Sentencia CIVIL Nº 608/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 505/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 608/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100460

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18202

Núm. Roj: SAP M 18202/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0127708
Recurso de Apelación 505/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 693/2016
APELANTE: ACTIVOS CONCURSALES, S.L.
PROCURADOR Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA N. 608/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº
693/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, que ha dado lugar al
Rollo 505/2018 seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante ACTIVOS CONCURSALES,
S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos Gallego, de otra como demandada-apelada
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA
(SAREB), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en fecha 2 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora Esther Pérez-Cabezos Gallego, en nombre y representación de Activos concursales, S.L., contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración bancaria (Sareb) y en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de Octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora, presentó demanda solicitando fuese condenada la demandada a abonarle la suma de 406.865,87 € más IVA, al considerar que había incumplido las condiciones generales de la subasta que fueron anunciadas, así como las condiciones generales de uso que suscribió y/o en su caso, por enriquecimiento injusto, ya que alegaba que en la fase de liquidación del procedimiento concursal de Constructora Cadarso XXI, S.L. se acordó que la subasta de los bienes que describía se realziase a través de entidad especializada, habiendo suscrito la actora en esa condición, contrato con la Administración concursal por el que se le encomendaba#, como entidad especializada en la venta y subastas online, que realizase la de los inmuebles de la concursada, habiéndose dado publicidad a las condiciones de la subasta, tanto por el edicto publicado en el tablón del Juzgado, por el escrito presentado al procedimiento por la administración concursal y por la propia página web de la actora, que las establecía.

Que la Sareb era un acreedor privilegiado en el concurso, puesto que los inmuebles estaban gravados con un préstamo con garantía hipotecaria, y la Administración concursal había facilitado a la actora, como personas de contacto, representantes de la Sareb a D. Juan Pablo , Doña. Rocío y Don Ángel Jesús .

Alega la actora que la Sra. Rocío había procedido a darse de alta en la plataforma, aceptando las condiciones de uso, y que como la mejor oferta recibida fue inferior al 50% de su valor establecido, se dio traslado de ella al acreedor con privilegio especial por si quería mejorar la postura, habiendo remitido un email mejorándola, siendo autorizado el remate por la administración concursal, si bien, habiéndose negado luego la Sareb a abonar sus honorarios, y considerando la Administración judicial que en definitiva se estaban produciendo cargos a la entidad concursada, interesó del Juzgado fuese celebrada subasta judicial y así se admitió, adjudicándose en definitiva los bienes la Sareb y sin que haya procedido a abonar los honorarios derivados de la subasta.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario alegando que no tiene relación contractual con la actora, que nunca realizó puja a través de su plataforma, ni aceptó las condiciones ni el pago de honorarios, que únicamente le fue remitido un correo por la actora y entró en la página para conocer la subasta de la que se trataba, y que en la restringida, presentó la mejor oferta a través de mail y nunca por medio de la plataforma y añadía que esta subasta fue anulada, y que los bienes se los ha adjudicado a través de subasta judicial, por lo que no existe incumplimiento contractual alguno ni enriquecimiento injusto, puesto que además, económicamente no le ha supuesto ventaja.

La Sentencia desestimó la demanda, al considerar, en esencia, que no estaba acreditada la existencia de relación contractual entre partes, y que no existía enriquecimiento de la demandada puesto que la cantidad satisfecha en la subasta judicial (o minorado el crédito que ostentaba) era superior a la que se había abonado en la subasta online celebrada por la actora.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, al considerar, por las argumentaciones que también realizaba, que la Sentencia debía ser confirmada.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: Vulneración del art. 24 CE .

Alega la parte recurrente que como la demandada no contestó a la demanda, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405.2ª LEC, el silencio o las respuestas evasivas, como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

La anterior argumentación no se comparte, puesto que como la propia parte señala, no se contestó a la demanda, y por tanto, no puede estimarse que exista incumplimiento del deber de negar o admitir los hechos que constan en la demanda, y, en todo, caso, la ley procesal otorga una facultad al juzgador para considerarlo así, ('podrá'), y la no admisión, nunca puede considerarse vulneración de lo dispuesto legalmente.

Además, este Tribunal comparte la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 496.2 LEC que se realiza por el Juzgador de Instancia, ya que la no contestación a la demanda, en situación de rebeldía o estando personado en el procedimiento, no exime al actor del deber de probar los hechos en los que se funda, tal y como ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia, según resume, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 18 de Enero de 2010, rec.658/2009, al señalar: 'Asimismo, los artículos 281-3 y 405-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parten de un acto expreso positivo o negativo del demandado al contestar la demanda, cual es la exteriorización de su conformidad con todos o alguno de los hechos de la demanda y la admisión o negación de los hechos aducidos por el actor. Ambos preceptos no son aplicables cuando el demandado que no comparece en el procedimiento es declarado en rebeldía, pues, según se preceptúa en el artículo 496-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda.

La doctrina expone como caracteres de la rebeldía los siguientes: 1) se trata de una situación de carácter formal y no material; 2) se produce por falta de personación, no por la no contestación a la demanda ; 3) no implica 'ficta confessio', lo que, por cierto, ha sido, expresamente recogido en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero , la cual dispone en su artículo 496.2 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda , salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario; 4) constituye una situación provisional y no cabe la rebeldía parcial; 5) su naturaleza jurídica consiste en la abstención del derecho facultativo de la parte y no en la infracción de una disposición legal; 6) sólo es predicable respecto del demandado; 7) no paraliza el proceso iniciado por el actor, aunque sí provoca sustitución de sus trámites por otros más acomodados a la peculiar situación de ausencia del demandado.

La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma sólo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda , lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado en su día en el artículo 1214 del Código Civil , y actualmente en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Respecto de la valoración de la prueba, las competencias del Tribunal de apelación son plenas en cuanto a la valoración de la prueba, por lo que alegándose que es errónea la realizada en la Sentencia apelada, se procederá a su nueva revisión.

Señala la recurrente que Sareb conocía y aceptó las condiciones de la subasta y que esto se deduce, al contrario de lo que se establece en la Sentencia, del hecho de que estaba personada en el procedimiento concursal y, además, que participo en la subasta.

Cierto es que en el procedimiento concursal se presentó por la Administración Concursal el correspondiente Plan de Liquidación para la enajenación de los bienes de la concursada y que el Juzgado requirió se cambiase la subasta judicial por la enajenación de bienes mediante el sistema de subasta extrajudicial, habiéndose comunicado al Juzgado la designación de la actora como entidad especializada y las condiciones de la subasta, siendo proveido el escrito por providencia de 21 de Febrero de 2014 (doc. 3), acordando librar edicto que se fijaría en el tablón de anuncios del Juzgado con los bienes y condiciones de la subasta, que según consta dio comienzo con anterioridad, pues se desarrolló desde el 10 de Febrero hasta el 10 de Marzo a las 12 horas.

Es por lo anterior, por lo que en la Sentencia se hace constar como dudoso que SAREB conoceria y fuese avisada con anterioridad de la celebración de la subasta, pues estas actuaciones son posteriores en el tiempo y la testigo Sra. Rocío dijo que la providencia les fue notificada posteriormente y, por eso, cuando el 17 de Febrero la Sra. Rocío , que había sido designada como una de los representantes de Sareb por la Administración concursal, abrió el correo que por la actora se le remitió (en palabras suyas Clickeó el mismo), no puede considerarse acreditado que lo hiciera para participar en la subasta, intervenir en ella o aceptar condiciones, puesto que no consta que conociera el proceso que se estaba verificando, siendo obligación de la actora hacer constar en su página web los datos e información que resulten relevantes para los postores interesados en la adquisición de los bienes, lo que no implica compromiso alguno, que es lo que se debe entender, que hizo la representante de Sareb, accediendo al correo que por la actora y en su cualidad de acreedor privilegio le había sido remitido, sin que interviniera a través de la página, y únicamente cuando como acreedor privilegiado fue requerida por si quería mejorar la postura, remitió un correo electrónico a tal fin, pero eso no significa que aceptara las condiciones establecidas y si bien es cierto que se fijó por la Administración judicial la validez de la dirección de correo que los usuarios facilitasen, lo era a efectos de notificaciones, pero no para participar en la subasta (escrito de 27 de Enero de 2014).

Cierto es que en el informe pericial que se aporta con la demanda, se establece que la abogada Sra.

Rocío , aceptó las condiciones de Uso, pero en el mismo informe se hace constar, por referencia a un informe de D. Calixto , que 'es imprescindible que el usuario confirme que ha leído y aceptado las condiciones de uso de la plataforma para poder registrarse y acceder a las funcionalidades relacionadas con participar en una subasta y pujar' y habiendo manifestado la testigo que al recibir el correo de la actora lo clickeo para informarse, necesitando estar 'activo' , no puede considerarse que este acto o el hecho de recibir notificaciones del proceso, impliquen asumir las obligaciones que son la base por las que ante el incumplimiento que se alega, la actora reclama en el presente procedimiento.

Debe significarse que el Tribunal debe valorar el dictamen pericial según las reglas de la sana critica ( art.348 LEC), siendo una de las circunstancias que pueden considerarse, que el perito sea dependiente de la parte, como se menciona en la Sentencia apelada.

Pero es que además, aunque es indiscutible que requerido Sareb para poder mejorar postura en la subasta restringida celebrada, la Sra. Rocío reenvió un correo electrónico a la actora, ese hecho tampoco implica aceptación de las condiciones en los términos exigibles para que la acción prospere, pues no puede desconocerse que fue la Administración concursal la que teniendo en cuenta que la actora deducía de la cantidad ofrecida la suma correspondiente a sus honorarios considerando vulnerado el contrato suscrito con ellos, que establecía que 'la empresa concursada y la administración concursal no incurren en ningún tipo de gasto. Los gastos de gestión de la subasta, publicación y emisión de informes serán abonados por el comprador una vez finalizada la subasta', de tal forma que si se deducían de la postura ofrecida, entendían que los honorarios los estaba asumiendo la concursada, por ser perjudicial para la masa, y esto motivó, sobre la base de lo establecido en la cláusula 13ª de las bases presentadas y admitidas por el Juzgado, teniendo la facultad de desistir la Administración concursal 'si el resultado de la subasta, según su criterio, fuese contrario al interés del concurso', que desistieran, solicitando del Juzgado se celebrase subasta judicial de los bienes, que fue admitido por el Juzgado de lo mercantil competente, por lo que quedó sin efecto la celebrada por la actora, y no cabe considerar que exista la obligación de abonar los honorarios por cuyo incumplimiento se le reclama.

Se dice que la obligación de pagar los honorarios se produce con la aprobación del remate y así debe deducirse de la documental aportada, puesto que es carga que se impone al adjudicatario según las bases establecidas, y en este caso, el remate no se aprobó, pues aunque en el doc. 4 la apelante hace constar la fecha del remate, en testifical los Administradores concursales negaron la aprobación, sin que en este procedimiento pueda valorarse si al no reconocer la procedencia de incluir los gastos de gestión en las ofertas, se vulnera o no lo pactado, pues lo único cierto es que la Administración concursal decidió desistir, y que los bienes se subastaran judicialmente.

Añadir que carece de relevancia valorar los informes trimestrales realizados por la Administración concursal, puesto que lo esencial, son los datos analizados y, como se ha dicho, en nueva valoración de la prueba ratifican las conclusiones que se contienen en la Sentencia apelada y obliga a desestimar el motivo.



TERCERO.- Motivo del recurso: sobre el enriquecimiento injusto.

Se argumenta en el motivo que al haberse adjudicado la apelada los bienes en subasta judicial, ha posibilitado un empobrecimiento de la apelante con el correlativo enriquecimiento de SAREB.

El motivo se desestima.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2015: 'los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción 'sin causa' es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 , 4 de junio 1993 entre otras).' En el presente supuesto, no pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente, pues como señala la Sentencia apelada, no consta el enriquecimiento de la parte apelante, y además, debe significarse que la subasta celebrada por la entidad actora, quedó sin efecto, por lo que SAREB no venía obligada a abonar los honorarios, y, por tanto, no puede considerarse que exista el requisito de enriquecimiento que es necesario.



CUARTO.- Motivo del recurso: sobre la falta de motivación de la Sentencia (infracción del art.

218.2 LEC ) y falta de claridad y contradicción.

Sobre la falta de motivación establece la Sentencia de esta Sección de 28 de Septiembre de 2018, rec 249/2018: 'Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

Atendiendo a los anteriores criterios, no puede considerarse que la Sentencia recurrida adolezca de falta de motivación, puesto que responde a las cuestiones controvertidas y que fueron alegadas por las partes, realizando una pormenorizada argumentación de los fundamentos en los que funda su decisión, debiendo tener en cuenta que en nuestro derecho la valoración de la prueba es libre, no es preciso reseñar todas y cada una de las pruebas practicadas, puesto que la valoración se realiza conjuntamente y en este caso, no puede considerarse que sea ilógica, ni se entiende vulnerado el principio de contradicción, siendo cuestión distinta que la valoración realzada por el Tribunal, no sea conforme con la que realiza la parte.



QUINTO.- Motivo del recurso: sobre las costas procesales.

El art. 394 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo, pero admite excepciones, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Como señala la SAP Barcelona (16ª) de 22 de Marzo de 2018, respecto de las 'serias dudas de hecho o de derecho' establece que es un 'concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas , al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares. Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra. Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre. ' En este supuesto, no existen dudas de hecho ni se reseña jurisprudencia contradictoria, y, por tanto, la excepción legalmente prevenida no puede ser aplicada.



SEXTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos y Gallego en nombre y representación de ACTIVOS CONCURSALES, S.L., contra la sentencia número 36/2018 de 2 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 693/2016, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a once de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.

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