Sentencia CIVIL Nº 608/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 608/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1435/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 608/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100181

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10250

Núm. Roj: SAP M 10250/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0004288
Recurso de Apelación 1435/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de Familia. Divorcio contencioso 346/2018
APELANTE: D. Benjamín
PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES
APELADO: Dña. Rosana
PROCURADOR Dña. ELENA MEDINA CUADROS
Ponente: Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 608/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos
de procedimiento de divorcio contencioso nº 346/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Getafe y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Don Benjamín , representado por el Procurador Don Félix González Pomares.
Y de otra, como parte apelada, Doña Rosana , representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ, que expresa el parecer de
la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inés María Alvarez Godoy, en nombre y representación de Dª. Rosana , contra D. Benjamín representado por el Procurador D. Félix González Pomares, sobre divorcio, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de ambos litigantes, celebrado en Getafe (Madrid) con fecha 25 de noviembre de 2005, debiéndose fijar las siguientes medidas que regularan las relaciones posteriores entre los litigantes: 1ª Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe a D. Benjamín , al ser de su exclusiva propiedad.

2ª Se fija una la pensión compensatoria en favor de Dª. Rosana de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (784 EUROS) mensuales pagaderos dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuanta designada por la actora, dicha cantidad que será actualizada anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Dicha pensión compensatoria se reconoce por un período de cuatro años, quedando extinguida el día 31 de diciembre de 2022, último mes de percepción.

3ª La presente sentencia, una vez firme, llevará consigo la disolución de la sociedad de gananciales.

4ª Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Benjamín , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, revoque y anule la resolución recurrida dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Dª. Rosana , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto e impugnación de la sentencia respecto del punto 2º del fallo de la Sentencia en cuanto a la pensión compensatoria, presentándose escrito de oposición a la impugnación por la representación procesal de Don Benjamín .



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2020.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, en la que se declaró disuelto el matrimonio de las partes, y se estimó parcialmente la pretensión de que se fijase una pensión compensatoria a favor de la esposa se formuló por la representación procesal de D. Benjamín recurso de apelación en relación a dicho pronunciamiento (medida 2ª del fallo de la Sentencia) solicitando que se revoque y deje sin efecto dicha medida, estableciendo en su lugar la improcedencia de fijar pensión compensatoria en favor de Doña Rosana , y subsidiariamente, que en el supuesto de que se entendiere procedente se acuerde disminuir la cantidad de 784 euros mensuales y reducir el plazo de cuatro años de la prestación a la suma y tiempo inferiores que la Sala determine,y que, en todo caso se establezca como criterio de actualización el del porcentaje en que varíe el importe líquido de la pensión de jubilación que el Sr. Benjamín perciba; y todo ello con el límite de que el total de las mensualidades que llegue a abonar el Sr. Benjamín alcance en conjunto como máximo la cantidad de 4.000 euros.

La parte apelada, se opuso al recurso de apelación y a su vez formulo impugnación de la sentencia interesando que se fije una pensión compensatoria de 784,00 euros mensuales por un periodo de ocho años, quedando extinguida el día 31 de diciembre de 2026, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo, manteniendo el resto de las medidas acordadas en Sentencia.



SEGUNDO.- Como motivo del recurso se alega que los cónyuges habían suscrito con fecha 17 de mayo de 2018 un convenio regulador de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales, que obra en autos como Documento número 11 de la demanda y 2 de la contestación, que no fue ratificado judicialmente por la Sra.

Rosana .

En dicho convenio, las partes pactaron una atribución temporal del uso por parte de la esposa de una vivienda por 6 meses, la liquidación de gananciales, añadiendo que los cónyuges no tenían nada que reclamarse y excluyendo la procedencia de establecer una pensión compensatoria, haciéndose expresa manifestación de que no existía desequilibrio económico.

Se alega contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el valor jurídico pleno y vinculante de los acuerdos tomados por las partes en aquellas cuestiones que sean de su libre disposición, aunque el convenio regulador en que tales pactos se contengan no haya sido luego ratificado en procedimiento de divorcio o separación, en tanto no se acredite alguno de los motivos de nulidad de los contratos contemplados en los artículos 1300 y ss. del Código civil.

A este propósito, se cita la sentencia del TS, Sala 1ª nº 615/2018, rec. 1220/2018, de 7 de noviembre de 2018 en la que, citando la doctrina sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges, considera que 'deben calificarse como auténticos negocios jurídicos de derecho de familia', tienen carácter contractual vinculante y son manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas Añade dicha sentencia que la falta de ratificación de un convenio que se hubiera elaborado para someterlo a su aprobación judicial en proceso de divorcio, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico. 'La falta de ratificación -continúa diciendo esta STS- y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico'.

Resulta un hecho indiscutido que los hoy litigantes firmaron ese convenio y que una vez presentado ante el Juzgado, no fue ratificado por la esposa. También es un hecho acreditado que parte de dicho convenio sí se ha llegado a cumplir, porque la Sra. Rosana ocupó la vivienda cuyo uso se le cedió en el acuerdo, y que es propiedad de la hija del Sr. Benjamín , según figura en dicho convenio de fecha 17 de junio de 2018.

Igualmente, en dicho convenio se liquidó la sociedad de gananciales, y es un hecho indiscutido que se ha liquidado parcialmente, en la forma acordada, salvo algunas cantidades pendientes, sobre lo que esta Sala no va a entrar.

No alega la defensa de la Sra. Rosana cuáles son las causas por las que habiéndose cumplido parcialmente el acuerdo alcanzado, no lo ratificó en presencia judicial, más allá de unas alegadas presiones para su firma, que no constan en modo alguno acreditadas.

Tampoco la sentencia de instancia valora la existencia de dicho acuerdo alcanzado y firmado por las partes, limitándose a valorar las circunstancias del artículo 97 del Código Civil.

Debe tenerse en cuenta para una recta resolución del recurso, que estamos ante un pacto sobre la procedencia de una pensión compensatoria, entre dos personas adultas, sin que existan hijos comunes. En dicha situación debe valorarse si la autonomía de la voluntad tiene que tener eficacia en este procedimiento. Y en ese sentido, esta Sala entiende que no puede obviarse que los litigantes firmaron ese acuerdo como un acuerdo conjunto sobre liquidación de la sociedad de gananciales y en el que por ambas partes se renuncia a pensión compensatoria alguna por considerar que no existe desequilibrio. Y no puede obviarse porque se trata de un acuerdo sobre materias que se hallan comprendidas dentro de la esfera dispositiva de los otorgantes.

La pensión compensatoria está regida por el principio dispositivo. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en la STS 233/2012, de 20 de abril, señala que 'la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'.

En consecuencia, debe estimarse el motivo de recurso, debiendo prevalecer el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible para ambas partes, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, ajustándose a lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.255 del CC. No se trata, en este caso, de una renuncia tácita, sino de una renuncia expresa sobre la que no se ha acreditado que concurra vicio alguno en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC.

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 C.c). Ni dejarse sin efecto o intentar crear obligaciones distintas por el expeditivo procedimiento de decidir unilateralmente no estar a lo pactado.

Debe, por todo ello, revocarse y dejarse sin efecto la Sentencia recurrida en lo que toca a la referida medida 2ª, declarando que en el caso no procedía ni procede fijar pensión compensatoria a la Sra. Rosana .

Todo ello conlleva la estimación del recurso y revocación de la resolución impugnada, con lógica desestimación de la impugnación formulada por Doña Rosana .



TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador D. Félix González Pomares , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019., dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe en el proceso de divorcio nº 346/2018 y desestimando la impugnación a la sentencia formulada por Dª Rosana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, declarando no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de Dª Rosana ; No se hace expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 16 de julio , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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