Última revisión
26/12/2007
Sentencia Civil Nº 609/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 392/2007 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 609/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00609/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2007
SENTENCIA Núm.609/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Modificación de Medidas Contencioso núm. 7731/06, Rollo núm. 392/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón; entre partes, como apelantes: DON Rubén representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ NOSTI GARCÍA bajo la dirección letrada de Dña. SARA FERNÁNDEZ SORDO, y DOÑA María Luisa , representado por el Procurador D. PEDRO MANUEL ELÍAS CABAL bajo la dirección letrada de Dña. BIBIANA DE LA PUENTE TRONCOSO; como apelado /impugnante DON Rubén , con la citada representación y defensa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nosti García, en nombre y representación de D. Rubén , contra Dª María Luisa , representada por el Procurador Sr. Elías Cabal, declaro haber lugar a reducir la pensión compensatoria establecida a favor de Dª María Luisa en la Sentencia de separación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón el 20 de abril de 1999 y ratificada en la de divorcio, dictada por ese mismo Juzgado el 1 de septiembre de 2001, a la cantidad de 150 E mensuales, que será pagadera por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación del I.P.C. del año anterior que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de D. Rubén y Doña María Luisa se interpusieron respectivos recursos de apelación y admitido a trámite, mostrándose oposición recíprocamente e impugnándose la recurrida por la representación de D. Rubén , y tras el correspondiente traslado, se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de diciembre de 2.007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Circunscriben los dos apelantes, el demandante y la demandada, sus respectivos recursos a un único motivo de apelación, que gira en torno a la procedencia de la pensión compensatoria que se fija en la recurrida, tras revisar la en su día señalada en el procedimiento de separación, ante la alegación del demandante-recurrente de que su situación económica había empeorado con posterioridad a dicho procedimiento así como que, correlativamente, la esposa había visto mejorada la suya, al recibir una pensión por minusvalía y otra por jubilación procedente de Francia, de lo que disiente la demandada-apelante, insistiendo ambos en alegar error en la valoración de la prueba al entender que la circunstancia antes descrita, en la tesis del esposo conllevaba la extinción y en el supuesto de la esposa no implicaba alteración sustancial que implicase la reducción contenida en la recurrida.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, se debe comenzar señalando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.c ., de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago o del beneficiario de las mismas.
TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a luz de lo expuesto, de la prueba practicada se colige que el esposo a partir del 1 de Abril de 2006, como consecuencia de su situación de jubilación, percibe 847, 89 Euros (folio 17), así como una cantidad en concepto de pensión por su trabajo desarrollado en Francia por la que ingresa, a fecha 10 de octubre de 2006 la cantidad de 314,88 Euros (folios 94 y 95), sin que exista dato alguno del que sea dable inferir la cantidad que el esposo percibía antes de pasar a la situación de jubilación. Y, asimismo, la esposa percibe, de un lado, una pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente que arroja un total de 187,03 euros, de la que, según obra en autos se deducen 66,29 euros por cobro indebido de prestaciones----en concreto la deuda de la esposa a la Seguridad Social a fecha 13 de noviembre de 2006 era de 4.507,36 euros (folio 93)----y, de otro, la pensión de jubilación por sus trabajos desarrollados en Francia, por la que percibe la misma cantidad que su esposo.
Así las cosas, este Tribunal, para ejercer la función revisora que le es propia y, por tanto, valorar los diferentes elementos probatorios, llega a la conclusión que la modificación en cuestión por alteración sustancial debe operar, si bien no para extinguir la pensión, tal y como pretende el esposo pues, desconociendo cuales eran sus ingresos antes de pasar a la situación de jubilación, difícilmente se puede concretar en cuanto ha empeorado su situación económica, pero sí para su reducción, ya que, acreditada la jubilación, en buena lógica debe considerarse un empeoramiento, pues dicha situación siempre conlleva una reducción de ingresos pero no de gran entidad, pues los emolumentos percibidos por su jubilación en España, se complementan según consta en autos, con los recibidos del estado francés.
Ahora bien, dicha reducción debe operar teniendo en cuenta la situación de la esposa de la que si bien es cierto que su situación ha mejorado con relación a la que tenía al tiempo de la separación, pues consta que hoy tiene ingresos por un cantidad superior a los 450,00 euros, lo que lleva a este Tribunal a considerar ponderada la reducción consignada en la recurrida fijando la pensión compensatoria de la esposa en 150 euros, toda vez que, como se ha dicho, se infiere que la esposa apelante tiene una mayor capacidad económica respecto a la existente al momento de la separación, mejorando su situación , si bien no es de tal magnitud que deba operar la extinción.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben serle impuestas a las partes recurrentes con la desestimación de sus respectivos recursos (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Nosti García y Elías Cabal, en nombre y representación, respectivamente, de DON Rubén Y DOÑA María Luisa , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón, en autos de Modificación de Medidas núm. 7731/06, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en costas a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

