Última revisión
25/07/2005
Sentencia Civil Nº 609/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 150/2005 de 25 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 609/2005
Núm. Cendoj: 29067370062005100399
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2592
Núm. Roj: SAP MA 2592/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 396/03
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 150/05
SENTENCIA Nº 609/05
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a veinticinco de julio de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDIANARIO nº 693/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de MARBELLA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS, seguidos a instancia de Dña. Silvia, D. Gerardo y SIMBAMAR 2000, S. L. representados en el recurso por la Procuradora Dña. Laura Cámara Guerrero y defendidos por el Letrado D. Joaquín Rodríguez Cámara, contra la DIRECCION000", representada en el recurso por la Procuradora Dña. Alicia Moreno Villena y defendida por el Letrado D. José Antonio Amunategui Manzanares, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, en el Juicio Ordinario nº 693/03, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Silvia, D. Gerardo y Simbamar 2000, S. L. contra la DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas en esta instancia a los codemandantes."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 31 de mayo de 2005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime su reclamación, alegando que no procede la excepción de falta de legitimación activa respecto a Dña. Silvia y a la compañía Simbamar 2000, pues la interpretación de la misma ha de ser restrictiva y no consta que a la fecha de interposición de la demanda debiera cantidad alguna a la comunidad, y en cuanto al fondo que no procede que los actores abonen los gastos derivados del proceso mantenido por el Sr. Gerardo con la misma, ya que los otros dos demandantes aún no eran comuneros y respecto al citado es precisamente el acreedor de la cantidad.
SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, es el primer criterio de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, deduciéndose claramente del propio precepto, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el momento es la actuación procesal de impugnación de acuerdos, corroborándose con la ratio legis de la modificación legal que el motivo era obligar al comunero moroso a ponerse al corriente en sus obligaciones pecuniarias, precisando además el precepto que hubiere sido indebidamente privado de su derecho a voto, circunstancias ambas que no concurren en el presente caso, pues en la Junta anterior, la de 22 de julio de 2003, se vieron privados del derecho a voto, sin que conste que ninguno de ellos haya impugnado dicho acuerdo, circunstancia que persistía a 30 de noviembre de 2003, según certificación del Administrador, por lo que parece lógico que en fecha intermedia, cuando se interpuso la demanda, la situación fuera la misma, siendo en todo caso la carga de la prueba de la comunera mediante la exhibición del correspondiente recibo de pago, lo que no ha hecho, por lo que, conforme al artículo 266.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía la inadmisión de la demanda por ausencia de un requisito de procedibilidad.
TERCERO.- No obstante, al no afectar la excepción al demandante D. Gerardo, la Sala ha de conocer respecto a éste la impugnación que realiza del denominado "acuerdo" de establecer una derrama para constituir un depósito de 12.000 euros, con el que atender a las responsabilidades derivadas de la condena en costas en el interdicto que sostuvo el citado comunero con la Comunidad y que fue fallado a favor del primero. La Sala entiende que no es la Junta de Propietarios quien ha de decidir si paga o no paga aquellas obligaciones a que ha sido condenada por sentencia firme; el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la cosa juzgada afectará a las partes en el proceso en que se dicte y sus causahabientes, partes que han sido el Sr. Gerardo, ahora apelante, y la Comunidad de Propietarios, siendo precisamente el comunero Sr. Gerardo quien dirige la demanda contra la Comunidad y no contra el resto de los comuneros, por lo que es lógico que el pago de costas del que es acreedor le corresponda como deudor en la misma manera que participa en la Comunidad, esto es, por su cuota, siendo indiferente la actitud de este comunero o de otros que disintieran con el sentir general de la Comunidad, sin perjuicio de las acciones que contra los responsables concretos de la misma se pudieran dirigir, individual o colectivamente, para exigir responsabilidades por una hipotética mala gestión.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Dña. Laura Cámara Guerrero, en nombre y representación de Dña. Silvia, D. Gerardo y Simbamar 200, S. L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día trece de octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Marbella, en el Juicio Ordinario nº 693/03, e imponemos a la parte demandante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
