Sentencia CIVIL Nº 608/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 608/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1293/2018 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100588

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:590

Núm. Roj: SAP CO 590/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1401342C20180000259
Recurso de Apelación Civil 1293/2018 - CC
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 126/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CABRA
S E N T E N C I A Nº 608/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a dieciseis de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio representado
por el Procurador Dª Maria Sierra Manchado Ropero, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Javier
Portero Zuñiga; siendo parte apelada D. Faustino , D. Fermín , D. Florencio , Dª Palmira y Dª Paula ,
representado por el Procurador Dª Cristina Molina García, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Guillermo
Alba Rivas.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 27 de Julio de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Eulogio representado por la Procuradora Sra. Manchado Ropero, contra DON Faustino , DON Fermín , DON Florencio , DOÑA Palmira Y DOÑA Paula , debo declarar y declaro NO haber lugar a declarar el Desahucio Por Precario, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, sin condena en costas a ninguna de ellas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 12 de Julio de 2019

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 27 de julio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra en el procedimiento verbal 126/18, por la que se desestimaba la demanda formulada por D. Eulogio .

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Manchado Ropero en representación de D. Eulogio ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de la acción de desahucio por precario que fue desestimado en la sentencia hoy apelada al considerar la juzgadora de instancia que los demandados no se encontraban en situación de precario respecto a la nave objeto del presente procedimiento sino que lo hacían en la creencia de que todos los hermanos (actor y demandados), tienen derecho a ese uso y propiedad compartida por haberla recibido por título mortis causa por herencia de los padres de todos ellos.



TERCERO .- En el recurso de apelación se plantea la errónea valoración de la prueba. Indica la parte apelante que no se ha cuestionado la propiedad de la parcela sobre la que se edificó la nave tal y como resulta de la inscripción en el Registro de la Propiedad y del abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte del demandante, sin que los demandados presenten título alguno que justifique la posesión.

Debemos señalar que los demandados no han cuestionado la propiedad del actor sobre la parcela en la que se edificó la nave, manteniendo que la misma fue construida por los padres de todos los intervinientes en este procedimiento y les pertenece como copropietarios por razón de la adición de herencia aún pendiente de resolver. Por lo tanto, en realidad los demandados vienen a plantear la falta de legitimación activa para instar la demanda de desahucio en cuanto que considera que el actor no es el titular de la nave, sino tan solamente del terreno sobre que el está construida. De igual manera, plantearían la falta de legitimación pasiva en cuanto que al ser codueños de la nave, no ostentarían la condición de precaristas.

Para resolver la controversia planteada hay que atender que no se discute la titularidad de la finca registral en favor del demandante. Tampoco se discute que en la herencia de los padres de las partes de este procedimiento no se incluyó la nave, sin perjuicio que los demandados hacen referencia a una acción de adición de herencia, de la que no se ha acreditado que haya sido planteada judicialmente.



CUARTO .- La sentencia de instancia, al desestimar la demanda, parece que pretende establecer una propiedad separada de la construcción frente a la propiedad del suelo, solución que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Como ya indicamos en la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2019, rollo 1581/18 : ' El hecho de realizar construcciones en suelo ajeno ... no atribuye la propiedad al que las realice y costee, sino lo que dará de hecho es al percibo de una determinada indemnización con cierta condiciones'.

Por lo tanto, la pretendida situación de comunidad podría tener lugar respecto a esta indemnización en el caso que se acreditase que la nave fue construida por los causantes de los hermanos Palmira Faustino Fermín Paula Eulogio Florencio (partes de este procedimiento), sin que exista título que justifique la ocupación de la nave por parte de los demandados, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación y con ello de la demanda.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, al haber sido estimada íntegramente la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte demandada las costas causadas.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada , al haber sido estimado el recurso de apelación formulado, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Manchado Ropero en representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra de 27 de julio de 2018 recaída en el procedimiento verbal 126/18, debemos revocar la misma y estimar la demanda formulada por D. Eulogio contra D. Faustino , D. Fermín , D. Florencio , Dª. Palmira y Dª. Paula y se declara haber lugar al desahucio de los demandados de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cabra y la nave que la integra, condenando a los demandados a dejarla libre y expedita a disposición del actor con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento. Todo ello con imposición a la parte demandada de las cosas causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.