Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 608/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 599/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 608/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100586
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2200
Núm. Roj: SAP MU 2200/2017
Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS RUSTICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00608/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2015 0025067
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2015
Recurrente: Florencio , Íñigo
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: MANUEL GARCIA MARTINEZ, MANUEL GARCIA MARTINEZ
Recurrido: Miguel , Rosendo
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR, JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, trece de octubre de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 825/2015 se han tramitado en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Lorca entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Miguel y Rosendo ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a Díaz González de Heredia y asistido del/a letrado/a Sr/a González
Amador y como parte demandada y ahora apelante, Íñigo y Florencio , representados por el/la Procurador/
a Sr/a. Serrano Caro y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a García Martínez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia, en nombre y representación de Miguel y Don Rosendo , contra Don Íñigo , Don Florencio , Don Alfonso , Doña Macarena , Don Carlos y Doña María Cristina .
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Íñigo , Don Florencio , Don Alfonso , Doña Macarena , Don Carlos y Doña María Cristina A INDEMNIZAR SOLIDARIAMENTE, en cuanto herederos de Don Felix , A Don Miguel y Don Rosendo en la suma de VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS (24.040 €), y al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde el día 21 de noviembre de 2003.
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a Don Íñigo , Don Florencio , Don Alfonso , Doña Macarena , Don Carlos y Doña María Cristina .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los demandados Íñigo y Florencio interesando su revocación y la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y solicita la confirmación de la sentencia
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 599/2017, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. Una vez desistidos los actores Miguel y Rosendo de la acción por la que pedían que se declarase la existencia de un contrato de arrendamiento rústico histórico frente a la actual propietaria en relación a las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , se limita el objeto del procedimiento a la pretensión de condena solidariamente a los herederos de Felix (los hermanos Alfonso Íñigo María Cristina Macarena Carlos Florencio ) a abonar la cantidad de 24.040 € más los intereses legales computados desde el día 21 de noviembre de 2003 hasta su completo pago. Importe del contrato de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2003 por el que los actores adquirieron una finca propiedad de Don Felix y otros, y que por sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, fue declarado nulo, por ausencia del consentimiento del resto de copropietarios 2. La sentencia, tras afirmar que los 24.040 euros fueron entregados a Felix exclusivamente, sin que conste que Leticia hubiera estado en posesión de parte de dicha suma, estima la demanda y condena a la devolución del precio, con sus intereses a los demandados, herederos del fallecido Sr Felix 3. Dos de los co-demandados ( Íñigo y Florencio , al permanecer en rebeldía los restantes tres hermanos condenados) apelan por los siguientes extractados motivos: 1º) pluspetición, por cuanto a Leticia le corresponde abonar la suma de 5.008,33€; 2º) alternativamente, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a Leticia ; 3º) improcedencia del pago de intereses desde el 21 de noviembre de 2003 por implicar enriquecimiento injusto; 4º) de forma subsidiaria, improcedencia del pago de intereses desde la sentencia de esta Audiencia Provincial de 23 de octubre de 2010, al poseer de mala fe la finca y 5º) infracción de norma procesal , al no resolverse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y por no admisión de prueba 4. Los actores solicitan la confirmación de la sentencia al ser ajustada a derecho Segundo. Marco fáctico relevante 1. Antes del análisis de los motivos invocados dejar constancia de los datos fácticos relevantes, que no han sido controvertidos en el recurso i) Miguel y Rosendo suscriben contrato privado de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2003 cuyo objeto era una finca propiedad de Felix , Leticia , Brigida , y Basilio , por herencia una tía por un precio de 73.005 euros, de los que 24.040 euros fueron entregados a la firma del contrato, y el resto (48.965 euros) tenía que ser entregado a la firma de la escritura, que debía ser otorgada antes del 21-3-2004.Interviene el primero de los vendedores en nombre propio y como mandatario verbal de los restantes (folio 56) ii) instado por los compradores juicio ordinario solicitando que otorgara escritura pública de compraventa sobre la finca objeto del contrato, en cuyo momento entregarían el resto del precio pendiente de pago, se allanan los herederos de Felix y Leticia , oponiéndose los otros vendedores, y por sentencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por esta Sección 4 ª, fue declarado nulo, por ausencia del consentimiento del resto de copropietarios añadiéndose en el fallo ' Todo ello sin perjuicio del derecho de los Sres. Rosendo Miguel a reclamar a los herederos de D. Felix la devolución del dinero percibido por éste en su día, en virtud del contrato de 21 de noviembre de 2003, más los intereses legales devengados a partir de ese momento.' iii) los 24.040 euros fueron entregados a Felix exclusivamente (no controvertido en contestación), sin que conste que Leticia recibiera suma alguna Segundo. Infracción de norma procesal. Litisconsorcio pasivo necesario y pluspetición 1 Las alegaciones planteadas sobre infracción de norma procesal, al no resolverse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, así como la procedencia de esta excepción, como petición alternativa a la pluspetición deben ser analizadas conjuntamente, al estar íntimamente ligadas, y para su comprensión debemos remontarnos la contestación a la demanda y a la forma en la que se desarrolla la audiencia previa 2.En la contestación, los codemandados mantienen la tesis de que los obligados a la devolución del dinero percibido por la compraventa declarada nula son ellos (como herederos de Felix ), salvo en la suma de 5.008,33€ , cuya obligada es Leticia , como titular de un cuarta parte de la finca vendida, ya que reconoció en el juicio anterior que había otorgado mandato verbal a Felix para llevar a cabo la venta. Al existir tal mandato debe responder de la devolución del precio recibido en proporción a su porcentaje en el condominio (20,8333%). Lo que se alega es, en definitiva, una falta de legitimación pasiva por esa suma al considerar que la obligada es dicha señora. Por ello se dice que concurre pluspetición, pues por esa suma no deben responder El problema es que en la audiencia previa, aunque acierta la juez en diferir su resolución a la sentencia al ser un tema de fondo, ciertamente su calificación jurídica como litisconsorcio pasivo necesario no es correcta.
Al margen de esa incorrecta calificación, lo relevante es que la cuestión planteada (si de esos 5.008,33€ deben responder los herederos de Felix ) ha sido resuelta en sentencia. Por ello debe rechazarse cualquier indefensión e incongruencia 3. Solventado el obstáculo procesal, en cuanto al fondo acierta plenamente la sentencia, pues quienes deben devolver a los actores la suma entregada por ese contrato anulado son los herederos de Felix El hecho de que Doña Leticia reconociera un mandato verbal en favor de Felix no implica que la misma este legitimada pasivamente y deba responder de parte de la devolución del precio entregado. Lo relevante es que los 24.040 euros fueron entregados a Don Felix , por lo que deben ser exclusivamente los herederos de éste quienes deban devolver el precio entregado con sus intereses, una vez declarada nula esa compraventa 4.La argumentación sobre la existencia del mandato entre Leticia y Felix no lo contradice, pues ese mandato era para celebrar un contrato de compraventa, que, como hemos dicho fue declarado nulo al no existir mandato respeto de otros condueños. Aquí no se dilucida la relevancia del mandato entre los dos primeros, sino quien debe devolver a los compradores el precio parcialmente entregado. Y evidentemente deberá devolverlo el que lo recibió, que no es otro que Felix , y al fallecer éste, sus herederos, pues no se ha acreditado que lo repartiera entre el resto de condueños 5.Por todo ello procede rechazar el litisconsorcio pasivo necesario, así como la pluspetición, y estimar la legitimación activa de los demandados.
Tercero. Los intereses 1.La tesis de los recurrentes es que no procede el pago de intereses de la suma recibida por Felix desde el 21 de noviembre de 2003 por implicar enriquecimiento injusto, ya que los actores han venido ocupando y explotando las fincas hasta 2015 (momento en el que la actual propietaria tomó posesión de ella) sin pagar renta o merced alguna a los anteriores condueños. De forma subsidiaria, la improcedencia del pago de intereses se estimaba evidente en la contestación desde la sentencia de esta Audiencia Provincial de 23 de octubre de 2010, por considerar los demandados que desde ese momento los actores eran poseedores de mala fe 2. Declarada la nulidad, procede la restitución de la cosa objeto del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, con arreglo al art 1.303 CC . Sobre su alcance el TS en sentencia de 30 de noviembre de 2016 recoge la siguiente doctrina ' Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma....
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3 .- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado ' ( remarcado añadido) 3.La aplicación de esta doctrina, pues se reitera en sentencias de 20 de diciembre de 2016 y 11 de julio de 2017 , conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, que se limita a aplicar el art 1.303 CC .
No es objeto de esta litis en los términos definidos por las partes, fijar el título por el que los actores han venido poseyendo la finca desde 2003 y si se han producido impagos de rentas, ni los efectos que pudieran derivarse de la liquidación del estado posesorio. No formulada reconvención alguna, no es posible su fijación, que exigiría determinar si existía título posesorio, y en su caso, calificación de la posesión por los actores hasta 2015 como de buena o mala fe, así como la catalogación jurídica de los gastos y mejoras realizadas (art 451 y ss).
Solo añadir que no es de aplicación la STS de 30/4/2013 invocada que contempla un caso distinto, así como las que tratan de manera genérica la prohibición de enriquecimiento injusto, que no se aprecia cuando lo que se pide y acuerda es lo previsto en el art 1.303 CC Cuarto - Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada a los apelantes ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Íñigo y Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 825/15 en fecha 23 de Marzo de 2017, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
