Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 609/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 609/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 609/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100595
Encabezamiento
Rollo nº 000609/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 609
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª OLGA CASAS HERRAEZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001198/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Florentino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HILARIA CAMACHO SAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª HERMINIA ARNAU ARNAU, y de otra como demandado - apelado/s AXA SEGUROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 6-5-2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau, en nombre y representación de D. Florentino , contra la compañía aseguradora Axa, sobre reclamación de seis mil ochocientos setenta y ún euros con treinta y ocho céntimos (6871,38 euros) como indemnización por perjuicios (2280,60 euros por incapacidad temporal y 4590,78 euros por lucro cesante), derivados de la circulación a vehículos de motor, debo condenar y condeno a la compañía de seguros Axa a que pague a D. Florentino , dos mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con ochenta y seis céntimos (2469,86 euros), más el interés especificado en el fundamento jurídico 7º (interés legal del dinero vigente en fecha 13 de enero de 2009 incrementado en un 50%). Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de noviembre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau, en nombre y representación de D. Florentino se formuló demanda con arreglo a los preceptos del Juicio Ordinario en reclamación de la cantidad de 6.871'38 .-€ contra la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA., constituía la base fáctica de la demanda que el vehículo Citroën con matrícula ....-BMK es propiedad del actor, quien lo dedica a la actividad de taxi. El 13 de octubre de 2008 el vehículo del actor fue colisionado por el vehículo matrícula ....-LYL , asegurado en la entidad demandada, como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones, por el anterior motivo formuló denuncia, tramitándose Juicio de Faltas que finalmente resultó archivado por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, siendo el hoy actor, reconocido por el médico forense que emitió informe de sanidad estableciendo como días necesarios para la curación 52 días, 30 impeditivos y 25 no impeditivos, sin secuelas, así reclama 2.280.-€ como indemnización por las lesiones sufridas y 4.590'78.-€ como lucro cesante, para el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se funda en el certificado gremial de ingresos por día trabajado, de los que descuenta el gasto por combustible, los días dejados de trabajar los fija en 38. La demandada no compareció en el procedimiento siendo declarada en rebeldía. La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones actoras, estimando que el actor necesitó para curar de las lesiones 52 días, de los cuales 30 fueron de carácter impeditivo y 22 no impeditivos, aplicó la Tabla V apartado A) del Baremo vigente en 2008, y el factor de corrección correspondiente atendidos los ingresos certificados por la Asociación Gremial Provincial de Auto taxis de Valencia, detraído el gasto de combustible. El razonamiento expuesto dio una indemnización total de 2.469'86.-€. Respecto de la indemnización pretendida por el concepto de lucro cesante señaló que dicho concepto únicamente puede ser puesto en relación con el tiempo que el vehículo permaneció en taller para su reparación, no dando lugar a la indemnización pretendida por tal concepto.
Frente a la anterior resolución se alza la parte actora, pues al caso presente, la inactividad del vehículo tiene su origen en las lesiones sufridas por el actor, en cuanto que titular de la licencia, el vehículo permaneció inactivo durante los días que precisó para su curación de las lesiones. Alega que la sentencia recurrida infringe el principio del resarcimiento íntegro, el art. 1.106 C.C . y la S.T.C. 181/2000 , en cuanto que la indemnización de los perjuicios económicos conforme al apartado B) del baremo fue declarada inconstitucional, y con cita de profusa jurisprudencia menor y, entre otras S.A.P Sección 7ª Valencia, de 30 de abril de 2007 , concluía interesando que con revocación de la resolución recurrida, fuese íntegramente estimada la demanda interpuesta
SEGUNDO.- Con carácter previo a solventar las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Sala debe señalarse que, el recurrente, nada obsta en cuanto a la determinación de días impeditivos y no impeditivos efectuada en la sentencia recurrida, la que, por otro lado, es correcta.
En cuanto a la pretensión de indemnización del lucro cesante en los términos en que ha sido formulada ha de ser estimado el recurso. Certeramente cita el recurrente la sentencia de esta Sección de 30 de abril de 2007 , y la S.T.C. 181/2000 ; en línea con las sentencias indicadas, el Tribunal Supremo tiene dicho en STS de 25 de marzo de 2010 que "F)La STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores."
El Tribunal Supremo, respecto de la reparación de la situación de Incapacidad Transitoria en su STS de 30 de junio de 2010 señala: "1.- Un tratamiento aparte merece la reparación que haya de darse a la situación de IT, respecto de la que nuestra doctrina de la Sala sigue inmodificada desde las ya citadas SSTS -Sala General- de 17/07/07 . Materia de la que se trata la Tabla V del Baremo, bajo el epígrafe «Indemnizaciones por incapacidad temporal». Y en su desarrollo, la citada Tabla contiene dos apartados:1º).- El apartado «A)», referido a lo que califica como «indemnización básica, incluidos daños morales», que establece una «indemnización diaria» para cada «día de baja», atribuyendo un importe diferente para los días de baja con «durante la estancia hospitalaria» y para los días «sin estancia hospitalaria», entre los que distingue -con diferente importe- para el día «impeditivo» y el «no impeditivo». Y2º).- El apartado «B)», que destina a lo que denomina «factores de corrección» y que consagra a los «perjuicios económicos» y a determinados elementos de «disminución» de la indemnización [los del apartado Primero.7 del propio Anexo].2.- El lucro cesante, salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, ha de ser fijado -así lo ha establecido la Sala desde las precitadas sentencias de Sala General- en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado [incluidas las posibles mejoras de convenio, a justificar por el reclamante]; de forma que la indemnización por tal concepto ascenderá a la diferencia entre lo percibido por subsidio de IT y, en su caso, por posibles mejoras colectivas o personales [acreditados por la parte a quien beneficie su invocación] y el importe del 100 por 100 de aquel salario dejado de percibir".
En el caso presente la culpa del vehículo contrario, asegurado por la demandada se concluye no solamente del relato de hechos de la demanda, que no ha sido controvertido, sino del propio parte de declaración amistosa de accidente aportado a autos, siendo el actor colisionado por alcance, y habiéndose acreditado un daño económico superior al que se obtendría por la aplicación del factor de corrección, habrá de estarse al daño efectivamente acreditado, pues hallándose en situación de incapacidad laboral transitoria el recurrente durante un total de 52 días, de los cuales, 30 fueron de carácter impeditivo, el principio de la restituio in íntegrum lleva necesariamente a indemnizar las ganancias dejadas de obtener durante el periodo que permaneció afecto por la lesiones con incapacidad para la normal explotación del taxi de que es titular, a tales efectos se ha venido admitiendo como medio de prueba adecuado el certificado expedido por la Asociación Gremial, el actor detráe de la cuantía señalada en el certificado el importe de combustible que lógicamente no consumió, lo que finalmente arroja un resultado de 120'81.-€/día trabajado. Habiendo permanecido de baja laboral un total de 52 días, y descansando el SR. Florentino los Viernes y el día par del fin de semana, hace un total de 38 días de inactividad, lo que arrojaría una cantidad total de 4.590'78.-€ en concepto de lucro cesante.
Consecuentemente con lo expuesto y dado que ha sido acreditado mayor perjuicio económico que el que resultaría de la aplicación del factor de corrección, a ello habrá de estarse, y en consecuencia ha de ser detraída la cantidad de 274'04-.€ en que se incrementó la indemnización por lesiones consecuencia de la aplicación del factor de corrección.
TERCERO.- De conformidad con el 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en esta alzada no se imponen a la parte recurrente.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau, en nombre y representación de D. Florentino contra la sentencia de 6 de mayo de 2010 recaída en el Juicio Ordinario nº 1198/09, del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia . Revocamos parcialmente la resolución a la que se contrae el presente recurso y en su lugar, se fija la indemnización por lesiones en 2.195'82.-€, y la indemnización por las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la inactividad en 4.590'78.-€ (38 días de paralización real a razón de 120'81.-€/día), manteniéndose en lo restante la resolución recurrida. No imponemos las costas causadas en la presente alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de noviembre de dos mil diez.
