Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 374/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 609/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00609/2011
Fecha: veinte de diciembre de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 374 /2011
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante-Demandante: Dª Tamara
PROCURADOR:D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE
Apelados-Demandados: Dª Amelia , D. Luis María , D. Agapito
PROCURADOR: D. GINES SAURA GARCIA
Autos: DESAHUCIO NÚM. 748/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE PARLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veinte de diciembre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 748 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA , a los que ha correspondido el Rollo 374 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Tamara representado por el procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE , y como apelados D. Amelia , D. Agapito y D. Luis María representados por el procurador D.JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ, y mantenidos por el PROCURADOR D. GINES SAURA GARCIA, sobre DESAHUCIO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 748/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de PARLA, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez ILMA. SRA. Dª. AURORA DE BLAS HERNANDEZ del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de PARLA se dictó sentencia con fecha 12 DE ENERO DE 2011 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que en la demanda presentada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en representación de DÑA. Tamara , contra D. Agapito , DÑA. Amelia y D. Luis María , hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Se desestima la demanda.
Segundo.- Condeno a la actora al abono de las costas del proceso.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. Dª. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINERE, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte atora, además de relatar hechos no contenidos en el escrito inicial y que no pueden ser objeto de conocimiento en esta alzada, reitera su pretensión de desahució insistiendo en que los demandados habitan en ella en precario desde la fecha en que la compró.
SEGUNDO. - Según resulta de la escritura de compraventa, intervenían en el contrato el hermano de la actora, D Isidoro , como titular de la nuda propiedad, el matrimonio demandado, padres de la demandante, como titulares del usufructo vitalicio, y aquélla como compradora. Los demandados, D Agapito y Dª Amelia , junto al titular de la nuda propiedad, vendieron a la demandante, Dª Tamara , la vivienda. Así pues, por el contrato citado no sólo se transmitió a la demandante la propiedad del inmueble, sino que los titulares del derecho real de usufructo también enajenaron éste, extinguiéndose por reunión con el de propiedad en una sola persona, tal como así lo prevé el artículo 513,3º Cc . A partir de ese momento, si los antiguos usufructuarios continuaron viviendo en la casa adquirida por la demandante lo fue por su exclusiva tolerancia, no por ostentar un derecho del que ya se habían desprendido, lo cual, según la demandante, les colocó en situación de precario.
Frente a los hechos así acreditados por la parte actora, los demandados alegan que se celebró la compraventa para ayudar a los padres por no poder abonar la hipoteca cuando se puso enfermo D Agapito , reuniéndose los hermanos con la intención de comprar todos la vivienda para ayudar a sus progenitores, si bien terminó adquiriéndola Dª Tamara con el compromiso de mantener el usufructo vitalicio a favor de aquéllos. Afirmó el Letrado de los demandados al contestar la demanda, que los padres firmaron la escritura por así exigirlo el Banco para aprobar la operación, y pagan una cantidad mensual en metálico a la actora. Esta versión la confirman los otros tres hijos en su declaración prestada en el acto de la vista, incluso la propia Dª Tamara admite que la finalidad de la operación de compraventa era ayudar a sus padres. De todo ello se extrae la certeza de que, en efecto, hubo un acuerdo de todos los hermanos de prestar ayuda a los progenitores adquiriendo la casa donde siempre habían vivido, actuación llevada a cabo por la actora, permitiéndoles habitar en ella como hasta ese momento lo habían hecho.
Lo anteriormente descrito, compaginado con el resultado del examen de la escritura pública, y sin necesidad de escrutar otros posibles títulos que autorizan la posesión basada en el pago de una renta que han confirmado todos los testigos, lleva a concluir que tras la extinción del usufructo subyace, al menos, una situación de comodato o préstamo de uso, donde se atribuyó a los comodatarios el derecho de habitar la casa durante toda su vida mientras la necesitaran, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.746 CC , obliga a la comodante a demostrar una situación de urgente necesidad para reclamar la devolución de la vivienda. La alegación, que no se hizo en la demanda, del hecho extintivo del comodato cuando se ha fijado un plazo o una circunstancia determinante de su terminación no puede ser objeto de controversia en este proceso especial donde sólo cabe dilucidar la solución de las situaciones posesorias sin título, que en el caso del comodato únicamente cabría cuando por no haberse pactado plazo de duración o el destino, ni resulta determinado por la costumbre de la tierra, el comodante puede reclamar la devolución a su voluntad, como lo establece el artículo 1.750 CC , por tratarse de una especie de precario, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 21 de junio de 1934 .
Todo lo expuesto nos lleva, pues, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en nombre y representación de Tamara contra la sentencia dictada por la Iltma. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº3 de PARLA de fecha 12 de enero de 2011 en autos nº748/2010 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
