Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 608/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 220/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 608/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100079
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2563
Núm. Roj: SAP GC 2563:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000220/2018
NIG: 3502642120170000014
Resolución:Sentencia 000608/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000011/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: Aurelia; Abogado: Maria Del Carmen Quintana Janina; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelante: Pedro Antonio; Abogado: Rayco Leon Morales; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de diciembre de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Pedro Antonio
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de diciembre de 2017,en el Procedimiento Ordinario nº 11/17, seguidos a instancia del demandante-apelado de Dña. Aurelia representado en esta alzada por la Procuradora Dña.HILDA DORESTE CASTELLANO y dirigido por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN QUINTANA JANINA, contra el demandado-apelante D. Pedro Antonio representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ y dirigido por el Letrado D. RAYCO LEÓN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada que dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Aurelia frente al demandado, D. Pedro Antonio, debo condenar a éste al pago a la demandante de la cantidad de 26.444,01 euros, más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la reclamación de cantidad que condenó al apelante a abonar a la demandada por enriquecimiento injusto, la cantidad de 26.444,01 euros.
Estimó el órgano a quo que tras la ruptura de la pareja de hecho formada por actora y demandado apelante, éste se había enriquecido injustamente a costa de la demandante en cuanto a:
pago de cuotas del préstamo hipotecario realizados por la actora que grava la propiedad del demandado en la cantidad de 4.600 euros, más 532,18 euros en concepto de IBI y;
pago por parte también de la actora de obras de reforma en la vivienda propiedad del demandado que supusieron mejoras en la misma por importe de 21.311,83 euros.
Se alegan como motivos del recurso en síntesis:
que el supuesto no encaja en la doctrina del enriquecimiento injusto pues ni concurre empeoramiento económico así como la noción sin causa;
que se trataron de contribuciones al mantenimiento del hogar y gastos comunes de la pareja;
falta de prueba de las cantidades desembolsadas por la actora.
SEGUNDO.- Ante la ausencia de norma estatal reguladora, en defecto de pacto, el Tribunal Supremo estima aplicables en los supuestos de uniones de hecho los principios generales del derecho y entre ellos el que prohíbe el enriquecimiento injusto y sin causa a costa de otro.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29/6/2015 (Roj : STS 3192/2015) destacó que ' la razón jurídica del principio (de la interdicción del enriquecimiento injusto ), el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto
... Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras
de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho....
No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.
Sobre el enriquecimiento injusto, conviene la cita, por ser más reciente, de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-12-2015, nº 728/2015, rec. 2002/2013, conforme a la cual los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción 'sin causa' es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto , pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990, 4 de junio 1993 entre otras).
Comparte la Sala el análisis de la AP Madrid, sec. 12ª, en su Sentencia de 6-11-2014, nº 527/2014, rec. 567/2013, cuando expone:
La STS de 25 de noviembre de 2011, con cita de la sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006) declara: 'como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, 31 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, Rec. 78/2001, recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007)'.
En cuanto a este particular, compartimos también los razonamientos de la AP Granada, sec. 3ª, en su Sentencia de 21-3-2014, nº 72/2014, rec. 121/2014, cuando refiere:
Al finalizar la unión debe estarse en cuanto a las consecuencias económicas, a los pactos alcanzados entre ellos, o bien a la doctrina del enriquecimiento injusto cuando concurran los presupuestos para su aplicación (entre otras muchas SSTS de 18 de febrero de 2003, 12 de septiembre de 2005, 22 de febrero de 2006, 8 de mayo de 2008, 7 de julio de 2010 o 7 de febrero y 6 de mayo de 2011).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 EDJ 2008/90699 (EDJ 2008/90699), declara, en relación a esta problemática, 'que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 de febrero de 2003). La sentencia de 12 de septiembre de 2005, seguida por la de 22 de febrero de 2006, declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por Ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto '.
En la misma línea la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, en su Sentencia de 31-5-2012, nº 259/2012, rec. 626/2011, cuando indica:
De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto , ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar , dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico.
En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio ' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial - artículos 97, 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 EDJ 1992/12237 (EDJ 1992/12237))-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto '.
Con ello se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.- Por lo que respecta al pago del diversas cuotas del préstamo hipotecario la sentencia de instancia aplica acertadamente la sentencia de este Tribunal que esta resolviendo de fecha 31 de enero de 2017 en un supuesto similar que con cita en la STS de 16 octubre 2014, con cita a su vez de la STS de 23 julio 2010 y en similar sentido al destacado en STS de 1 noviembre 2011, señala que para aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como perdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, siendo de observar que el enriquecimiento se produce no solo cuando hay un aumento de patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio, así como que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro ( STS 8 mayo 2008 y 6 octubre 2010).
Y resuelve que '....A la luz de lo anterior, como bien razona el juez a quo se cumplen en este caso los presupuestos de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. El demandado ni siquiera alega ninguna justificación del desplazamiento patrimonial producido al demandante con el abono de parte de las cuotas hipotecarias de una vivienda que, habiendo constituido domicilio familiar, es de propiedad privativa de aquél, sin que exista pacto o indicio alguno de que el actor actuara por mera liberalidad en favor de su pareja. Doctrina que ha de extenderse al impuesto del IBI que grava la propiedad.
Por lo tanto ha de ser desestimado igulamente este motivo de recurso.
CUARTO.- Pago de obras de reforma en la vivienda propiedad del demandado por importe de 21.311,83 euros.
La ley de parejas de hecho de Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias regula en su artículo 7.3 que: 'En defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la pareja contribuyen al mantenimiento del hogar y a los gastos comunes con el trabajo doméstico y con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios respectivos'.
No define la ley lo que entiende por mantenimiento del hogar y gastos comunes a diferencia de por ejemplo la la Llei 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de Pareja de Cataluña en su artículo 4.
En cuanto a los gastos abonados por la actora por razón de las obras, la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23/7/2009 EDJ 2009/219150 , en un caso idéntico al presente en que la actora había reclamado al demandado, ambos unidos por relación de pareja de hecho, cantidades invertidas para rehabilitar el inmueble de este, que iba a ser destinado a la vivienda familiar, declara que la 'afectio maritalis' no puede constituir causa del desplazamiento patrimonial pues no queda justificado ni por norma ni por negocio jurídico válido entre las partes, no pudiéndose considerar la constitución de una comunidad de bienes con vinculación patrimonial, ni un supuesto de donación que ni siquiera ha sido invocada. La sentencia sigue diciendo que no nos hallamos ante la determinación de los gastos de mantenimiento familiar que, obviamente, debieron existir de forma ordinaria, sino ante la existencia de obras y acondicionamiento del inmueble, cuyo importe la actora satisfizo en consideración de que iba a ser domicilio familiar.
Coincidimos con esta postura y solución, debiendo resaltarse al hilo de las expresiones contenidas en la sentencia citada que una relación de pareja de hecho no tiene por qué constituir, una comunidad de bienes con vinculación patrimonial y continúa la Sentencia de misma Audiencia de 16 de febrero de 2011, '...una cosa es la aportación de cantidades para gastos de mantenimiento familiar de carácter ordinario y otra para gastos , más que de rehabilitación como en el caso contemplado por dicha sentencia, de construcción de nuevos elementos, como son los muros, acera y piscina, lo que ni siquiera tiene encuadre en el concepto de obras de rehabilitación. El artículo 4 de la Ley de Uniones Estables de Pareja contempla entre los gastos comunes de la pareja los de conservación o mejora de las viviendas de su uso, pero cualquiera que sea la amplitud que se quiera dar a estos conceptos, no parece adecuado ni equitativo (esto último por la consideración de que, hechas las obras en 2006, la pareja rompió su relación a finales del mismo año, lo que añade un plus de agravio y falta de justificación en la eventual pérdida de las cantidades invertidas) incluir las obras de autos, por las razones expuestas hasta aquí y también por razones de comparación con el régimen aplicable a las parejas matrimoniales, respecto de las cuales no parece lógico que las de hecho tengan que ser de mejor condición, siendo lo cierto que para dichas relaciones matrimoniales el artículo 4 del Codi de Família, establece el concepto de gastos de mantenimiento y, por tanto, no reintegrables, aquellos que, invertidos en inmueble del otro cónyuge, no excedan del valor de uso, de los que se infiere que los gastos que excedan de tal valor de uso serán reintegrables y los de autos, por su carácter, envergadura y finalidad, son de esta clase'.
Por lo demás la valoración de la prueba para determinar la acreditación de los gastos ha sido detalladamente expuesta por el órgano a quo sin que el apelante haya sido capaz de desvirtuar la extensa y razonada hasta el detalle como hemos expuesto, valoración probatoria.
El uso que ha hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que, obvio es, ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el juez 'a quo', habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de abril de 1994, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba , se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones pues, de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Desde la anterior perspectiva, no cabe revisar la valoración de la prueba al no ser irrazonable ni incurrir en arbitrariedad o error patente.
En síntesis, primero la actora apelada ha acreditado que adquirió del establecimiento Leroy Merlín material destinado a la obra de reforma por importe de 2.401,70 euros (2.168,95 + 135 + 97,75 euros) .
Ello se deriva del doc. Nº 9 crédito solicitado a la mercantil Oney a través de Club Leroy Merlín por importe de 2.330,23 euros, de fecha 24 de julio de 2015, así como factura de fecha 30 de julio de 2015 expedida a nombre de la Sra. Aurelia por la cantidad de 2.168,95 euros, también de facturas doc.nº 8 simplificadas por importe de 135 euros y 97,75 euros, de fecha 24 de julio de 2015 y 29 de octubre de 2015. Ninguno de estos documentos como señala el órgano a quo fue impugnado por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa.
En segundo lugar se estimó por el órgano a queo la adquisición del material llevada a cabo por la demandante en cuantía de 7.106,26 euros que se justifica en los documentos en los que razonó el juzgador figura en el concepto 'cliente'. Esto es, los expedidos por Ferretería Felipe y Nicolás S.L. el 3 de agosto de 2015 y 5 de octubre de 2015 por importe de 1.967,94 euros y 867,97 euros, la factura de Leroy Merlín de fecha 12 de noviembre de 2013, por importe de 952,37 euros, y el presupuesto de D. Fidel por la cantidad de 2.881,60 euros. En todos estos documentos figura como cliente la actora apelada y el apelante demandado no ha aportado medio de prueba que permita justificar que hizo frente a esas cantidades pese a que la adquisición del producto la llevó a cabo por su pareja. Además, procede incluir también la factura de Maderas Pedro García por importe de 407,18 euros y Azulejos Insulares S.A. por valor de 29,20 euros, en los que no figura como cliente la demandante, pero no fueron impugnados por la representación procesal de este.
Por último por lo que respecta a las obras realizadas por el Sr. Hermenegildo y teniendo en cuenta los trabajos del Sr. Horacio se valoran en 4.000 euros, según manifestaciones del testigo en el acto del juicio, hay que reputar probado, atendiendo a la mayor disponibilidad patrimonial de la demandante, en especial en la segunda fase de la obra ejecutada por el Sr. Horacio en el año 2015, la ausencia de toda prueba de pago por el demandado, el movimiento de cuenta corriente de la actora, y las propias manifestaciones del apelante en el acto del juicio sobre la forma en que se hacía frente al coste de la obra, que Dña. Aurelia abonó al menos la mitad de lo pagado al Sr. Hermenegildo y al Sr. Horacio, esto es 11.803,87 euros (9.803,87 + 2.000 euros), cantidad que debe ser abonada por el demandado a la parte actora como consecuencia de al valoración de la prueba indiciaria.
Todas estas razones conllevan la desestimación del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas y en virtud del criterio de vencimiento objetivo que sanciona el artículo 398 de la L.E.C. han de ser impuestas al apelante.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Se hace saber a las partes que en relación con los datos de carácter personal, en especial los referidos a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio, debiendo ser aquellos tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal (LOPD).
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico

