Última revisión
15/12/2011
Sentencia Civil Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 921/2010 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 609/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100553
Núm. Ecli: ES:APB:2011:13180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 921/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 662/2008
S E N T E N C I A núm. 609/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 662/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dña. Valentín Y Marí Trini quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. SISCONIN, S.L., Aurora Y Jesus Miguel , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. SISCONIN, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: (1º) DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por DON Valentín y DOÑA Marí Trini , frente a DON Jesus Miguel y DOÑA Aurora, quienes quedan absueltos de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora.
(2º) ESTIMAR íntegramente la demanda en cuanto que dirigida frente a SISCONIN, S.L., a la que CONDENO a indemnizar a los actores en la cantidad de 1.238 ,88 ? (I.V.A. incluido), más los intereses correspondientes, y a que dicha mercantil realice aquellas obras necesarias , a su entera costa, en la terraza del ático 1ª y/o en aquellos otros elementos de la finca, que vayan dirigidos a que cesen las humedades y filtraciones del departamento 2º-2ª, con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. SISCONIN, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley , se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se condena a la codemandada "SISCONIN. S.L." en su condición de promotora, constructora y vendedora del edificio donde se ubica el piso NUM000 - NUM000 de la carretera DIRECCION000, NUM001 , de la localidad de Figaró Montmany, a que indemnice a los compradores D. Valentín y DÑA. Marí Trini, actores en este poceso, en la suma de 1.238 ,88 euros y a la realización de aquellas obras necesarias, a su entera costa, en la terraza del ático 1ª y/o en aquellos otros elementos de la finca , que vayan dirigidas a que cesen las humedades y filtraciones del departamento NUM000 - NUM000 . Frente a semejante pronunciamiento se alza la referenciada codemandada disintiendo del órgano a quo en cuanto no estima la excepción de prescripción por haberse ejercitado la acción el 2008, respecto de un edificio construído el 2003, así como en cuanto aplica el art. 1591 CC cuando es de aplicación la LOE y tambien en cuanto a que atribuye la responsabilidad a la ahora recurrente.
TERCERO.- Con independencia de la tesis que se sostenga respecto de si el art. 1591 CC y los preceptos de la LOE, no se excluyen sino que son coexistentes y convergentes en cuanto a la posibilidad de su ejercicio ante los tribunales, al igual que la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del precitado artículo y la mantenida con arreglo a la LOE, que a la postre viene a recoger los postulados de aquella es innegable que resulta aplicable al supuesto enjuiciado el contenido de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que de acuerdo a lo establecido en su Disposición Transitoria Primera, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras de los edificios existentes, para los que se solicitó la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor (es decir el día 6 de mayo de 2000) ello no obsta a que la jurisprudencia dominante estime que el art. 1591 del CC sigue en vigor no sólo formalmente , sino materialmente, aunque para muchas opiniones doctrinales su ámbito de apicación se haya reducido de un modo notable a aquellas obras de edificación de nueva construcción de "escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público, y se desarrollen en una sola planta, al estar expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la ley especial ( art. 2.2 a) pero no de su sujeción general al art. 1591 CC . También debe tenerse en cuenta que la extensión de la responsabilidad figura limitada por el art. 17 de la LOE a los daños materiales, por lo que se entiende vigente el art. 1591 CC en relación con los daños corporales y los perjuicios y los daños morales al amparo de la expresión "daños y perjuicios". Y de ahí que no pueda estimarse existente la derogación con respecto al art. 1591 del CC, y que solo podría encontrar respaldo en la disposición derogatoria de la citada LOE, que no hace mención expresa de la normativa que ha de entenderse derogada , sino que literalmente dispone que "quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley", y comparando el art. 17 de dicha Ley de ordenación de la Edificación y el art. 1591 CC, resulta que en modo alguno son contradictorios, sino que ambos preceptos tienen por objeto regular la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, amén que la ley posterior no es de carácter general y solo regula un sector de la actividad constructiva, ello sin olvidar , que durante la tramitación parlamentaria de la LOE se rechazó la enmienda nº 33 propuesta por el grupo vasco mediante la que se pretendía la derogación expresa del art. 1591 CC, por lo que es de estimar vigente dicho precepto y por ende de aplicación complementaria a la LOE, al igual que aplicable la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del art. 1591 CC, como la dictada con arreglo a la LOE, para comprender cuando nos encontramos ante defectos que, excediendo de meras imperfecciones corrientes, constituyen defectos de construcción que afectan a la normal utilización y habitabilidad del inmueble según el uso al que estaba destinado, e incluso cuando representan un riesgo potencial de hacer inútil la edificación, que se acrecienta con el tiempo sino se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas lo que venía a calificarse en la vieja tipología aplicable al art. 1591 , como de ruina funcional, y que aunque no aparezca como tal término en la LOE, nada obsta a considerar que tiene encaje en el apartado b) de su art. 17.1, pues a la postre no cabe, además, hacer una valoración aislada y separada de cada una de las deficiencias sino que hay que estar al conjunto de todas ellas y a su incidencia general y negativa sobre la aludida habitabilidad y funcionalidad del edificio y viviendas afectadas ( SSTS 24-12-2004 ; 22-Junio- 2005 ; 26-10-2006 ; entre otras).
CUARTO.- la existencia o prueba de daños en el edificio, como vicio en la dirección o en la construcción, no incumbe al perjudicado, sino que , por el contrario, acreditado por el mismo la existencia de aquellos, existe una presunción "iuris tantum" de impericia en la actuación del constructor, aparejador o director técnico y arquitecto director de la obra, que deviene, en consecuencia, en que sean dichos demandados los que deban probar, para quedar excluidos de responsabilidad, que tal o tales vicios están desconectados de su función o cometido , o que son debidos a caso fortuito o fuerza mayor (así STS 12-12-1991, entre otras muchas)- sigue siendo, cual veníamos tratando de decir, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo , al igual que la de la jurisprudencia llamada menor (así SAP de la sección 3ª Castellón, de 21 de mayo de 2007 ) que parte de la objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en esa edificación , una vez probados los defectos por el demandante, de forma que sean estos los que deban demostrar su falta de responsabilidad. Premisas que vienen a mantenerse en la Ley de Ordenación de la Edificación, cuyas responsabilidades se establecen para los distintos agentes de la edificación en atención a los daños .
QUINTO.- La acción ejercitada, como se ha determinado en la primera instancia , tiene su amparo legal en la Ley de Ordenación de la Edificación, y en la misma se distingue entre un plazo de garantía en función de la naturaleza de los defectos (art. 17 ) y un plazo de prescripción (art. 18), que fija en dos años desde el momento en que se produzcan, esto es, como dice la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, S. 14, de 26 de febrero del 2008, desde el día en que los defectos constructivos aparecen. En consecuencia, la vigencia de la acción se subordina a que el defecto , según su naturaleza, aparezca o se exteriorice dentro del plazo de garantía correspondiente, y que se ejercite dentro del plazo reseñado, sin perjuicio de las posibilidades interruptivas de la prescripción conforme a las previsiones legales , siendo incumbencia del perjudicado la prueba del primer aspecto (como ya había sentado nuestro Tribunal Supremo -Sentencia de 17 de junio del 2002 - a propósito de la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C. Civil ) y de quien alega la prescripción su concurrencia (como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, S.1, de 26 de marzo del 2010 , se trata de una excepción que de apreciarse, por extinguir la acción, ha de ser probada en todos los particulares en que se funda por la demandada que la invoca en su favor en apoyo de sus pretensiones absolutorias). El art. 17 de la LOE viene a distinguir entre defectos estructurales , para los que fija un plazo de garantía de diez años; defectos de habitabilidad , para los que el plazo de garantía se reduce a tres años; y defectos de mera terminación o acabado, para los que se fija un plazo de un año. En todos los casos dicho plazo debe computarse desde la recepción de la obra sin reservas o desde su subsanación, estableciendo el art. 6 de la LOE que la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste , debiendo constar en un acta con el contenido y firmas que marca dicho precepto legal , debiendo tener lugar, salvo pacto expreso en contrario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor, entendiéndose tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. En el caso enjuiciado estos daños, en cuanto se refieren a las humedades, deben catalogarse como vicios en elementos constructivos o instalaciones que afectan al requisito de habitabilidad (con la consiguiente aplicación del plazo de garantía de tres años), .
SEXTO.- Tambien se invoca infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.101 del Código Civil, toda vez que en la demanda se ejercitaba también la acción de responsabilidad con fundamento en el indicado precepto, por incumplimiento contractual. Nos encontramos por tanto ante una acción por incumplimiento contractual, cuyo plazo de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil es de quince años , plazo es evidente que no ha transcurrido desde la fecha de entrega de la vivienda. Se establece en este sentido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio de 1998 que "al margen de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de quince años del artículo 1964 del Código Civil, afecta exclusivamente al vendedor y que puede resultar compatible con el art. 1591, por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida ( Sentencias de 13 julio 1987 y 4 diciembre 1992 ), y en la misma dirección se pronuncia la Sentencia de 24 septiembre 1996 ". Aquí se incluye en cualquier caso la responsabilidad por incumplimiento contractual del vendedor, destacando para ello el contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 654 de fecha 26 de Junio de 2008, que menciona a su vez la de la Sentencia de la misma Sala de fecha 13 de Mayo de 2008 , en las que se determina la responsabilidad del vendedor frente al comprador y no así del resto de intervinientes, entre los que se encuentran los técnicos de la obra, para poder ser condenados de forma solidaria fuera del supuesto de responsabilidad decenal al carecer de vínculos contractuales con la actora, que puedan obligarles frente a los compradores. No se encuentra prescrita por tanto la acción ejercitada frente al promotor por incumplimiento contractual ya que la prescripción que establece el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, lo es , tal y como se indica en la misma "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual". Dice a tales efectos la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 24 de septiembre de 1996, que "En el presente caso, los actores fundamentan su demanda no sólo en el artículo 1591 del Código Civil sino también en los artículos 1101 y 1106 del mismo Código ... ello no es obstáculo a la estimación de la responsabilidad contractual dimanante de la compraventa habida al resultar incumplida la obligación de entrega de la cosa en condiciones de servir a la finalidad a que se destinaba y que ha resultado defraudada por los graves vicios que afectaban al inmueble vendido. Al no entenderlo así la Sala de instancia, infringe el artículo 1101 del Código Civil ". Y en el mismo sentido el articulo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, referido a la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone en su apartado 3, que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos en la construcción". El apartado 9 de dicho precepto también dispone que "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos , a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".
Los compradores pueden dirigirse contra el vendedor, aún no habiendo sido constructor, para exigir el cumplimiento del contrato (en definitiva, para exigir la entrega de la vivienda ) en base a los arts. 1091, 1101, 1258 CC, lo que pueden hacer a través de (1) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida ( arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega, ex art. 1490 CC ). (2) las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos ( arts. 1091 , 1101 , 1258 CC , que prescriben a los 15 años , ex art. 1964 CC ). (3) La derivada de la responsabilidad del constructor por ruina ( art. 1591 CC, que prescribe a los 15 años desde la aparición de los defectos, si éstos aparecen dentro de los 10 años siguientes a la construcción).
Ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 (y , por ello, ahora del art. 17 LOE ) y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el propietario y el vendedor y/o constructor (en la LOE, el art. 17.9 ). Es más, habiéndose accionado exclusivamente al amparo del art. 1591 CC (o 17 LOE ) y descartado en el proceso la existencia de vicios ruinógenos, en virtud del principio "da mihi factum et dabo tibi ius", puede el Tribunal degradar la naturaleza de la responsabilidad de manera pareja a la entidad de los vicios y condenar por el art. 1101 y ss. CC, con base en los incumplimientos contractuales (contrato de obra o de compraventa), lógicamente dentro del ámbito personal pertinente (generalmente promotor y/o constructor), a fin de que el actor no se vea abocado a un segundo pleito una vez probados los defectos de acabado por los que debe responder alguno de los intervinientes en el proceso constructivo ( SSTS. 30.9.1986 , 13.7.1987, 4.11.1992, 27.1.1999 , 30.6.2005, 11.10.2006,... SAP Barcelona, Sec. 1.ª, 7-10-2008, Sec. 13 .ª, 7-2- 2007,...), sin que ello suponga variación en la causa de pedir. Dice la STS 11.10.2006 que "en el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina - sea física , potencial o funcional -, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones... para obtener la satisfacción del interés lesionado, de tal modo que el perjudicado legitimado , puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una de ellas con carácter preferente a otra. Pero para que esa compatibilidad tenga lugar, se hace necesario que las acciones partan de un mismo hecho, que lo es en este caso la obra construida y recibida en los términos que establece el art. 1591 CC y ahora la LOE , a partir del cual el perjudicado puede optar entre una u otra en función de lo que reclame, con legitimación también distinta en uno y en otro caso. Obra construida y obra en construcción es, por consiguiente , lo que diferencia el régimen jurídico de aplicación. Por ello, no se trata de que las dos acciones ( arts. 1101 y 1591 CC ) sean compatibles y acumulables en su ejercicio, sino de acciones apoyadas en el cumplimiento defectuoso del contrato que posibilitó la construcción entre los distintos agentes y la promotora. "La LOE desarrolla este dato a la hora de establecer la responsabilidad. En otras ocasiones se compatibilizan tales acciones con las derivadas de los arts. 25 y ss. LGDCU, a la que, con frecuencia se acudirá dada la reducción de los plazos de reclamación de la LOE .
SEPTIMO .- El promotor, es el agente de la edificación que decide, impulsa, programa y financia las obras de edificación; se le atribuye responsabilidad, en todo caso por vicios o defectos de construcción (17.3. in fine) , aplicable a gestores de cooperativas o de Comunidades de propietarios u otras figuras análogas (17.4), consecuentemente, se le da una mayor extensión que el que tenía hasta entonces. Se predica del mismo una doble responsabilidad, legal y contractual, cuyas dos acciones son compatibles y acumulables en su ejercicio ( art. 400 L.E.C. ). Es pues, el profesional o empresario que asume la tarea de coordinar las operaciones de la construcción con las personas interesadas en ello. En la LOE (arts. 9 ) es la persona física o jurídica, pública o privada que, individual o colectivamente, decide , impulsa, programa y/o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. Dice la S.T.S. de 27.12.2004 que "tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites Administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto..." , hallándose ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos, por lo que asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( ST.S. 16.3.2006 ). La LOE, en su art. 17.3 establece que "en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción", conforme reiterada jurisprudencia (aunque la "solidaridad" en su caso, no puede derivar de la "incertidumbre" sino por ser vendedor y deudor de una prestación de resultado). En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor , como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume (a los efectos del art. 1591 CC ) la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él, toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que fuera un tercero, persona natural o jurídica , quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecutara el proyecto (generando, en su caso, responsabilidades independientes). El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Ya no se cuestionaba, pues, la legitimación pasiva del promotor, pues su responsabilidad surge por creación jurisprudencial integradora del hermetismo enunciador de los responsables contemplados "nominatum" en el art. 1591 CC, a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción , aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige , para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora , realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( S.S.T.S. 11.2.1985, 30.10.1986, 12.12.1988 , 25.9.1989, 19.6.1990, 30.7.1991, 8.6.1992, 29.9.1993, 28.1.1994, 20.11.1998, 27.1.1999, 3.7.1999 , 31.3.2000, 24.1.2001, 13.5.2002, 16.3.2006 ...) , lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa "in eligendo" ni al criterio del lucro, apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes. Ha de recordarse , que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual por no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor - obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas , segura , apta, útil y conforme al uso destinado ( SSTS. 29.11.1993, 30.12.1998, 10.11.1999, 21.2.2000 ...).
OCTAVO.- En el supuesto enjuiciado los actores compran la vivienda ahora litigiosa el 2.9.2003 -no es supérfluo: otorgada acta de fin de obra en la misma fecha-. Desde entonces aparecen las humedades y D. Teodoro , testigo ministrado por "Sisconin" y que fuera su administrador manifiesta que los señores Valentín y Marí Trini le han reiterado en varias ocasiones la problemática lo que ha ocasionado que los técnicos buscaran soluciones , entre otras se ha puesto un sistema de aire acondicionado para evitar las humedades por condensación se han adoptado soluciones en la terraza, se estiró la tela asfáltica, se hicieron pruebas de estanqueidad, se han puesto sistemas de impermeabilización, se puso una reja de ventilación, no se ha parado nunca, b) que el hecho de que el dicente sea vecino propicia que los actores le hayan requerido constantemente, se ven con frecuencia en el mismo pueblo, c) que consecuentemente se han efectuado muchas actuaciones. El perito testigo D. Ángel Jesús manifiesta a) que los rasgos que presenta la sintomatología son propios de goteras , es decir de falta de impermeabilización, b) que infiere que hay una raja en la tela asfáltica, o un mal pegado o patologías similares, en todo caso hay un deficiente aislamiento cuya causa el dicente ignora, c) que también hay humedades por condensación pero que en todo caso eso denota que se trata de una construcción enferma , produce humedades, hongos, bichos, todo es deficiente construcción de obra. Los servicios de pintura actualmente necesarios a consecuencia de las manchas en forma de rosetón y las de mohos aparecidas a consecuencia del vicio de consrucción litigioso se valoran pericialmente en la suma de 1.238,88 euros, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la Sentencia apelada.
NOVENO.- La plena ratificación de la Resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398.9 L.E.C .)
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de SISCONIN, S.L. contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 662/2008, por el juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, de fecha 26 de marzo de 2010, la cual seCONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la Resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

