Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 609/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 527/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 609/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100484

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14714


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00609/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008523 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 527 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 948 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

De: Eleuterio

Procurador: JAVIER IGLESIAS GOMEZ

Contra: Filomena

Procurador: JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

n MADRID , a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los

autos nº 948/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Filomena , representada por el Procurador D. Jose Luis Granda Alonso y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio

ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Filomena contra D. Eleuterio . 1. Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.863,19 euros más intereses legales desde que se produjo el pago. 2. Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de junio de 2007, la representación procesal de doña Filomena ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Eleuterio . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando al demandado a satisfacer a mi representada la cantidad de 4.863,19 euros, mas los intereses legales desde el vencimiento de las cuotas de préstamo hipotecario y con expresa imposición de costas al demandado..»

(2) Turnado en la misma fecha de su presentación el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 28 de junio de 2007 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirla, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de noviembre de 2008 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Eleuterio y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que figuraba la falta de legitimación activa de la demandante, de falta de acción; la inexistencia de la obligación reclamada; con carácter subsidiario aducía con allanamiento parcial la compensación de créditos-, terminaba solicitando que se dictase «.. resolución estimando la excepción planteada por esta parte, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante; Asimismo solicito se desestime la demanda por lo expuesto, con expresa imposición de las costas al demandante o subsidiariamente se nos tenga por allanados parcialmente a la misma y a la vista de la consignación efectuada se dicte sentencia sin expresa condena en costas a mi representado ».

(4) Por proveído de 25 de septiembre de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 24 de septiembre de 2008 en la que se celebró con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 25 de marzo de 2009 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, los autos quedaron conclusos para sentencia.

(6) En fecha 27 de marzo de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de abril de 2009, la representación procesal de don Eleuterio , interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 21 de mayo de 2009 se acordó de conformidad con lo interesado.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de junio de 2009, la representación procesal de don Eleuterio , interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS

PREVIO.- PREVIO.- El presente recurso de apelación se anunció en plazo legalmente previsto ( art. 455,1° y 457,1° LEC ), se preparó ante el órgano que dictó la resolución ( art. 457,1° LEC ), la resolución que se apela es la Sentencia de 27-3-09 ( art. 457,2° LEC ) siendo objeto de impugnación la totalidad de la misma y en concreto la estimación de la demanda planteada por LA Sra. Filomena ya que por parte de el Juzgado "a quo" se han obviado los motivos enervatorios de la acción planteados e incluso se olvidan las pruebas aportadas por esta parte en cuanto a la compensación solicitada, dicho sea con todo el respeto.

PRIMERO.- HECHOS ACREDITADOS.- COMPENSACIÓN DE DEUDAS.- DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA. ERROR GRAVE EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Debemos indicar a la Sala, con carácter previo, que la demanda interpuesta los es en reclamación del 50% de cuotas hipotecarias supuestamente adeudadas por el hoy apelante, si bien esta parte acreditó suficientemente que la demandante/apelada le adeudaba a mi representado la cantidad de 3.741,29 Euros, sin que el Juzgador lo tenga en cuenta en su Sentencia limitándose a indicar que la compensación "requiere que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles" indicando que en todo caso tendrían la consideración de "cargas familiares sin que el Juzgado pueda conocer de las mismas".

La última alegación del Juez "a quo" es ni mas ni menos que una incongruencia, dicho con todo el respeto, máxime cuando la Sentencia es una declaración sobre si la deuda reclamada se incluye en el concepto de cargas familiares o no.

Como luego explicaremos a la Sala, en relación con la deuda reclamada, mi representado, hoy apelante entendía que era absolutamente improcedente la demanda planteada, si bien y para el caso de que el Juzgador no estimara la alegación de improcedencia de la deuda que desarrollamos más adelante, indicó que el importe que solicitaba la Sra. Filomena nunca sería tal, dado que existían créditos, VENCIDOS, LIQUIDOS Y EXIGIBLES, a favor del apelante que serían compensables con el reclamado, a saber:

50% 11312005 vivienda Familiar: -164,49 Eur.

50% Embargos Rec.Munpal: -215,94 Eur.

Importe Seguros Médicos: -2.962,16 Eur.

Deuda Reconocida: - 398,70 Eur.

TOTAL A COMPENSAR: -3.741,29 Eur.

De tal modo la deuda a pagar quedaría en 1.121,90 Eur que el apelante CONSIGNO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Dichas deudas a favor del apelante son:

a) El recibo del IBI 2005 que fué pagado por el apelante, Sr. Eleuterio , y, aunque entendemos que debe pagar la totalidad la Sra. Filomena por ser una carga familiar como expondremos, es evidente que al menos el 50% sí le correspondería (Documento n° 9 de la contestación a la demanda)

b) Embargos Recaudación Municipal de Madrid.- Se corresponden con sanciones y multas de circulación anteriores a la separación matrimonial, que fueron embargadas de la cuenta del Sr. Eleuterio con posterioridad pero que son indiscutiblemente deudas de la sociedad de gananciales al ser los vehículos gananciales y además haberse cometido las infracciones por la Sra. Filomena . (Documentos n° 10, 11 y 12 de la contestación a la demanda).

c) Importe seguros médicos Sra. Filomena e hijos comunes. Tal y como acreditan los certificados que se aportaron como Documento n° 13 de la contestación a la demanda el hoy apelante estuvo abonando con cargo a su nómina el seguro médico de la Sra. Filomena , hasta Noviembre de 2004 (el cual fué utilizado hasta Octubre de año 2004) y el de sus hijos hasta la fecha (que aún sigue en vigor y es pagado por el Sr. Eleuterio ya que la Sra. Filomena no ha concertado uno como es su obligación dentro de la carga familiar)

Respecto a la Sra. Filomena incluso se ha venido pagando hasta el Mayo de 2006, si bien dado que la misma le indicó a mi mandante que le podía dar de baja en Noviembre de 2.004, entendemos que sólo se puede reclamar lo pagado en conformidad con la demandante y que el resto lo que acredita es la buena fe de mi representado.

Dichos seguros médicos privados están concertados desde Enero de 2.001 (Sra. Filomena y su hija Laura) y desde Marzo de 2001 (Hijos Carlos y Rocío) , lo cual acredita que se trata de una carga familiar asumida dentro del matrimonio y que por tanto está incluido en las cargas familiares asumidas por dicha Sra. y por las que el Sr. Eleuterio la ingresa en su cuenta 900 Euros mensuales, tal y como acredita la CLAUSULA SEXTA del Convenio Regulador de la Separación y Divorcio cuando indica que "serán gastos extraordinarios aquellos que no cubra la Seguridad Social o el Seguro Médico".

Según se acreditó con el Documento n° 14 de la contestación a la demanda con fecha 26 de Noviembre de 2.004, en contestación a un Burofax remitido por mi mandante, la demandante negaba ya su obligación de pagar los seguros médicos de sus hijos, alegando que era un beneficio de su empresa, lo cual no es así. Mi mandante tiene un descuento importante en dichos seguros, pero se le descuenta de la nómina una cantidad importante, tal y como se acredita con los certificados aportados.

d) Deuda reconocida.- También en relación con el Documento n° 14 de la contestación, indicar que la Sra. Filomena con fecha 26 de Noviembre de 2.004 realizó un reconocimiento de deuda a favor del Sr. Eleuterio en el que se indicaba que le reconocía el siguientes importes a su favor:

540,00 Euros de la ayuda estatal recibida en concepto de guarderías de los hijos, hasta el momento de la separación.

De dicha cantidad, la hoy apelada compensaba el 50% del IBI (sin acreditar su pago ni el periodo y entendiéndose que no procede al ser una carga que debe pagar ella, según lo indicado en la alegación la de esta contestación, si bien a efectos dialécticos lo aceptamos)

Por otro lado la Sra. Filomena pretende compensar una supuesta, y no acreditada, deuda con la Seguridad Social del año 2002, cuando permanecía vigente la sociedad de gananciales y que evidentemente no es procedente, como también es improcedente un supuesto pago de 166,30 Euros al Registro Mercantil que no se acredita y que además sería en todo caso ineficaz y el importe de 106,96 correspondiente a las derramas extraordinarias de la C.Propietarios C/ DIRECCION000 n° NUM000 ya que las mismas se engloban en las cargas familiares.

Por tanto de la deuda reconocida y no pagada, se aceptó en la contestación la reducción del IBI a efectos dialécticos, con lo que quedaba una deuda a compensar de 398,70 Euros por este concepto, habiendo consignado el apelante la cantidad de 1.121,90 Euros que sería la deuda debida en todo caso, EXTREMO QUE EL JUZGADOR "A QUO" NO HA TENIDO A BIEN TENER EN CUENTA NI EN RELACION CON LAS COSTAS PROCESALES.

Fíjese la Sala que si realmente el Juzgador no fuera competente para conocer de la compensación alegada, tampoco lo sería para conocer de la reclamación efectuada, o, al menos tras la contestación a la demanda, se debió inhibir del conocimiento a la vista de las alegaciones enervatorias planteadas por el hoy apelante.

Por ello rogamos a esa Sala que, con mejor criterio que el Juzgador "a quo" (dicho siempre con nuestro mayor respeto), tenga en cuenta la compensación solicitada al ser las deudas claramente vencidas, líquidas y exigibles, todo ello siempre y cuando, como no creemos que ocurra por lo que luego exponemos, se considere la deuda reclamada debida realmente.

SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DEL IMPORTE RECLAMADO.CONSIDERACIÓN DE CARGAS FAMILIARES.- CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE POSTERIOR A LA ACEPTACIÓN DEL CITADO PAGO.- PACTO ENTRE CONYUGES. ERROR GRAVE EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sentencia recurrida, obviando lo alegado por el apelante, narra unos hechos que nada tienen que ver con la realidad contractual objeto del pleito, basada en el contrato y convenio suscritos por las partes, dicho sea con todo el respeto.

Como ya se indicó en su momento, la Sra. Filomena y el Sr. Eleuterio , inmersos en una crisis matrimonial provocada por la demandante, se separaron de hecho el 27-2-04 firmando un convenio regulador privado y posteriormente obtuvieron sentencia de separación y aprobación del convenio regulador con fecha 30-9- 2004, ratificada posteriormente en sentencia de divorcio con fecha 25-1-2007 (Documentos n° 1, 2, 2Bis y 3 de la contestación a la demanda).

Si bien es cierto que con fecha 27-2-04, ante la difícil situación creada por la hoy apelada en el matrimonio, se firmó la escritura de capitulaciones matrimoniales que se adjunta con la demanda, es más cierto que, a la hora de formalizar posteriormente su separación y posterior divorcio, plasmado en Sentencia que equivale a escritura pública posterior de fecha 30-9-04, se pactó que el Sr. Eleuterio abonaría a la demandada 900 Euros en concepto de alimentos para sus hijos y levantamiento de las restantes cargas familiares entre las que se encuentra la hipoteca que grava la vivienda del que fué el domicilio conyugal.

Tal y como dispone el ART 1362 del Código Civil , en relación con la sociedad de gananciales y por ende tratando lo que se consideran cargas familiares en un proceso de separación/divorcio, tienen dicha consideración el sostenimiento de la familia, la tenencia y disfrute de los bienes comunes y la administración ordinaria de los bienes.

Es evidente que la voluntad expresada en el convenio regulador (ante el que se aquietó mi representado en un divorcio contencioso) y que hace referencia expresa a las cargas familiares, anula lo pactado en la escritura anterior o mejor dicho lo engloba.

En esta línea se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre de 1990 , cuando, frente a un convenio regulador pactado por los cónyuges que al final no se presentó por plantearse el divorcio de manera contenciosa, la Sala entendió que "el convenio hubiese resultado vinculante, pero el marido, demostrando con su proceder de acudir a un planteamiento contencioso, que ya no persistía en el acuerdo y convenio que primeramente pactó, y que por tanto no lo hubiese ratificado, conducta reveladora de que la persistencia en el acuerdo, indispensable presupuesto para que de un divorcio consensuado pueda hablarse, ya que no se daba aquí y que, por ende, bien hizo el juez dictando medidas en defecto de un convenio regulador que, por lo indicado no podía darse por existente por más que años atrás lo hubierañ formalizado estos esposos, incluso ante la fe pública. "

Por ello debemos acudir al último contrato aprobado judicialmente que tiene el mismo rango que la escritura aportada por la Sra. Filomena en su demanda, en el que se pacta como cantidad por el concepto de alimentos a los hijos y cargas del matrimonio la cantidad de 900 Euros, convenio que la mayoría de la doctrina considera irrevocable, siendo el convenio desde el primer momento obligatorio, conforme a la regla "pacta sunt servanda" del artículo 1091 del C.C ., "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos" y conforme al artículo 1278 de este mismo cuerpo legal, `los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

Significativa resulta la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de septiembre de 1988 , que ya decía: `7a doctrina ha venido sustentado la irrevocabilidad del consentimiento prestado y estructurado en los convenios suscritos a los fines de regular las consecuencias personales y económicas de la crisis matrimonial, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 1091 del C. C . consagrador del principio "pacta sunt servanda" existiendo una dirección jurisprudencia) que sostiene la eficacia de los pactos en materia de alimentos y cargas, cuando se pretende su exigibilidad en juicio declarativo, aun cuando no hubieren sido homologados judicialmente partiendo siempre de la ineludible premisa de que tales convenios, para ser vinculantes en aquellos aspectos que sean susceptibles de orden público, deben ser aptos, susceptibles o idóneos de aprobación judicial"

El concepto de cargas del matrimonio es un concepto referible estrictamente a las cargas del sistema económico matrimonial: así, al pago de préstamos y créditos de la sociedad conyugal. La vivienda familiar es un bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea su propietario (AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (16/03/2000), y por tanto se evidencia que el convenio incluía dentro del importe a abonar mensualmente por mi representado la parte de la hipoteca de la vivienda.

Si bien, como ya indicaba el Juzgador en la Sentencia que hoy se recurre, este no era el procedimiento oportuno, se probó que existen indicios claros de lo expresado, ya que al apelante no le quedaría dinero para vivir dignamente en caso contrario (e indignamente ha vivido hasta que dejó de abonar la donación/liberalidad indicada) ya que de una nómina de 2.800 Euros, tiene que pagar 930 Euros de alquiler del piso en el que vive (en fines de semana y vacaciones con sus hijos) , 900 Euros de alimentos y cargas familiares, suministros (gas, telefono, electricidad, agua, gasolina, seguros vehículo, etc) y lógicamente comer él y sus hijos cuando están con él (Documentos n° 4 a 8 de la contestación).

Lo que es cierto y así se indicó en su momento, es que lo expresado queda alterado, y acredita la mala fe con la que actúa la apelada, dado que el Sr. Eleuterio pidió a la Sra. Filomena extra contractual mente en el momento de la separación que no conviviese con otro hombre en su domicilio familiar, solicitando ésta a cambio el pago de la mitad de la hipoteca, liberalidad que mi mandante aceptó forzadamente, pero asumió que lo que hacía voluntariamente y no por obligación legal alguna ya que sería beneficioso para sus hijos y para él mismo desde el punto de vista personal y sentimental.

Dicha liberalidad quedó frustrada en el momento en el que la Sra. Filomena comenzó a convivir en su domicilio con un Sr. llamado José Carlos, según pudo constatar personalmente el Sr. Eleuterio y mediante los testimonios de sus hijos, personaje del que mi representado desconoce otros datos, pero que entendemos irrelevante para la resolución de este procedimiento.

Además fíjese la Sala que la demandante/apelada no realizó requerimiento previo alguno al apelante desde el supuesto primer impago (Julio de 2.005), lo cual, además acreditar la mala fe con la que actúa, acredita la falta de obligación de pago de mi mandante quien durante estos dos últimos años ha cumplido estrictamente con la obligación de contribuir a las cargas familiares en la forma señalada en el convenio regulador aprobado judicialmente.

Todo ello, evidencia la improcedencia de la acción ejercitada, dado que no existe obligación legal ni contractual de pago de la cantidades reclamadas, motivo por el cual, sin perjuicio de lo que a continuación se expone, deberá dictarse sentencia estimando el presente recurso, con expresa condena en costas a la demandante dada su grave temeridad y mala fé.

El Juzgador "a quo" ANULA LA VALIDEZ DE LO PACTADO en el convenio regulador basándose en que en el mismo no se indicó que cesaba la obligación del pago del 50% de la hipoteca en la firma del acuerdo posterior, si bien lo expresado es irrelevante una vez queda determinado lo que engloba el concepto de "cargas familiares", lo cual debe ser rechazado por la Sala a la que nos dirigimos atendiendo a las alegaciones realizadas y al soporte jurisprudencia) que citamos.

TERCERA.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA APELADA PARA RECLAMAR UNA DEUDA CUYO PAGO NO ACREDITA.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.- INEXISTENCIA DE ACCION.

Esta parte solicitó la declaración de la falta de legitimación activa de la reclamante para cobrar la cantidad pretendida, dado que tal y como se indicaba en la demanda, el apelante sería acreedor de CAJA DE MADRID, nunca de la reclamante.

Fíjese la Sala en que si bien es cierto que el apelante no ha realizó, por no tener obligación legal como luego se ha indicado, los ingresos en la cuenta en la que se cargaba la hipoteca que grava la vivienda del que fué el domicilio familiar del matrimonio formado por la Sra. Filomena y el Sr. Eleuterio , no lo es menos que en el presente caso NO EXISTE RELACION JURIDICOPROCESAL alguna entre la apelada y el Sr. Eleuterio ya que la primera no es acreedora del apelado, sino que la entidad acreedora, en tal caso, lo sería Caja de Madrid que es quien tendría la legitimación para reclamar lo impagado.

Además, la apelada, a pesar de lo indicado en la contestación, nunca acreditó haber realizado los pagos supuestamente debidos por el apelante.

Y ello es así ya que, como ya se ha indicado, el Sr. Eleuterio no tenía obligación alguna de pagar a la demandante importe alguno de la hipoteca, fuera de lo establecido en el convenio regulador de la separación y divorcio que establece la contribución que el demandado debe realizar a las cargas familiares, siendo la entidad financiera Caja de Madrid quien en tal caso estaría legitimada para instar la presente reclamación.

Rogamos a la Sala revise el contenido de la demanda y muy especialmente el del SUPLICO de la demanda y ello deberá dar lugar a la estimación de la presente excepción en este grado de apelación, dado que, el posible pago a la Sra. Filomena constituiría un enriquecimiento injusto para ella y no eximiría a mi mandante de sus supuestas obligaciones, que no lo son, con Caja de Madrid, pudiendo verse obligado en su caso a un doble pago de los importes reclamados.

CUARTA.- CONDENA EN COSTAS TRAS ALLANAMIENTO SUBSIDIARIO Y CONSIGNACIÓN.- IMPROCEDENCIA.

Lo que sin lugar a dudas no se ajusta a derecho, es que habiendo consignado el demandado una deuda que entendía no le correspondía pagar y habiendo acreditado que existían deudas compensables, y sin perjuicio de que el Juzgador entienda que no le corresponde analizarlas, se le condene al pago de las costas del procedimiento.

Artículo 394. Condesa en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, aue el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la iurisprudencia recaída en casos similares.

Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En el presente procedimiento se evidencia que cuando menos existen dudas de hecho y de derecho, hubo un subsidiario allanamiento parcial con consignación y aún así el Juzgador condena al apelante al pago de las costas, extremo que solicitamos sea expresamente revocado por la Sala a la vista de lo expuesto..».

Y terminaba solicitando que se dictase «..Sentencia por la que revocando la Sentencia recurrida se absuelva al apelante de los pedimentos de la apelada, subsidiariamente se declare válida la compensación solicitada y la consignación por la deuda real realizada y, en cualquiera de los casos, se declare la no imposición de costas a ninguno de los litigantes..».

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2009 la representación procesal de doña Filomena evacuó trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Incongruencia

El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que:

«1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas: a) cuantitativa, con dos subespecies, a saber: a') concesión de más -«ne eat iudex ultra petita partium»- de lo pedido; y, a'') reconocimiento de menos -«ne eat iudex citra petita partium»- de lo pretendido y resistido por los litigantes; b) incongruencia cualitativa -«ne eat iudex extra petita partium»- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta; y, c) la denominada incongruencia omisiva o «ex silentio».

CUARTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [V. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998].

QUINTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional [SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras].

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991.

Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que:

«la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum»-, sino también con el soporte fáctico -«causa petendi»- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia».

No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate (S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993), sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales (S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990).

La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que:

«.. es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» [En el mismo sentido, vide SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985].

SEXTO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva (STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 - C.D., 83C965-) o por exceso (SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 - C.D., 85C981-; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado [SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 10 de marzo de 1998 - C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 31 de octubre de 2002 -C.D., 02C527-; entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.

SÉPTIMO.- En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada incongruencia «extra petita» [STS, Sala Primera, de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -C.D., 81C632-; 8 de julio de 1983 -C.D., 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -C.D., 84C1053-; 29 de enero de 1993 - C.D., 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -C.D., 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -C.D., 93C1087-; 20 de febrero de 1995 - C.D., 95C199-; 18 de julio de 1995 -C.D., 95C657-; 29 de julio de 1995 -C.D., 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -C.D., 95C927-; 30 de marzo de 1996 -C.D., 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 - C.D., 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 9 de marzo de 1998 - C.D., 98C303-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 - C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 29 de julio de 1998 -C.D., 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 - C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 28 de enero de 1999 -C.D., 99C130-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 - C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de junio de 1999 -C.D., 99C864-; 13 de julio de 1999 -C.D., 99C971-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 24 de julio de 2001 -C.D., 01C632-; 4 de febrero de 2003 - C.D., 03C211 -; entre otras].

OCTAVO.- Sin embargo, no han faltado resoluciones que:

a) Han aunado bajo la calificación de incongruentes «extra petita partium» aquellas en las que lo concedido supera los pedimentos de las partes [SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 -C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 - C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151-];

b) Las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [STS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018-]; o,

c) Las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías para designar una misma cosa [v. gr., STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 - C.D., 98C1202-; entre otras].

NOVENO.- La Sala Primera del Tribunal Supremo califica mayoritariamente como incongruencia «citra petita» la que consiste en dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita [SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de noviembre de 2002 (ROJ: STS 7404/2002); 3 de abril de 2003 (ROJ: STS 2300/2003); 21 de julio de 2003 (ROJ: STS 5229/2003); 23 de julio de 2003 (ROJ: STS 5307/2003); 6 de noviembre de 2003 (ROJ: STS 6925/2003); 15 de diciembre de 2003 (ROJ: STS 8053/2003); 20 de abril de 2004 (ROJ: STS 2559/2004); 23 de junio de 2004 (ROJ: STS 4400/2004); 28 de abril de 2005 (ROJ: STS 2658/2005); 22 de diciembre de 2005 (ROJ: STS 7521/2005); 28 de febrero de 2006 (ROJ: STS 1058/2006); 27 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1713/2006); 18 de mayo de 2006 (ROJ: STS 2975/2006); 24 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3314/2006); 20 de noviembre de 2006 (ROJ: STS 6938/2006); 18 de diciembre de 2006 (ROJ: STS 7793/2006); 13 de febrero de 2007 (ROJ: STS 679/2007); 19 de junio de 2007 (ROJ: STS 4301/2007); 25 de junio de 2007 (ROJ: STS 4477/2007); 20 de julio de 2007 (ROJ: STS 5834/2007); 23 de julio de 2007 (ROJ: STS 5387/2007); 30 de octubre de 2007 (ROJ: STS 7756/2007); 29 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7786/2007); 16 de enero de 2008 (ROJ: STS 5/2008); 22 de enero de 2008 (ROJ: STS 137/2008); 12 de marzo de 2008 (ROJ: STS 3822/2008); 18 de junio de 2008 (ROJ: STS 4750/2008); y, 17 de septiembre de 2008 (ROJ: STS 4759/2008), ex pluribus].

No ha faltado alguna resolución aislada, sin embargo, que reputa incongruencia «citra petita» -o «infra petita»- la que resuelve sobre la acción ejercitada de forma contradictoria o modifica la causa de pedir, introduciendo una nueva no articulada por las partes en sus respectivas oportunidades alegatorias [Vid., STS, Sala Primera de lo Civil, de 15 de abril de 2005 (ROJ: STS 2309/2009, en cuanto asume y no censura el planteamiento de la parte recurrente, que parece participar de ese criterio)]

DÉCIMO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.

Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ).

Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial (Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras), que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito [SSTS, Sala Primera de lo Civil, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 - C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 - C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 - C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 - C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 - C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 - C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 - C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 - C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 - C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 -C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 -C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 - C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 -C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 - C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 - C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 - C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 - C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 - C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 - C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 - C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 -C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516-; entre otras], debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

DÉCIMO PRIMERO.- La parte recurrente parte, en el primer motivo del recurso de apelación interpuesto de una visión desenfocada de la cuestión.

No se desvirtúa en modo alguno la razón por la cual la juzgadora de primer grado no entra a conocer de la compensación aducida en la contestación, cual es la falta de competencia objetiva atendida la índole de las cantidades que se afirman adeudadas, integradas inequívocamente en el concepto de cargas familiares, respecto de las cuales son los órganos de familia los llamados en exclusiva a pronunciarse.

DUODÉCIMO.- II. Interpretación de los contratos

En orden a proceder al examen de la convención celebrada entre los litigantes a fin de determinar su genuino alcance y consecuencias, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

DÉCIMO TERCERO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S. S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S. S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

DÉCIMO CUARTO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

DÉCIMO QUINTO.- Como acertadamente concluye la Juzgadora «a quo» no puede sostenerse, como se pretende, que el convenio regulador dejara sin efecto lo convenido en la previa escritura de capitulaciones matrimoniales en la que el demandado recurrente asumió la obligación de atender las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, especialmente cuando no se hizo la correspondiente salvedad en la referencia explícita a dicho convenio, lo que, contrariamente a lo sostenido, comporta la íntegra vigencia de lo allí acordado.

Por otro lado, la alegación del demandado recurrente se contradice con el comportamiento desenvuelto por aquél, quien estuvo abonando regularmente las cuotas del préstamo controvertido hasta el mes de junio de 2005 cuando, según su línea argumental, la aprobación del convenio por la sentencia de separación de 30 de septiembre de 2004 hubiera determinado la extinción entonces de la precitada obligación. Y tampoco se ha acreditado el pretendido acuerdo verbal concluido entre los litigantes en el sentido indicado.

A su vez, la misma suerte desestimatoria ha de seguir el pedimento atinente a las costas. El demandado actuó con carácter principal una tenaz oposición a las pretensiones de la demanda; subsidiariamente, adujo un allanamiento -que, por lo mismo, no es anterior al trámite de contestación, lo que excluye la aplicación del art. 395 LEC-, y una compensación que han sido íntegramente desestimadas. Nos hallamos ante una hipótesis incontrovertible de vencimiento absoluto inhábil de suyo, cuando por otro lado no concurren duda de hecho ni jurídicas para la exoneración del pago de las costas del primer grado jurisdiccional.

DÉCIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , ha de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid en fecha 27 de marzo de 2009 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0948/2007, procede:

1.º CONFIRMAR la precitada resolución;

2.º CONDENAR a la parte apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0527/2009, lo pronunciamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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