Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 608/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 612/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 608/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100608
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2849
Núm. Roj: SAP MU 2849/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00608/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0022711
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002047 /2014
Recurrente: Luis Francisco
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: Luis Francisco
Recurrido: Gaspar
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: PABLO RUIZ PALACIOS
SENTENCIA Nº 608/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 18 de diciembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2047/14 -Rollo nº 612/17 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como
actor D. Luis Francisco , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Antonia Parra Pacheco y dirigido por el
Letrado D. Luis Francisco , y como demandado D. Gaspar , representado por el/la Procurador/a D. José
María Molina Molina y dirigido por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios . En esta alzada actúan como apelante
D. Luis Francisco y como apelado D. Gaspar .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 2047/14, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª Mª Antonia Parra Pacheco contra D. Gaspar representado por el Procurador D. José María Molina Molina, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Luis Francisco exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Gaspar , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 612/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de diciembre de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.1.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por dicho apelante en reclamación de 6.033,58 € por honorarios profesionales.
1.2.- Denuncia el recurrente que existe error en la valoración de la prueba por el juez a quo e infracción de los artículos 216 , 217m 218 y 386 LEC y 24 de la Constitución , basando dicha alegación en la, a su juicio, indebida aplicación de la prueba de presunciones en relación al pacto de cuota litis que se declara probado por el juzgador de instancia, pues no se parte de un hecho cierto y probado en el que apreciar la presunción. Niega que exista ninguna obligación legal de suscribir una hoja de encargo profesional ni la parte apelada solicitó la elaboración de un presupuesto. Destaca que el citado pacto de cuota litis estaba prohibido en las fechas de la contratación realizada, por lo que era ilegal y nulo si existiera el mismo, por lo que la remuneración debe de ajustarse estrictamente a los honorarios fijados en la normas del Colegio de Abogados de Murcia. Considera que el propio letrado de la parte demandada reconoció en conclusiones que no había pacto alguno y solicito la moderación de la indemnización por criterios de equidad, hecho éste que no fue alegado ni en la contestación de la demanda ni en la oposición al monitorio. Niega que el extracto bancario aportado con la contestación justifique pago alguno, pues los movimientos de la cuenta son anteriores al cobro de la indemnización, no se justifica que se abonasen al actor, no se corresponden al 10 % ni incluyen IVA, así como tampoco se justifica un último pago alegado de 947 €. Subsidiariamente solicita que se condena al demandado al pago del 10 % de la indemnización solicitada, dado que no se abonó íntegramente dicha cantidad, así como se modifique, bien por la estimación del recurso o bien por la existencia de dudas de hecho y de derecho la condena en costas de la primera instancia.
1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencias por sus propios fundamentos al no adolecer de error alguno de valoración de la prueba ni en la aplicación de la prueba de presunciones. Destaca que el principio iura novit curia permite al juez de instancia resolver conforme a las normas que considere oportunas sin alterar la causa de pedir ni los hechos alegados por las partes, que es lo que ha hecho la sentencia apelada que no sólo se apoya en la prueba de presunciones. Considera que la carga de probar el alcance de los honorarios profesionales corresponde al letrado que tiene la obligación de informar a su cliente. Considera desproporcionada la cantidad reclamada dado que pretende cobrar la mitad de la indemnización cobrada por el lesionado, así como destaca el largo tiempo transcurrido antes de reclamar (cerca de diez años) lo que dificulta la prueba que pueda articular la parte demandada. Destaca los hechos que considera probados a los efectos de la aplicación de las presunciones, tales como el extracto aportado de la cuenta del demandado que refleja la retirada inmediata del 10 % de las cantidades entregadas por la aseguradora al lesionado, el cobro de su minuta de la aseguradora a cargo de seguro de defensa jurídica, las contradictorias reclamaciones extrajudiciales y afirma que la prohibición de la cuota litis no afecta al hecho de que las partes lo pudiesen pactar y aplicar. También entiende que procede la desestimación de las reclamaciones subsidiarias y que debe ser ratificada la condena en costas de la primera instancia.
Segundo : Honorarios profesionales pactados entre las partes. Validez contractual de la cuota litis .
2.1.- Ambas partes están conformes con los hechos básicos derivados de la contratación de los servicios profesionales como abogado del Sr. Luis Francisco por el demandado y el alcance concreto de dicha actividad profesional tanto en el juicio de faltas previo como en la demanda de juicio ordinario, lo que además queda sobradamente acreditado con los documentos 2 a 6 y 9 de los presentados con la demanda. La discusión se centra en qué honorarios profesionales fueron pactados entre las partes, entendiendo la parte demandada que se pactó un pago de un diez por ciento del importe de la indemnización que se obtuviese y el actor y apelante que tales honorarios quedaban ajustados ante la falta de un pacto expreso a las normas del Colegio de Abogados de Murcia. Y dicha cuestión constituye igualmente el punto central del debate en esta alzada.
2.2.- Planteados en estos términos el debate principal, el primer aspecto que debe ser examinado es qué honorarios son los aplicados. Ciertamente no existe una prueba directa de la existencia de pacto alguno entre las partes, pues no se realizó por el letrado apelante ni hoja de encargo ni facilitó presupuesto a su cliente, aspecto éste que opera para ambas partes y no solo para el demandado como pretende la parte apelante. Si acudimos a lo previsto en el artículo 44.1.2º del RD 658/01 , que regula el Estatuto General de la Abogacía, el criterio general aplicable será el pacto entre abogado y cliente, lo que implica que desde el principio de la relación jurídica entre ambos debe de quedar delimitado el coste de los honorarios profesionales a percibir por el arrendamiento de servicios concertado. En lo que no tiene razón la parte apelante es que a falta de pacto se aplican automáticamente las normas orientadoras del Colegio de Abogados correspondiente, pues el citado artículo 44.1 señala literalmente que ' ...a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de honorarios se podrán tener cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe...normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio a lo convenido...'. Por tanto, abogado y cliente podrán fijar aquellos honorarios que consideren oportunos sin vinculación alguna al baremo orientador del colegio al que pertenezca, sean superiores, inferiores o diferentes a lo previsto en dichas normas orientadoras. No podemos olvidar que la contratación de un letrado es un contrato que jurídicamente se califica como un arrendamiento de servicio y por ello, para su validez y su propia existencia, es imprescindible la concurrencia de uno de los elementos básicos de todo arrendamiento, como es el precio del mismo, tal como exige el artículo 1543 CC . El propio apelante reconoce la existencia de un precio al inicio de la relación contractual cuando en su demanda señala que '... Fijando y aclarando desde el inicio de la relación contractual los honorarios a cobrar por éste...' (hecho tercero de la demanda, folio 21 de las actuaciones) pero se cuida de decir cuál es el precio fijado por ambas partes. En consecuencia, sí hay un precio convenido, que se desconoce, no es de aplicación ni el artículo 44 del EGA ni las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Murcia y además el letrado apelante no puede fijar el precio de sus servicios libremente por prohibirlo el artículo 1256 CC .
2.3.- Lo anteriormente razonado nos lleva a la cuota litis. El único precio que se reconoce por una de las dos partes contratantes es un pacto del pago de un diez por ciento del total de la indemnización que se obtuviese (página 5 de la contestación, hecho segundo, folio 140 de las actuaciones). Es cierto, porque así lo señala expresamente el artículo 44.3 del RD 658/01 , que en la fecha de la contratación entre las partes la cuota litis estaba prohibida por las normas colegiales y era anterior a la STS de lo Contencioso Administrativo de 14 de noviembre de 2008 que autorizó dicha forma de pago en las relaciones letrado - cliente, pero también es indiscutible que la prohibición señalada sólo tiene una eficacia puramente colegial y deontológica, sin que el citado Real Decreto tenga la fuerza normativa suficiente para dejar sin efecto el principio de autonomía de la voluntad reflejado en el artículo 1255 CC . No cabe duda alguna que este pacto de cuota litis podía ser legítimamente adoptado en las relaciones internas derivadas de un contrato de arrendamiento de servicio profesional, si ambas partes estaban de acuerdo, debiendo destacar que el artículo 1255 CC limita la autonomía de la voluntad exclusivamente a aquellos pactos contrarios a las leyes, y en este caso dicho pacto sólo contradice una norma de rango reglamentario y no legal como es un Real Decreto. Por tanto, sin perjuicio de sus repercusiones colegiales, lo cierto es que es un pacto válido entre las partes y que sirve para cumplir la exigencia de fijar un precio por el arrendamiento de servicios profesionales del letrado.
Tercero : Aplicación de la prueba de presunciones .
3.1.- Desde la perspectiva señalada en el fundamento de derecho anterior no cabe duda que la única vía de concretar el precio fijado para los servicios profesionales que se reclaman en esta demanda no es otra, como bien hace el juez de instancia en uso de su libertad de valoración de las pruebas, que acudir a la prueba de presunciones, pues como ya se ha señalado, no existe prueba directa del precio convenido por la falta de un contrato escrito.
3.2.- Dicha prueba de presunciones, prevista en el artículo 386 LEC , se configura, conforme viene reiterando la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto la STS de 3 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: ' Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión (...)', de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el artículo 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho- base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) (...)'.
3.3.- Lo primero que es necesario fijar es qué hechos base están probados y, en contra de lo señalado por el apelante en su recurso, es indiscutible la existencia de unos hechos no controvertidos como son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre las partes y b) la fijación de unos honorarios a favor del letrado apelante por acuerdo entre ambas partes en ejecución de dicho contrato.
A partir de estos hechos básicos es preciso acudir a la vía de presunciones para concretar el importe del precio pactado, y tal como acertadamente se afirma por el juzgador de instancia y del examen de la prueba practicada se desprende la vigencia de dicho pacto de cuota litis y el porcentaje del diez por ciento pactado, y ello por los siguientes motivos: a.- En primer lugar cualquier persona con experiencia en el ámbito forense conoce que en reclamaciones por accidentes de tráfico o en general en supuestos de responsabilidad extracontractual, lo habitual era fijar una cuota litis como precio del abogado y ello a pesar de la prohibición estatutaria, precio que operaba en el ámbito interno y contractual de las partes en exclusiva, circunstancias que casi puede calificarse como un hecho notorio en la práctica forense.
b.- En segundo lugar, dicho pacto justifica la ausencia de una hoja de encargo o de un presupuesto de honorarios. Es cierto, como señala el apelante que no existe norma alguna que obligue a firmar una hoja de encargo expresa en la relación abogado cliente. Un arrendamiento de servicios verbal es válido contractualmente y produce efectos entre las partes. Ahora bien la existencia de tal hoja de encargos garantiza al abogado no sólo acreditar la relación contractual sino especialmente concretar los honorarios a percibir evitando de esta forma que el cliente no los abone al fin del servicio. Por otro lado es absolutamente increíble que una persona contrate a un abogado sin saber el coste del servicio. Ambas circunstancias sólo pueden ser explicadas desde el punto de vista de que el pacto verbal era el de cuota litis al ser el único reconocido por una de las partes de este proceso.
c.- En tercer lugar porque el letrado apelante no elabora ni presupuesto ni minuta ni factura hasta que redacta la minuta de honorarios que aporta como documento nº 18, realizada con fecha 16 de abril de 2014, esto es para su presentación junto con esta demanda y en fecha posterior a los dos requerimientos extrajudiciales de pago a los que no la aporta en ningún caso. Ello supone que sólo cuando decide reclamar judicialmente calcula sus honorarios conforme a las normas del Colegio de Abogados de Murcia y no anteriormente a pesar de que el expediente debió de concluirse con el último pago por importe de 9.474,04 € percibido por el demandado de la aseguradora con fecha 5 de mayo de 2005 (documento nº 14 de la demanda).
Estar cerca de nueve años sin preparar una minuta sólo tiene sentido sí el cobro a realizar estaba amparado por un pacto que no podía ser otro que la cuota litis señalada por el demandado.
d.- En cuarto lugar, si todo fuera tan simple como pretende el recurrente, aplicación de normas de honorarios, no deja de ser llamativo que en los burofaxes remitidos el 18 de abril de 2008 (documento nº 20 de la demanda) y 19 de abril de 2011 (documento nº 19 de la demanda) al demandado en reclamación del pago del resto de los honorarios, sólo se fijase en el primero de ellos una cantidad (4.045,14 €) que nada tiene que ver con la liquidación posterior que realiza en la minuta presentada para justificar la deuda que se reclama y en el segundo ni siquiera se haga constar un importe reclamado, lo que viene a suponer que en ningún momento antes de presentar la demanda tuvo intención el letrado apelante de cobrar sus honorarios de acuerdo con las normas orientativas del Colegio de Abogados, pues con independencia de las actualizaciones derivadas del IPC, los conceptos y porcentajes no han sido modificados y son los mismos que existían en el año 2008, fecha de la primera reclamación extrajudicial. Pretender justificar que la diferencia no es otra cosa que una rebaja por pago extrajudicial no deja de ser nada más que una excusa para tratar de desvirtuar uno de los indicios que llevan a la conclusión de la vigencia de la cuota litis como precio pactado.
e.- Por último tampoco podemos dejar de lado el hecho del retraso en la reclamación desde el fin de los servicios en mayo de 2005 a la presentación de esta demanda en el año 2014, retraso no justificado en modo alguno. El letrado apelante no tiene porqué justificar el hecho de reclamar más de nueve años después de la terminación de este contrato con el cobro de la indemnización total por el lesionado, pero lo cierto es que el retraso sólo beneficia a la parte que reclama lo que se le debe mediante la aportación de un documento unilateralmente elaborado, pues durante este largo periodo de tiempo el mayor perjudicado es el cliente, a quien corresponde probar los pagos realizados. No es un dato decisivo este retraso pero sí un dato añadido a los anteriores y que puede dar a entender o bien que ya había cobrado toda la deuda o que lo que se reclama no tiene nada que ver con lo que se hubiese pactado.
3.4.- En definitiva, todos los hechos anteriores son de suficiente entidad para considerar probado que el precio del arrendamiento fue el de la cuota litis a la que se alude en la contestación de la demanda, lo que determina la desestimación del motivo principal del recurso de apelación y el examen del motivo subsidiario planteado.
Cuarto : Concreción del importe de los honorarios y pagos realizados .
4.1.- Señalado lo anterior deben examinarse las peticiones subsidiarias realizadas en el recurso de apelación en relación a la condena, al menos, al pago del diez por ciento del importe de la indemnización sí se acepta la cuota litis. Lo primero que hay que señalar es que es procedente valorar esta petición subsidiaria, en contra de lo señalado por el recurrido, pues en definitiva el letrado apelante está reclamando sus honorarios profesionales y el propio demandado reconoció que había fijado una cuota litis como precio, por lo que no existe cambio en el objeto de lo reclamado y debe valorarse el importe de la minuta y los pagos que hubiera podido realizar el demandado.
4.2.- Es un hecho no controvertido que el Sr. Gaspar percibió por todos los conceptos una indemnización por importe de 22.039,10 €, dividida en dos pagos dentro del Juicio de Faltas con fecha 13 de junio y 3 de julio de 2001 (documentos 7 y 8 de la demanda) por un total de 12.565,06 € y otro pago que pone fin al procedimiento civil por importe de 9.039,04 €). En consecuencia el diez por ciento de dicha cantidad es la cifra de 2.203,91 €, cantidad a la que habrá que añadir el IVA correspondiente.
4.3.- Por lo que respecta a los pagos realizados, no consta en las actuaciones recibo o justificación documental alguna que pruebe de manera indiscutible que el letrado apelante percibió alguna cantidad de su cliente a lo largo de su relación contractual. Ninguna duda cabe que la dificultad probatoria es máxima por el tiempo transcurrido por causa únicamente imputable al apelante, por lo que habrá que estar a aquellos pagos que pueden de forma razonable imputarse al cobro parcial de los honorarios, habiendo quedado limitada la prueba dado que tampoco hubiera sido posible oficiar a la entidad de crédito BBVA en la que ambas partes tenían cuenta abierta dado que ha transcurrido sobradamente el tiempo necesario para guardar los archivos de los años 2001 y 2005 en los que se dicen efectuados pagos. Por ello, y partiendo de la base de que es poco creíble que un letrado no vaya exigiendo a su cliente pagos parciales conforme éste va percibiendo parte de la indemnización, el único medio probatorio que obra en las actuaciones es el documento nº 1 de la contestación de la demanda que se corresponden a un extracto de la cuenta titularidad del Sr. Gaspar en BBVA del año 2001 y en el que se aprecia los ingresos de los mandamientos judiciales librados en el juicio de faltas por importe de 1.686.260 pesetas, con fecha 18 de junio, y por 404.388 pesetas con fecha 4 de julio. De forma inmediata y con la misma fecha hay dos retiradas de efectivo por importe de 168.000 y 40.000 pesetas respectivamente que son cifras cercanas al 10 % pactado, por lo que es razonable presumir que son pagos realizados al Sr. Luis Francisco a cuenta de sus servicios profesionales. Dichas cifras supone un total de 1250,10 €. La otra cantidad que se dice pagada tras el pago de la última parte de la indemnización, ya en el año 2005, no puede ser reconocida por no existir documento alguno que ni siquiera de forma presunta justifique el pago que se dice realizado pero no acreditado.
4.4.- En definitiva, partiendo de la cifra debida, 2.203,91 € y reducida en la cantidad abonada apreciada en los extractos de la cuenta corriente aportados por importe de 1.250,10 €, resta una cantidad por abonar de 953,81 €, a la que habrá que sumar el IVA del total de los honorarios (462,81 €) lo que implica la estimación parcial de este motivo subsidiario y la revocación de la sentencia en el sentido de estimar parciamente la demanda y condenar al demandado al pago a la parte actora de la cantidad de 1.416,62 €, IVA incluido, más intereses legales desde la fecha de la presente sentencia y sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC .
4.5.- Al estimarse el motivo subsidiario carece de todo sentido el examen del motivo relativo a la condena en costas de la primera instancia al revocarse dicho pronunciamiento.
Quinto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 2047/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis Francisco debemos condenar y condenamos a D. Gaspar a que abone al actor la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis euros con sesenta y dos céntimos (1.416,62 €) más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia y todo ello sin expresa condena al pago de las costas ni de la primera instancia ni de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
