Última revisión
13/10/2009
Sentencia Civil Nº 609/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1047/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 609/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100573
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00609/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7010319 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 1047 /2008
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 307 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ
De: Ángeles
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Eutimio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 307/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Ángeles representada por el procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.
De otra como Impugnante Don Eutimio representado por la procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán.
Siendo parte también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de Marzo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO interpuesta y por tanto SE DEBE DECLARAR LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio existente entre Eutimio y Ángeles , así como se deben mantener las medidas adoptadas en la sentencia de separación de fecha 19 de noviembre de 2002 dictada en los autos 363/02 de este Juzgado que aquí se dan por reproducidas con las siguientes salvedades:
A) El padre deberá abonar en concepto de alimentos de la menor la cantidad de 260 euros mensuales, pagaderos en mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuanta corriente que designe la madre, esta cantidad se actualizara anualmente conforme al I.P.C. cada uno de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero del 2009. Los gastos extraordinarios del menor serán por mitad de ambos padres, y no se incluye en el concepto de gastos extraordinarios, los libros de texto ni el material escolar. La cuantía de la pensión de alimentos se establece a partir del mes marzo del 2008, este mes incluido.
B) Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparara por escrito ante este juzgado en el termino de cinco días.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Ángeles presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición y de impugnación a la sentencia.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 14 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Ángeles se alzó contra la sentencia de instancia reclamando que se deberá mantener la cuantía de la pensión de alimentos de Don Eutimio para con su hijo, establecida en la estipulación cuarta del Convenio Regulador del 16 de agosto de 2002 , firmado entre las partes de este litigio, y aprobado por Sentencia nº 198 de 19 de noviembre de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, que se fijaba entonces en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?) al mes, por doce meses, la cual se debe revalorizar anualmente de conformidad con las variaciones del I.P.C., por lo que a día de hoy su cuantía se establece en TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (352 ?). Y la dirección letrada de Don Eutimio también se mostró en desacuerdo con la sentencia de instancia en materia de pensión alimenticia pidiendo que la cantidad ascienda a 176¿19 euros al mes manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).
El demandante Don Eutimio trabaja desde el 5 de Septiembre de 1.994 para la empresa Suquinsa obteniendo en el año 2002 según las nominas aportadas con el escrito rector del proceso que obran a los folios 29 y 30 unos ingresos líquidos mensuales de poco más de 1.300 euros y no podemos acoger la afirmación contenida en el escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación (alegación quinta) consistente en que los ingresos líquidos mensuales que recibe en 2.007 el antedicho de la citada empresa asciendan a 1.160 euros mensuales. Esta es la cantidad líquida que recibió mensualmente desde Enero a Noviembre de 2007 ambos inclusive según las nóminas que obran del folio 31 al 33 ambos inclusive y las que obran desde el folio 132 al 139 ambos inclusive, pero en la de Diciembre de 2007, que incluye igual que las dos nominas citadas del 2002 una cantidad por el concepto de productividad, consta la cantidad líquida de 2.397¿12, lo que determina que la cantidad líquida media mensual en el año 2007 ascienda a 1.263 euros. Para señalar las cantidades que recibía en el 2002 y en el 2007 no se han tenido en cuenta las pagas extraordinarias que recibía el mencionado. Y con sus ingresos el mencionado también tiene que abonar la mitad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar que ascendía en la época de dictarse la sentencia que nos ocupa a 193 euros mensuales y hacer frente a sus propias necesidades.
El demandante ha tenido nuevas descendencia después de dictarse la sentencia de separación conyugal, concretamente el 8 de Junio de 2006 nace su hija Sonia, pero este hecho no puede servir para acoger la pretensión reductora de la segunda parte apelante dada la voluntariedad de la relación de la cual es fruto y de que no va acompañado de una radical disminución en la capacidad económica del obligado al pago. Además la madre de ésta también debe contribuir a su sostenimiento y su situación económica no ha quedado definida, admitiéndose en el escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación (alegación quinta) que "la situación de la actual pareja de mi poderdante ha quedado sin acreditar.". Por ello y dado los nombres que figuran en los justificantes bancarios no se puede considerar que el demandante abone íntegramente la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda que compró con su actual pareja, cuya cuota de amortización a finales de 2006 y principios del año 2007 ascendía a la cantidad total de 818 euros mensuales (documentos que obran del folio 36 al 38 ambos inclusive).
Ahora bien la demandada Doña Ángeles después de firmarse el convenio de separación conyugal el 16 de Agosto de 2002, concretamente el 21 de dicho mes y año, tal como consta en la nomina que obra al folio 71, señalando una fecha próxima la antedicha en el interrogatorio, comenzó a trabajar. Y después de dictarse la sentencia de separación conyugal la demandada ha consolidado su incorporación al mundo laboral, trabajando con la categoría de operaria de acabado desde el 3 de Febrero de 2003 para la empresa Eureda S.A., obteniendo en el año 2007 según las nóminas aportadas (documento que obra del folio 73 al 75 ambos inclusive) un ingreso líquido mensual de 700 euros sin contar las pagas extraordinarias. Este factor inexistente cuando se firma el convenio de separación determina, dado lo ajustado de los ingresos del demandante en relación con todos los gastos que tiene que afrontar, que la reducción de la pensión alimenticia fijada en dicho Convenio sea ajustada a Derecho. La demandada en el interrogatorio admitió que ha recibido 103 euros en concepto de ayuda para material escolar.
Y bajo los condicionantes expuestos hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso ni por defecto, máxime cuando el hijo y la madre tienen atribuido el uso de la vivienda familiar cuyo préstamo hipotecario que la grava debe ser abonado en su mitad por el demandante y no consta un incremento en el importe de las necesidades del hijo, el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C . y ambos recursos de apelación deben ser desestimados.
TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Doña Ángeles y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán en nombre y representación de Don Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los autos de divorcio nº 307/07 a instancia de Don Eutimio contra la antedicha debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
