Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Civil Nº 609/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 793/2008 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 609/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100521

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13827


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 793/08

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1062/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 609/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1062/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de Don Raimundo y Doña Esther , representados por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y asistidos por el Letrado Don Gabriel Fuentes Núñez, contra la empresa INBAGUR, S.L., representada por la Procurador Doña Elisa Rodés Casas, la entidad CAIXA LAIETANA, representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini y asistida por el Letrado Don Luís Rupérez Campuzano, y Don Teodulfo , representado por la Procurador Doña Luisa Lasarte Díaz y asistido por el Letrado Don Joaquín Guitart Riu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Daví Navarro en nombre y representación de DON Raimundo y DOÑA Esther y dirigida contra INBAGUR, S.L, DON Teodulfo y CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, y con estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a los citados demandados INBAGUR, S.L., DON Teodulfo y CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas en el procedimiento a los actores DON Raimundo y DOÑA Esther ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que el objeto de debate se centra en la reclamación por los actores de la realización por los demandados de las obras necesarias para la reparación, construcción, sustitución, modificación y legalización de los elementos constructivos de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Granollers, valorados en 27.383,78 euros en el informe pericial aportado con la demanda, y, subsidiariamente, la resolución de la compraventa de dicha vivienda con indemnización de daños.

Tras exponer con detalle las posiciones de las partes, rechaza la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa "Inbagur, S.L.", dado que se ha aportado un certificado del Ayuntamiento de Granollers, según el cual el edificio en el que se sitúa la vivienda de los actores no puede calificarse como de fuera de ordenación, así como la escritura de declaración de obra nueva de 12 de febrero de 2002, constando que las obras se realizaron antes de 1997 y que la descripción de la obra nueva coincide con la descripción registral, así como también la falta de legitimación pasiva de Don Teodulfo y "Caixa Laietana", pues su actuación en este asunto se limitó a realizar y certificar, respectivamente, una tasación de la vivienda, sin que por tal labor se les pueda imputar responsabilidad por la existencia de unos supuestos defectos constructivos, sin que se haya acreditado tampoco la alegada connivencia entre los codemandados contra los actores; por ello, desestima la acción principal y absuelve en la instancia a todos los demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción subsidiaria, indica que la misma no estaría basada en el saneamiento por vicios ocultos, sino más bien en el incumplimiento contractual de "Inbagur, S.L." por haber vendido una vivienda que no cumplía con la legalidad y, por tanto, haber frustrado el fin del contrato. Sin embargo, los propios actores fundan su demanda en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , y en los artículos 1902 y siguientes del mismo Código , de forma que pretenden el ejercicio de una acción edilicia o de quanti minoris, pudiendo ampliarse a dicha acción la consideración del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, de un año, plazos ambos que ya habrían transcurrido; por lo que, estima dicha excepción de prescripción y desestima también en la instancia la acción ejercitada subsidiariamente.

En consecuencia, desestima la demanda e impone las costas a los actores.

SEGUNDO.- Estos últimos se alzan frente a la sentencia dictada y señalan que la acción ejercitada ha sido siempre la relativa al incumplimiento contractual del vendedor, desprendiéndose ya del suplico de la demanda que no nos hallamos ante un leve defecto sino frente a un grave incumplimiento de habitabilidad de lo construido y urbanístico, al que también contribuyeron el perito y la sociedad de tasación que lo respalda, y que el hecho de que no se trate de un defecto leve sustenta que se reclame subsidiariamente la resolución del contrato para el supuesto de que el perjuicio irrogado no sea indemnizable, reparable y legalizable la vivienda, haciéndose mención a tal extremo en el trámite de conclusiones. Por lo cual, entiende que, no tratándose de la reclamación de unos defectos de un constructor, sino del incumplimiento de un vendedor que no ha cumplido su obligación de entregar, el Juzgador ha incurrido en un error de derecho en la apreciación de los hechos que lleva a un resultado erróneo.

Indica que al comprador le compete no sólo la acción del artículo 1284 y siguientes del Código Civil , sino también las relativas al incumplimiento contractual, alegadas en este proceso y que, según la jurisprudencia, excluyen la de dicho artículo. En este sentido, manifiesta que nunca se han reclamado defectos sobre la base de un contrato de obra, pero que, en última instancia, el Juzgador debe integrarlo en base al principio "iura novit curia".

Alega que la falta de legitimación respecto de "Inbagur, S.L." se basa en un error de derecho y de apreciación de la prueba, con vulneración de los artículos 270 a 272 LEC, al admitir el Juzgador los documentos 1 y 2 aportados por dicha empresa a la audiencia previa, cuando eran de fecha anterior, y con los mismos se pretende fomentar la confusión y predicar lo que no se desprende de ellos. Afirma, en síntesis que la actuación de la empresa demandada consistió en adquirir una realidad existente, con conocimiento de los expedientes de ilegalidad urbanística, manipulando esa realidad física y jurídicamente para crear una nueva entidad, y con ello la ficción de un piso duplex legal y bien construido, para luego trasladar la situación a los ahora apelantes, sin que hayan prescrito ni la acción principal ni la subsidiaria; por todo lo cual, reitera la petición de estimación de la demanda.

Las partes contrarias se opusieron a las alegaciones vertidas en el recurso y solicitaron que se mantuviera la sentencia impugnada, con imposición a los apelantes de las costas.

En esta alzada, la empresa apelada "Inbagur, S.L." presentó un escrito indicando que en el proceso de ejecución hipotecaria sobre la registral nº 45.467 incoado a instancia de Caixa Laietana, y continuado a instancia de dicha empresa, por subrogación del crédito, se había dictado auto de fecha 19 de enero de 2009 en virtud del cual se adjudicaba a "Inbagur, S.L." la titularidad de la finca litigiosa. Señala que ello tiene como efecto jurídico directo que se produzca, no sólo la confusión de derechos que regulan los artículos 1.192 y 1.194 del Código Civil y que constituye causa de extinción de las obligaciones, sino, eventualmente, la confusión de partes, de forma que esta innovación después de iniciado el proceso priva definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de los apelantes, y lleva aparejado como efecto directo e inmediato la terminación de la apelación por carencia sobrevenida de objeto.

La parte actora se opuso a la anterior petición, negando que la pretensión de la demanda hubiere sido satisfecha de conformidad con lo que establece el artículo 22 LEC . Reiteró que se reclamaba por un incumplimiento, y solicitó la continuación de la apelación.

Mediante resolución de fecha 16 de junio de 2009, se decidió desestimar la petición relativa a que se declarara la terminación de la segunda instancia, considerando que, en principio, el mero hecho de haber dejado de ser propietaria no privaba necesariamente a la actora de legitimación para solicitar ser resarcida de determinados perjuicios.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y a modo de concreción, es preciso señalar que a partir de la nueva situación creada con la adquisición de la finca litigiosa por la empresa "Inbagur, S.L", que ha pasado a ser propietaria de la misma, los actores apelantes carecen ya de legitimación para ejercitar una acción en solicitud de que se repare, construya, sustituya o modifiquen los elementos constructivos de una vivienda de la que no son propietarios, así como tampoco para reclamar el coste o valor por la pérdida de 6,42 m2 de superficie de la misma.

Asimismo, carece de objeto la petición efectuada subsidiariamente de que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día (escritura de venta).

El motivo por el que se mantuvo la continuación del proceso en segunda instancia, denegándose la terminación solicitada por la empresa apelada, fue el de determinar los perjuicios sufridos por la parte actora, cuya indemnización había solicitado.

Al entrar en el estudio de los perjuicios alegados por los actores apelantes, se observa que, respecto de la petición principal de la demanda, en el Suplico de la demanda se pretendía indemnización de todos y cada uno de los gastos derivados de tal petición, es decir, de la reparación, construcción, sustitución o modificación de la vivienda, así como de los gastos que ello comporte.

Respecto de la petición subsidiaria, resolución del contrato, se solicita indemnización por el valor de mercado que pudiera tener una vivienda de condiciones similares pero bien construida y legal, más los gastos que comporta la compraventa.

Ahora bien, habiéndose ya indicado que la circunstancia sobrevenida del cambio de titularidad de la vivienda litigiosa, ha supuesto que tales peticiones carezcan en este momento de objeto, dado que sólo puede ejercitarlas el propietario, no pueden tampoco concederse a quien ha dejado de serlo las indemnizaciones que sean sustitución de aquellas pretensiones o por gastos derivados o consecuencia de las mismas.

Los demás perjuicios a que constantemente se refieren los actores alegando el incumplimiento del contrato, e insistiendo en la ilegalidad de la finca adquirida, no han quedado en absoluto concretados. No ha cumplido el actor el requisito de fijar el importe de la condena dineraria solicitada, establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, ante tal indeterminación, no puede tampoco el tribunal hacerlo ni dejar la fijación del importe de la condena a la fase de ejecución, por impedirlo el artículo 219 LEC , que impone con carácter novedoso respecto de la legislación procesal anterior, la exacta cuantificación del importe de las condenas económicas interesadas "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia", o, cuando menos, la clara fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

Lo anterior hace ya improsperable la pretensión indemnizatoria, y el recurso debe desestimase.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Raimundo y Doña Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1062/06 de fecha 21 de febrero de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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