Sentencia Civil Nº 609/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 609/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 110/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 609/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/000845

A.p.ordinario L2 110/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 98/09

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Recurrente: Patricio

Procurador/a: AURORA TORRES AMANN

Recurrido: Inmaculada

Procurador/a: ISABEL APALATEGUI ARRESE

SENTENCIA Nº 609/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO nº 98/09, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de BARACALDO, y seguido entre: como parte apelante el demandante D. Patricio , representado por la Procuradora Sra. Torres Amann y dirigido por el Letrado Sr. Gonzálo Pueyo, y como parte apelada, que se opone al recurso, la demandada D.ª Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Apalategui Arrese y dirigida por la Letrada Sra. Elina Villamarín.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de octubre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego en nombre de DON Patricio frente a DOÑA Inmaculada , ABSOLVIENDO a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 110/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso el actor, D. Patricio , reclama a D.ª Inmaculada la suma de 132.223 euros, importe que alega invirtió en la compra y acondicionamiento de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal y que fue adquirida antes de que contrajeran matrimonio, que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 21 de febrero de 2006 , y figura inscrita a nombre de la demandada, con base en el documento de reconocimiento de deuda fechado el 8 de mayo de 2003 por dicho importe, firmado por la demandada. La demandada se opuso a la pretensión alegando incapacidad mental en la fecha de los hechos para suscribir un documento de semejantes características por padecimiento de enfermedad mental, y la falsedad del contenido del documento que se aduce fue redactado sobre un folio en blanco en el que figuraba la firma de la demandada. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la prueba practicada a instancia del actor no ha desvirtuado el resultado de la prueba practicada a instancia de la demandada.

SEGUNDO.- En la exposición que antecede queda de manifiesto que la cuestión que se suscita en el recurso es de valoración de prueba pues se limita a determinar si, conforme al resultado de la prueba practicada, procede acoger la pretensión del actor que es la condena a la demandada a pago de la suma que figura en el documento de reconocimiento de deuda o, si por el contrario, debe desestimarse la reclamación por no haber firmado la demandada el reconocimiento de deuda, que es el argumento en el que centró su oposición en la audiencia previa y que se examina en la resolución recurrida.

Es oportuno recordar que conforme a los principios generales sobre carga de la prueba recogidos en el artículo 217 LEC , corresponde al actor la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de la pretensión que formula y al demando aquellos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, con la matización que resulta de la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes del litigio.

Y respecto al reconocimiento de deuda, dice la STS 6 de marzo de de 2009 que "el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Cdigo Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, o que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente"

Así, no corresponde al actor probar la existencia de la relación jurídica causal ni, consecuentemente, la verdad del negocio que plasma el documento sino que es el demandado quien debe probar su falta de verdad.

Y desde esta perspectiva la prueba practicada es de todo punto insuficiente al efecto de demostrar la falsedad del documento y en este sentido se señala que el testimonio de D. Belarmino , cuñado de la demandada, el cual refirió que con ocasión de una visita al domicilio de la demandada presenció como esta firmaba unas hojas en blanco, no es convincente por lo insólito que resulta que se firme una hoja en blanco en el recibidor de la propia vivienda mientras se espera la llegada de una visita a la que se ha franqueado la puerta del portal así como por la concurrencia en el testigo de una circunstancia subjetiva de incredibilidad y que la proximidad entre la fecha prevista para el parto de la demandada y la de inicio del periodo de formulación de reclamaciones de la baremación de los candidatos a sustituciones para el curso 2003/2004 entre los que se encontraba la demanda, es un indicio débil al efecto de la demostración de la falsedad del documento que contiene el reconocimiento de deuda.

De otra parte, el certificado emitido por la La Caixa respecto a los ingresos realizados por D. Patricio en la cuenta corriente n NUM000 de la que es titular D.ª Inmaculada y los resguardos de transferencias, acreditan ingresos por importe de 71.597.04 euros en dicha cuenta, que es en la que se cargaban las cuotas de dos prestamos que solicitó la Sra. Inmaculada para la vivienda en cuyo cumplimiento tenía un evidente interés el Sr. Patricio por su condición de avalista, se han aportado diversos documentos que acreditan la realización por el actor de otros pagos diversos con motivo de las obras y adquisición de mobiliario de la vivienda y con los ingresos que obtenía la demandada al tiempo de compra de la vivienda según la documental aportada (nómina), era difícil el pago de la cuota mensual pues suponían el ochenta por ciento del sueldo y casi imposible la realización de los diversos ingresos para las amortizaciones extraordinarias de los préstamos con los que se realizó el completo pago de las deudas antes de la fecha inicialmente prevista para su vencimiento.

Por tanto, no habiendo probado la demandada la inexistencia por falsedad del documento que contiene el reconocimiento de deuda en el que el actor fundamenta su reclamación, la demanda debe ser estimada.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC, se imponen a la demandada las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento de las causadas en esta apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Amann, en representación de D. Patricio , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo en los autos nº 98/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aurora Torres Amann en la representación referida contra D.ª Inmaculada y condenamos a la demandada a que abone al actor la suma de ciento treinta y dos mil doscientos veintitrés (132.223) con el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y el previsto en el art. 576 LEC desde el dictado de esta resolución, y al pago de las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento de las devengadas en apelación.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0110 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 1 de septiembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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