Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 469/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 608/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100442
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2757
Núm. Roj: SAP A 2757/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 469 (Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA CANARAGUA, S.A.,) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1111/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚMERO 608/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Jose Ignacio , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procuradora D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección letrada de D. JOAQUÍN JESÚS ESPUÑA
BAYARRI; siendo la parte apelada LIBERTY SEGUROS, SA, actuando con su Procuradora D.ª MERCEDES
PEIDRÓ DOMENECH, con la dirección letrada de D. JOSÉ ALBERTO FERRER PALLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 17 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Mira Zaplana en nombre y presentación de Jose Ignacio contra Liberty SA con imposición de las costas a la demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 12 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía el resarcimiento por los daños personales sufridos por las dos actoras a consecuencia de un accidente de tráfico, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que, aun considerando probado que dicho accidente se produjo, la prueba practicada en el procedimiento no acredita el nexo causal entre aquél y las lesiones por las que se reclama.
Contra esta decisión se alza el otrora demandante, denunciando error en la valoración de la prueba y reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, sobre la base de una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados seguidamente.
SEGUNDO.- No podemos compartir los razonamientos vertidos en la sentencia acerca de la falta de prueba sobre la vinculación entre el accidente circulatorio y las lesiones sufridas por el demandante.
De la demanda, y documentación acompañada, resulta que se reclama por 75 días no impeditivos (en atención a las lesiones de cervicodolsagia postraumática y omalgia derecha postraumática) y por secuelas (un punto por algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel cervical y dos puntos por hombro derecho doloroso).
Dichas lesiones, al parecer del Tribunal, sí encuentran relación con el accidente de tráfico.
La Hoja de Urgencias, del mismo día de la colisión (dos o tres horas más tarde, del 21 de noviembre), efectuó un diagnóstico de contractura paravertebral dorsal, por dolor de cuello, sin que se visualizaran alteraciones óseas de carácter agudo en la radiografía practicada.
Otro informe de urgencias, de tres días más tarde, diagnosticó tendinitis traumática del manguito de los rotadores, con diagnóstico secundario de contractura muscular, siéndole prescrito tratamiento médico y collarín durante 2-3 días.
El día 22 de noviembre fue dado de baja por incapacidad temporal (diagnóstico espasmo muscular), siendo dado de alta el 4 de febrero de 2016.
Se ha acreditado que el actor recibió tratamiento fisioterapéutico, diagnosticado de cervicalgia, dorsalgia y tendinitis de hombro, entre el 26 de noviembre de 2015 y el 23 de febrero de 2016. En la clínica se efectuó una exploración física, con resultado de dolor en columna cervical y dorsal y hombro derecho doloroso, con diagnóstico de cervicodolsagia postraumática y tendinitis postraumática del manguito rotador del hombro derecho.
Por último, el nexo causal deriva del informe médico pericial acompañado como documento número dos de la demanda.
La valoración conjunta de este acervo probatorio permite establecer, sin objeción alguna nuestro entender, la relación de causalidad, sin que quede desvirtuada por el informe de reconstrucción del accidente (punto de vista biomecánico), acompañado a la contestación, y que, sobre la base de los daños de ambos vehículos (particularmente su superficialidad y levedad), y la diferencia de velocidad ' a la cual se pudo ocasionar el contacto entre ambos... ', consideró, tras una recreación informatizada mediante cierto software, que resultaban unos valores por debajo de los límites lesionales para el latigazo cervical; y ello, porque su resultado, basado en meras hipótesis y sobre la base de ciertos estudios biomecánicos, choca frontalmente con lo que resulta de la prueba, ya concreta, referida al accidente de tráfico objeto del procedimiento, siendo de resaltar que la naturaleza de las lesiones se manifestó prácticamente de modo inmediato a aquél (apenas unas horas), siendo confirmada por la batería de asistencias y tratamiento que hubo con posterioridad.
A la vista de los términos en que ha quedado planteado el debate, con relación a la cuantificación del daño personal, atenderemos los distintos conceptos solicitados en la demanda, por estimar la prueba suficiente a tal fin, sin que haya lugar a moderar ninguno de ellos.
TERCERO.- Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art.
20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo: A) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª LCS ).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art.
20, regla 3.ª LCS ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS )-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ' ( art.
20, regla 8.ª LCS ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 ' desde el momento en que se produce el daño ', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
En el caso que nos ocupa, no estimamos la presencia de la causa justificada, por lo que serán de aplicación a la aseguradora demandada.
CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 17 de enero de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 1111/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquél contra LIBERTY SEGUROS, SA, la condena a pagarle la cantidad de 6.467,22 €, que producirá el interés previsto en el art. 20 LCS , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
