cobro supuestamente por 2 camiones más de hormigón que no se correspondíacon ningún albarán de entrega que se acompañaba a la demanda principal, es decir, no existen albaranes de entrega de un camión de 21 de mayo y de18 de junio de 2008, exigiéndose por ello 1064 euros sin justificar; 3º) El testigo don Romeo tiene enemistad manifiesta con la demandada, por lo que su testimonio no debería ser tenido en cuenta, testificando siempre en contra de la demandada, en cualquier juicio, sea de la clase que sea, incurriendo en contradicciones difíciles de solventar por una persona juiciosa media, como que la ex pareja de la demandada trabajara en la obra y, sin embargo, él era quien recepcionaba el suministro de hormigón; 4º) No se ha tenido en cuenta la declaración testifical de don Virgilio , quien afirmó que trabajaba tanto para la demandada como para su ex marido, don Jesus Miguel , siendo tajante al decir que 'quien pagaba y le mandaba era Jesus Miguel ', no la demandada, así como que la misma lo único que hacía era dedicarse a labores inmobiliarias en Vélez Málaga al regentar una inmobiliaria en dicha ciudad, añadiendo que con la cuadrilla de la obra por la cual se reclama dicho importe, no trabajóen ningún momento el testigo Sr. Romeo , dedicándose el mismo a labores de oficina, y 5º) Que, además, fue solicitado al juzgador librara oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que certificara la relación de trabajadores dados de alta por la empresa 'Laureano López Díaz'al cual achaca la demandada la petición de dichos camiones de hormigón y el cobro de dicha factura para comprobar los trabajadores dados de alta en 2008 y si estaban trabajando para dicha persona o para la demandada, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar la demanda contra ella promovida de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Planteado así el debate objeto de controversia que, en síntesis, se concreta en resolver la legitimación pasiva 'ad causam'que niega contundentemente la demandada tener en la relación contractual con la mercantil demandante,se imponepara dar correcta respuesta almismo debemos partir necesariamente de que, según viene expresando este tribunal colegiado con reiteración, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso analizado avala la decisión del juzgador de primer grado, por cuanto que todo el conjunto de motivos alegados en disconformidad con el fallo judicial de instancia se resumen en expresa denuncia sobre error en la valoración probatoria, lo que, a nuestro entender, no es aceptable, habida cuenta que el suministro de hormigón a pie de obra en la fase de alegaciones del procedimiento ordinario seguido en la anterior instancia no fue cuestionado en ningún momento, limitando su defensa la demandada afirmando que quien debía de responder del encargo del suministro de hormigón, así como de otros muchos otros, era su ex pareja, no siendo admisible por ello ahora, extemporáneamente, introducir hechos de defensa nuevos no invocados en la contestación a la demanda, al ir en contra del principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', no siendo de recibo pretender imponer el testimonio de uno de los testigos que depuso sobre el de otro propuesto por la parte adversa, ya que éste, bien es cierto que manifestara al inicio de su deposición que mantenía relación de enemistad manifiesta con la demandada Sra. Remedios , pero, al mismo tiempo, advirtió que su situación respecto de los titulares de la empresa demandante era idéntica, dando explicación satisfactoria de ello, careciendo de virtualidad alguna estar a la información que pudiera ser aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social acerca de la relación de trabajadores de la demandada o, en su caso, de su ex pareja, dado que los trabajadores que testificaran en el acto del juicio al unísono dejaron acreditado que no estaban dados de alta, ahora bien, las diferencias marcadas entre don Romeo y don Virgilio patentes a partir del momento en el que el segundo de ellos no supo localizar con exactitud el lugar en el que se desarrollaba la obra e, incluso, dentro de esa 'cuadradilla'de trabajadores que decía eran los únicos que operaban en la misma a las ordenes de don Jesus Miguel dijo no estar el Sr. Romeo ni el hermano de la demandada, incurriendo con ello en manifiesta contradicción a partir del momento en el que los albaranes aportados con demanda figuran todos ellos, menos dos, firmados en la recepción del hormigón por el Sr. Romeo y los demás por, quien al parecer, es el hermano de la demandada, quedando cuanto menos patente que el testigo Sr. Romeo , bien estuviera en oficina o como operario de obra, recepcionando el material suministrado por la empresa demandante, reseñando, lo que aporta una mayor dosis de credibilidad al testimonio del testigo de la parte actora, el cual, y esto es importante, dejó expuesto con diáfana claridad que él era el jefe de la obra, que los encargos de material para la obra, entre ellos el de hormigón, le eran dados por la Sra. Remedios , su jefa, que él percibía su salario de la Sra. Remedios y que Jesus Miguel , 'el marido, era uno más', 'otro más', sin que asumiera otras funciones que las de operario, lo que debe llevarnos a acordar el rechazo de la tesis argumental defendida por la recurrente en contra del certero y ajustado a derecho criterio del juzgador de instancia,

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Remedios , representadaen esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Alarcón Jiménez, contra la sentencia de 22de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dosde Vélez-Málaga en autos de juicio ordinario número 228de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letradode la Administración de Justicia, doy fe.


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