Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 609/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 621/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 609/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100685


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 621/2.010

Procedimiento Ordinario nº 1067/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria

SENTENCIA Nº 609

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a ocho de noviembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Alberto representada por la Procuradora dña. Carmen Lis Gomez y asistida por el Letrado don José Miguel Torres Carpio, y, como apelado la parte demandante Dña. Cecilia , representada por el Procurador don Miguel Castelló Merino y asistida por la Letrada Palmira Trelis Martín.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de Dña. Cecilia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alberto a que abone a la parte actora la suma de 20.000 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, en síntesis alegó que el documento público de reconocimiento de deuda obedece a que la apelada, fue administradora de un negocio que las partes regentaban en Valencia y que tenía numerosas deudas que sufragar y la apelada manifestó que había que suscribir el documento notarial a lo que accedió el apelante sin entender el motivo. Que no percibió el dinero y no está obligado al pago de esa suma que se destinó al pago de las deudas.

Alega también que la demanda reclamó el pago de intereses sin especificar desde que momento se solicitan y si bien se invoca el art 1.108 del C. Civil en el presenta caso hay pacto contrario al pago de los intereses en la propia escritura que expresa que la deuda no devengará intereses.

Pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Noviembre de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO .- La sentencia apelada, en su fundamento tercero contiene un extenso análisis de lo que significa el reconocimiento de deuda, y así reiteramos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en las Sentencias de 20 noviembre 1992 que expone: «el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1277 establece»; de 14 mayo 1992 (RJ 1992-4118 ) que dice: «para desvirtuar tales hechos acreditados debió oponer algún hecho extintivo la parte demandada o modificativo y, además, acreditarlo pues a ella le incumbe la alegación»; y de 11 marzo 1993 : «la presunción contenida en el artículo 1277 sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento».

Y no se advierte error alguno cuando la sentencia califica el documento que literalmente las partes y en escritura pública de 31 de mayo de 2.007 denominaron reconocimiento de deuda y cuyo contenido no deja lugar a duda alguna sobre su calificación como negocio jurídico unilateral que documenta la existencia de una deuda por parte del apelante y así lo tiene reconocido en dicha escritura, sin que, como señala la sentencia, la demandada haya aportado prueba alguna que acredite hecho extintivo alguno de la obligación de pago asumida por el mismo, pues no es suficiente alegar, como hace en su recurso, que tal deuda no existió porque el préstamo no lo percibió el apelante sino que se destinó al pago de deudas del negocio, pues, con independencia del destino del dinero prestado, consta la existencia del préstamo por parte de la actora y la obligación de devolverlo por parte del demandado, que no ha acreditado haberlo hecho en el plazo señalado en el documento.

SEGUNDO .- En cuanto a los intereses, la demanda pidió la condena al pago de la suma de los 20.000 euros de la deuda reconocida más los intereses, y como reconoce la apelante, lo hizo al amparo del art 1.108 del Código Civil , el cual se refiere a los intereses por mora por el incumplimiento de las obligaciones, y si bien el préstamo según pactaron las partes, no devenga intereses, si los devenga a partir del incumplimiento de la obligación, y en este caso, desde el momento en el que el demandante ha exigido judicialmente el pago, es decir, a la fecha de presentación de la demanda como señala el art 1.100 del Código Civil .

TERCERO .- El recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen al apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Alberto .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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