Sentencia CIVIL Nº 608/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 608/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 763/2020 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 608/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100478

Núm. Ecli: ES:APM:2021:6160

Núm. Roj: SAP M 6160:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2017/0000999

Recurso de Apelación 763/2020 SRA. PLANES

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 40/2017

Apelante/Demandada:DOÑA Angelina

Procurador:Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado

Apelado/Impugnante:DON Cesar

Procurador:Doña Begoña del Carmen Lluva Rivera

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 608/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilmo. Sr. D. Eugenio de Pablo Fernández

_______________ ____________________/

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 40/17, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, doña Angelina, representada por la Procurador doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

De otra, como apelado-Impugnante, don Cesar, representado por la Procurador doña Begoña del Carmen Lluva Rivera.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D Cesar, debo acordar y acuerdo la Disolución por causa de DIVORCIOdel matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes Dª Angelina y Don Cesar en fecha 25 de septiembre de 2004, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes:

Primero. La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

Segundo. Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de la pareja y la patria potestad con carácter compartido, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación y desarrollo integral y prevención de la salud de las hijas, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

Tercero. En cuanto al ejercicio de la custodia y régimen de comunicaciones paterno y maternofiliales y estancias vacacionales se llevara a cabo conforme lo establecido en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución.

Cuarto. El padre satisfará en concepto de contribución de alimentos para sus tres hijas menores la cantidad de 750 euros mensuales (250 euros por cada una) hasta el 1 de enero de 2021 y 1500 euros (500 euros por cada una hasta que adquieran independencia económica)que se revalorizara conforme al IPC, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que señale la madre en los cinco primeros días de cada mes, si bien los gastos extraordinarios (gastos sanitarios no cubiertos por el seguro médico, de hospitalización, dentista, psicólogo, oftalmólogo, campamentos o actividades de refuerzo, escolar extraescolares, etc.) deberán satisfacerse por mitades entre ambos progenitores, previo acuerdo sobre los mismos y justificación documental salvo casos de urgencia.

Quinto.Se atribuye el domicilio familiar y ajuar a las hijas menores y a la madre con quien convivirán hasta el 1 de enero de 2021.

Séptimo. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

Octavo. No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna en favor de la demandada.

No procede hacer imposición expresa en materia de costas a ninguna de las partes dada la especial naturaleza del presente procedimiento y los intereses de menores en litigio.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro. La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, el cual habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente a su notificación en legal forma; recurso a interponer en este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima complementar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/05/2019, en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Angelina, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Cesar, escrito de oposición e impugnación del que se dio traslado a la parte apelante.

Por el Ministerio Fiscal se solicita se confirme la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2019, en el procedimiento de divorcio seguido a instancias de D. Cesar, formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Angelina, en relación a los pronunciamientos sobre guarda y custodia, alimentos a abonar por el padre, pensión compensatoria, y atribución temporal del domicilio familiar.

Por su parte la representación procesal de D. Cesar, se opuso al recurso formulado e impugnó el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada a su cargo para las menores, así como la forma de contribuir a los alimentos por ambos progenitores acordada en la sentencia.

La sentencia atribuye a ambos progenitores además del ejercicio compartido de la patria potestad, la guarda y custodia compartida de las tres hijas menores, por semanas alternas, con una visita entresemana con el progenitor que no ejerza la custodia, con pernocta. Distribuye los periodos vacacionales por mitad, e impone al padre la obligación de abonar en concepto de alimentos para las hijas, 750 euros mensuales, 250 para cada una de ellas, hasta el 1 de enero de 2021, y 1.500 euros a partir de dicha fecha, y establece la contribución de ambas partes por mitad al pago de los gastos extraordinarios que pudieran ocasionar las menores.

Atribuye a la madre y a las menores cuando estén con ella, el uso de la vivienda familiar, propiedad de D. Cesar, hasta el 1 de enero de 2021.

Desestima la petición de pensión compensatoria solicitada por Dª. Angelina, mediante demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Respecto a la guarda y custodia compartida, Al respecto, la sentencia del TS de 16 de enero de 2020, con cita de la anterior de 22 de octubre de 2014, recurso 164/2014, señala que: 'La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014). Continúa la referida sentencia señalando que:

'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)'.

En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala segunda del TS de 25 de noviembre de 2019, reitera, que la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por dicha Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013, que son sin duda alguna los referidos en el párrafo anterior. Señala así mismo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).

En el presente caso, el régimen de custodia compartida acordado primero en medidas provisionales y con carácter definitivo en la sentencia, sobre las tres hijas del matrimonio, Rosalia, nacida el día NUM000 de 2006, y Esmeralda e Felicidad, nacidas el día NUM001 de 2010, no está resultando positivo para las menores, y así consta acreditado en los autos. En primer lugar, el informe pericial social, elaborado por el trabajador social adscrito al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, señala que ambos progenitores describen desacuerdos entre ellos, y que la comunicación es casi inexistente. La falta de acuerdo entre las partes, no solo se produce sobre temas económicos, como el pago de los gastos extraordinarios de las niñas, e incluso la realización de actividades extraescolares que son distintas en el contexto paterno y materno. Esta falta de acuerdo, perjudica a las menores, que no pueden realizar la terapia aconsejada por el centro educativo al que asisten, así como la psicóloga del Ayuntamiento del lugar de residencia, por la negativa del padre. El informe señala que D. Cesar, pese a contar con la información escolar, no informa sobre los problemas de aprendizaje que presenta Felicidad, y los refuerzos escolares que tiene tras la evaluación del EOEP y el posterior informe elaborado. Presenta desconocimiento de los motivos por los que le solicitan autorización para la valoración psicológica de Felicidad y de Esmeralda, y aunque autorizó la valoración no autorizó la intervención posterior aconsejada tras la evaluación. Tampoco el padre parece tener en cuenta la especial atención y apoyo que Felicidad precisa en sus tareas escolares.

Por otra parte, destaca el informe que el padre aparece muy centrado en su libertad para tomar decisiones respecto a las menores.

Por el contrario, la madre es conocedora del proceso escolar de las menores, y de las dificultades de aprendizaje que presenta Felicidad, coordinándose con sus profesores a fin de poder facilitar su aprendizaje. Facilita las actividades extraescolares de las niñas.

El informe señala igualmente que las menores, en especial Felicidad y Esmeralda, no se han adaptado en su totalidad al nuevo núcleo familiar que ha formado el padre.

El perito coincide con la necesidad de las menores, que también ha constatado el Gabinete Psicológico Municipal del Ayuntamiento de DIRECCION001, en la necesidad de una intervención con las menores, que no se ha podido llevar a cabo porque el padre no lo ha autorizado.

La falta de sintonía entre las partes da lugar a que las menores practiquen actividades extraescolares, en función de con que progenitor se encuentren.

El informe señala que 'la incomunicación existente entre los padres, la falta de acuerdos referentes a las menores, concretándose en la elección de actividades extraescolares, autorización o no para la intervención psicológica propuesta por la psicóloga que valora a las menores, la expectativas que presenta cada uno de ellos en cuanto a la toma de decisiones sobre las menores sin contar con el otro progenitor, se consideran indicadores desfavorables suficientes para no aconsejar una custodia compartida de las menores. Y, en las conclusiones se señala que no se aconseja la custodia compartida de las menores.

En el mismo sentido se pronuncia el dictamen pericial psicológico emitido por la psicóloga adscrita igualmente al TSJ de Madrid, señala igualmente que se producen desacuerdos entre las partes, en temas como las actividades extraescolares de las menores, y Primera Comunión de las hijas pequeñas, pese a que en principio el padre dio continuidad a las mimas, después decidió no llevarlas la semana que estaban con él. En cuanto a la Comunión pese a que las hijas están bautizadas y la mayor si la hizo, sin que durante la convivencia esto supusiera ningún tipo de problema, ahora el padre se niega a que las pequeñas la hagan. Tampoco el padre ha consentido que las pequeñas se inicien en la natación, como en su día hiciera la hija mayor.

La situación en la fecha del informe se caracteriza por la ausencia de comunicación. Los progenitores acuden por separado a las tutorías y a las citas médicas. No han llegado a ningún acuerdo respecto a la intervención psicológica que las menores precisan, ni ha accedido a que Felicidad reciba terapia en un centro privado. En la entrevista la perita señala que el discurso de D. Cesar aparece centrado en el ataque a su ex pareja a quien considera dependiente económicamente de él, lo que le produce un elevado malestar.

La madre señala que al principio el padre tras la ruptura se implicó activamente en el cuidado y atención de las menores, pero desde que inició la convivencia con su nueva pareja, las menores están descentradas y la custodia compartida que en principio parecía funcionar adecuadamente está perjudicando a las menores, también señala que la relación entre sus hijas ha empeorado desde que el padre ha iniciado esta convivencia.

Igualmente, el dictamen pericial señala que el padre presenta una deficiente elaboración de la ruptura, derivada fundamentalmente de las circunstancias en que tuvo lugar, y el elevado coste a nivel personal, y el coste económico que el divorcio le ha supuesto. No tiene en cuenta el perjuicio que a las menores ocasiona con la toma de decisiones unilaterales. D. Cesar adopta una actitud minimizadora de los problemas que presentan las hijas, y las especiales necesidades que derivan de esto. Su comportamiento para decidir sobre las actividades extraescolares que realizan las hijas, no se basa en las necesidades reales o los gustos de las hijas, sin en su propia necesidad de afianzamiento sobre su ex mujer.

El informe también señala que la madre se muestra centrada en ocuparse de las hijas, de las que ha sido la cuidadora principal, durante la convivencia, y en la etapa postruptura. La perito destaca una diferencia importante entre los progenitores, cuál es el mayor conocimiento por parte de Dª. Angelina de las necesidades y deseos de las hijas comunes, y no descalifica la forma de ejercer la crianza por parte del padre, aunque evidencia los cambios y dificultades que para las menores ha supuesto la convivencia con el padre y su nuevo núcleo familiar. Dificultades que el padre niega. La necesidad de colaboración y coordinación entre los progenitores, siempre necesaria, señala la perito que es especialmente importante en el caso de Felicidad, dadas sus necesidades.

Evidencia el informe pericial, que el reparto de estancias acordado en medidas provisionales, (y, mantenido en la sentencia), no se presenta como la más adecuada en las actuales circunstancias de la unidad familiar, en la que tras un rodaje de 18 meses queda patente que los progenitores no están siendo capaces de gestionar la crianza de las hijas de manera conjunta, esto es ejerciendo la coparentalidad. Y señala que se manifestado una elevada discrepancia en cuestiones relevantes derivadas de la trayectoria académica de las hijas y un bloqueo por parte del padre para que se dote a las menores de los recursos necesarios, bloqueo derivado de su actitud minimizadora de las dificultades de las menores.

En el informe psicológico, se propone la redistribución del tiempo que las menores permanecen a cargo de cada progenitor, y estima que lo más beneficioso para las hijas, es que convivan durante la semana con su madre, y se hagan coincidir las estancias con el padre, en periodos en que este no tenga actividad laboral, es decir cuando el padre presenta mayor disponibilidad física, y estima adecuado que permanezcan una tarde a la semana en el entorno paterno, con el fin de que no transcurra un periodo de tiempo excesivamente largo sin contacto paternofilial.

En definitiva, ni el dictamen pericial social ni el psicológico aconsejan mantener la custodia compartida de estas tres menores.

La sentencia de instancia, acuerda no obstante este tipo de custodia, en base al informe pericial emitido por un perito de parte que no ha explorado a la unidad familiar, y en las manifestaciones de las menores de querer mantener la alternancia con ambos progenitores. Pero, sin embargo, no tiene en cuenta las dificultades y perjuicios que para las menores está teniendo este tipo de custodia y que evidencian los informes periciales emitidos por los peritos adscritos al TSJ, de cuya imparcialidad no hay motivo alguno para dudar. Consta que los peritos exploraron a todos los miembros de la unidad familiar, se practicaron las pruebas psicológicas procedentes, y se mantuvo contacto tanto con las tutoras de las menores como con la psicóloga del gabinete psicopedagógica municipal del Ayuntamiento de DIRECCION001, y exploró a las menores, y con independencia de los deseos de las menores, lo que queda acreditado es que, en el presente caso, la custodia compartida no es lo más beneficioso para las menores. La juzgadora señala que ambos son conocedores de las necesidades de sus hijas, cuando los informes periciales evidencia que el padre no conoce estas necesidades o las minimiza, y da más importancia a su afianzamiento con respecto a la madre que a las necesidades de sus hijas., y que las tres menores demandan una mayor implicación del padre en su cotidianidad. Y, tras todas las pruebas practicadas concluye que lo más beneficioso para las hijas es establecer una custodia materna.

Igualmente, revisado el interrogatorio practicado, pone de relieve las profundas diferencias entre las partes, en temas relativos al ejercicio de la patria potestad sobre las niñas, como Comunión de las pequeñas y terapia de Felicidad, cuyos problemas el padre sigue desconociendo, y sin que pese a conocer los problemas y especiales necesidades de la niña que tanto el centro educativo al que asisten, como la psicóloga que las valoró puso de relieve en las dos niñas menores, haya tratado de buscar con la madre una solución consensuada. En absoluto, el interrogatorio evidencia coparentalidad, sino por el contrario, profundas divergencias entre los progenitores y por parte del padre ausencia total de deseo de colaborar con la que fuera su esposa en las necesidades de sus hijas. Igualmente, en cuanto a las actividades extraescolares, el padre desconoce la necesidad de consensuar estas con la madre, a fin de dar continuidad a las mismas, para que puedan ser disfrutadas y aprovechadas adecuadamente por las hijas. En la vista se evidenció que sigue tomando decisiones sin contar con la madre, así por ejemplo las apunta a baile en DIRECCION002, pese a que no las llevaba a la escuela de baile donde estaban matriculadas en DIRECCION001, y a la que habían asistido durante varios cursos escolares, y sin consultar con la madre sobre su disponibilidad para llevarlas la semana que están con ella.

Por todo ello, este motivo de recurso debe ser estimado, acordando en lugar de la custodia compartida establecida en la resolución recurrida una custodia materna, en virtud de la cual, las menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, y estarán con el padre, además de los periodos vacacionales señalados en la sentencia de instancia, los fines de semana alternos, de viernes a lunes, y una tarde a la semana, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo, será la tarde de todos los miércoles, con pernocta en la casa paterna. En ambos casos, la recogida y entrega de las menores se realizará en el centro educativo al que las hijas asistan. Si alguno de los días que corresponda al padre la recogida o entrega de las hijas fuera festivo, la recogida se hará el día lectivo anterior o posterior, igualmente en el centro escolar.

TERCERO.-Respecto al pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar, que igualmente es objeto de recurso, la atribución de la guarda y custodia de las menores a la madre, determina que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo primero del Código Civil, proceda atribuir el uso de la vivienda a las menores y a la madre en cuya compañía quedan, en defecto de otro acuerdo de las partes. Por lo que igualmente procede estimar el recurso y revocar la sentencia suprimiendo la limitación temporal establecida en aquella resolución, y acordando mantener el mismo hasta la mayoría de edad de las hijas, tal como la parte ha solicitado en su recurso y de acuerdo con la Jurisprudencia más reciente del TS que ha señalado que: 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC' (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo.

CUARTO.-Por lo que respecta a los alimentos, la sentencia de instancia considera probados unos ingresos por parte del progenitor paterno de unos 7.200 euros mensuales, que el propio Sr. Cesar reconoció en el interrogatorio practicado, a lo que habría que sumar las pagas extras que no se han computado. No constan los ingresos de la madre, aunque en la actualidad consta que realiza actividad laboral como administrativo, en la entidad DIRECCION003, donde ha sido dada de alta en agosto de 2020. No consta si el contrato es temporal o indefinido, ni los ingresos que percibe. En la fecha del dictado de la sentencia percibía una ayuda del SEPE. Las menores asisten a un centro educativo de carácter público, y no tienen gastos especiales, salvo una de las hijas que precisaría una terapia de estimulación y logopedia, que supondría según valoró la madre unos 280 euros mensuales. Por lo demás las hijas tienen los gastos habituales de alimentación, ropa y calzado, higiene, trasporte, libros y material escolar, comedor, excursiones y otras actividades escolares, clases de inglés, y los derivados del uso de la vivienda en la que reside, cuyos consumos son elevados al tratarse de una vivienda de ciertas dimensiones, con jardín y piscina. Por todo ello, y a la vista de que el padre, además de abonar la pensión de alimentos que se le imponga va a contribuir al gasto de vivienda de las menores, puesto que tiene que abonar la hipoteca de la vivienda familiar, así como los restantes gastos derivados de la propiedad de la misma (seguro, IBI, tasa de basuras), se estima adecuada, la cantidad de 600 euros mensuales, para cada menor, 1800 euros para las tres hijas. Cantidad que se abonará por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª. Angelina, y que se incrementará anualmente, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirlo. Esta cantidad, es proporcionada a los ingresos de las partes gastos acreditados de las menores, teniendo en cuenta el nivel económico familiar. Si se aplicaran las - tablas Orientadoras para el Cálculo de las pensiones alimenticias elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, resulta una cantidad similar, si tenemos en cuenta los gastos de educación (libros y material escolar, clases de inglés, excursiones, etc.), y vivienda (suministros), que tienen las menores. En cuanto a los gastos extraordinarios, se estima que dada la diferencia de ingresos que sin duda existirá entre las partes, dado que la madre en la actualidad tiene actividad laboral como administrativo, se estima adecuada que la contribución sea un 60% por parte del padre y un 40% por parte de la madre.

La estimación de estos motivos de apelación, determina la desestimación de la impugnación de la sentencia de 15 de mayo de 2019, formulada por la representación procesal de D. Cesar, tanto en lo relativo al importe de los alimentos, como en lo que se refiere a la forma de contribución a los mismos.

QUINTO.-Por último recurre la representación procesal de la Sra. Angelina, la desestimación de la pensión compensatoria solicitada por ella mediante demanda reconvencional.

La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, como ha reiterado esta Sala en multitud de resoluciones, (así sentencias de 11 y 23 de septiembre de 2020, 17 de julio de 2020 y 3 de noviembre de 2015, entre otras muchas) ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos, bien una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros, o bien en aquellos en los que la dedicación a la familiar, ha redundado en un perjuicio económicos para el cónyuge que la reclama, bien porque haya ido en detrimento de su promoción profesional o directamente haya obstaculizado su acceso al mercado laboral, o porque los esfuerzos profesionales se hayan invertido no en beneficio propio, sino del otro cónyuge o de la familia.

Por el contrario, la pensión compensatoria, no se devengaría, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., sin que pueda constatarse que la de la dedicación a la familia o al otro cónyuge se haya derivado un perjuicio en relación a la situación económica de que disfrutará el cónyuge que la solicita a partir del divorcio. El hecho de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, no da lugar al reconocimiento del derecho.

Tal como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado, entre otras en sentencia de 10 de febrero del 2005 , 28 de abril del 2005 y de 9 de octubre del 2008 , conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable.

La STS, a 29 de junio de 2020 - ROJ: STS 2091/2020 , con cita de la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo ( Rec. 1172/2017 ) señala que: 'La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CCpor Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio.La sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, afirma que: ' Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento'.

En el presente caso, consta que la esposa, dejó de trabajar, lo que venía haciendo desde antes de contraer matrimonio, cuanto nacieron sus hijas gemelas, y que desde entonces, por tanto al menos durante casi 9 años, es decir hasta la separación del matrimonio, se dedicó exclusivamente al cuidado de las menores, atendiéndolas en todas sus necesidades casi de forma exclusiva, habiendo quedado acreditada una intensa actividad laboral por parte de D. Cesar, que no le permitía atender el cuidado de las menores que delegó enteramente en su esposa, hasta la fecha en que se produjo la crisis matrimonial. Consta que la esposa quiso reincorporarse al mercado laboral. El mismo D. Cesar manifiesta en el interrogatorio practicado que ella siempre quiso trabajar, por lo que durante el tiempo que dejó de trabajar estudió un grado en historia del arte, que no ha concluido, sin que esto le restara calidad al cuidado de las hijas.

Lo cierto, es que consta que consta acreditado que la dedicación de la esposa a las hijas, y a la familia, ha supuesto para ella una pérdida de oportunidades laborales, ya que no solo no ha podido promocionar en su actividad laboral, que ya tenía consolidada, sino que, tras 9 años sin trabajar, su acceso al mercado laboral será más complicado y sus condiciones de trabajo sin duda más precarias, por lo no cabe duda de que el matrimonio ha generado desequilibrio económico a Dª. Angelina, y ello con independencia de que en la actualidad esté trabajando, puesto que como señala la doctrina de nuestro Tribunal Supremo expresada en las resoluciones expuestas, la pensión compensatoria no obedece al concepto de necesidad, y además el momento a tener en cuenta para su fijación es el de la ruptura, momento en que la esposa no realizaba ninguna actividad laboral y carecía completamente de ingresos, y el patrimonio del que disponía, el usufructo de una vivienda en DIRECCION005 y unos 70.000 euros procedentes del reparto de bienes gananciales, no le garantizaban una situación ni de independencia económica, ni similar a la disfrutada durante el matrimonio, ni similar a la que hubiera tenido de no mediar la efectiva dedicación a la familia que ambas partes han reconocido.

La sentencia tiene en consideración para no fijar la pensión la afirmación del esposo, en la que se mantuvo que la esposa tenía una oferta de trabajo en DIRECCION004, con horario y sueldo similares a los que tenía antes del nacimiento de las hijas, lo cual no ha quedado acreditado de ninguna forma, y de lo que no cabe duda es de las difíciles condiciones del mercado de trabajo en la actualidad, y la dificultad añadida de la edad, de Dª Angelina, que aun siendo todavía joven, no accede al mercado laboral en las mimas condiciones que otras personas más jóvenes, pues contaba a la fecha del divorcio con 39 años, edad en la que lo habitual es tener ya cierta estabilidad laboral, que ella perdió.

Por todo ello, se estima acreditado que procede fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

En cuanto al plazo, e importe de dicha pensión, hay que señalar que tal como expresa la sentencia del TS 304/2016, de 11 de mayo, con cita de las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única'.

Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas ' el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto ,y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: ' la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.

En el presente caso, teniendo en cuenta la trayectoria laboral de la recurrente, la realización de actividad laboral, cierto que con carácter temporal desde que se produjo el divorcio, las edades de las hijas, su cualificación profesional, con formación como secretaria de dirección y estudios de historia del arte, quedándole pocas asignaturas para concluir el grado, es por lo que se estima adecuado fijar una pensión por importe de 1000 euros mensuales, durante 5 años, al término de los cuales quedará automáticamente extinguida.

Respecto al importe de la pensión hay que tener en cuenta, los ingresos de D. Cesar y las cargas que soporta, que se han detallado en el Fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución, para calcular el importe de la pensión de alimentos, por lo que se estima adecuada la cantidad de 1000 euros mensuales durante 5 años. Cantidad que se abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª. Angelina, y que se actualizará anualmente, conforme al IPC.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no se impone a la recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz de la Vega, en nombre y representación de D.ª Angelina, contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2019, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con el nº de autos 40/2017, y en consecuencia, con desestimación de la impugnación formulada contra la citada resolución por la Procuradora Sra. Lluva Rivera, en nombre y representación de D. Cesar, REVOCAMOS la sentencia, acordando que las tres hijas menores de las partes queden bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre, manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad sobre ellas, y estarán con el padre, además de los periodos vacacionales, y festivos, señalados en la sentencia de instancia, los fines de semana alternos, de viernes a lunes, y una tarde a la semana, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo, será la tarde de todos los miércoles, con pernocta en la casa paterna. En ambos casos, la recogida y entrega de las menores se realizará en el centro educativo al que las hijas asistan. Si alguno de los días que corresponda al padre la recogida o entrega de las hijas fuera festivo, la recogida se hará el día lectivo anterior o la entrega el día posterior al festivo, igualmente en el centro escolar.

En concepto de alimentos para las tres hijas, D. Cesar abonará 1800 euros mensuales, (600 euros mensuales para cada menor). Cantidad que se abonará por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª. Angelina, y que se incrementará anualmente, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirlo. La madre abonará el 40% y el padre el 60%, de todos los gastos extraordinarios que cualquiera de las hijas pudiera ocasionar entendiendo por tales los que se detallan en la sentencia de instancia.

Se atribuye a las menores y a su madre, en cuya compañía quedan el uso y disfrute de la vivienda familiar, propiedad de D. Cesar, así como el ajuar doméstico existente en la misma, hasta la mayoría de edad de las hijas.

En concepto de pensión compensatoria, D. Cesar abonará a Dª. Angelina, 1000 euros mensuales, durante 5 años. Esta cantidad se abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª. Angelina, y se actualizará anualmente, conforme al IPC.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte apelante, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0763-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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