Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 456/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 609/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100602


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002363

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 456/2011- S -

Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 002029/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante: ESAL SERVICIOS EMPRESARIALES SL y D Domingo .

Procurador.-D FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.

Apelado. D Angelina .

Procurador.D MARIA ALCALA VELAZQUEZ.

SENTENCIA Nº 609/2011

=====================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

=====================

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 2029/2010, promovidos por D Angelina contra ESAL SERVICIOS EMPRESARIALES S, D Domingo sobre "accion de reclamación de rentas ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESAL SERVICIOS EMPRESARIALES SL y D Domingo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D DAVID SALVADOR CELDA SUAREZ contra D Angelina , representado por el Procurador Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y asistido del Letrado D. RAFAEL BUSUTIL SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 28.1.2011 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 2029/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora D María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la mercantil " Esal Servicios Empresariales S.L., y contra D Domingo , y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de cinco mil quinientos setenta y un euros con ochenta y cinco céntimos de euro ( 5.571,85 euros ) más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a los demandados. "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ESAL SERVICIOS EMPRESARIALES SL y Domingo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Angelina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3.10.2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dª. Angelina , como arrendadora que fue del local que se indica para uso distinto de vivienda, presentó demanda frente a la mercantil Esal Servicios Empresariales S. L., como arrendataria, y D. Domingo , como fiador, instando la condena de los demandados al pago conjunto y solidario de la cantidad principal de 5.571,85 euros, e intereses legales contados desde la demanda, correspondiente aquella cantidad a rentas adeudadas entre los meses de agosto de 2009 al 8 de noviembre de 2010, en que es reintegrada la posesión del inmueble a su propietaria.

Y se dicta sentencia en la instancia, en la rebeldía de los demandados, estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por D. Domingo .

SEGUNDO.-

Insta el recurrente la nulidad de actuaciones al haberse celebrado la vista a pesar de haber solicitado la suspensión por su enfermedad acreditada mediante justificante médico acompañado de manera previa a su inicio, solicitando su retroacción a ese momento, dejando sin efecto lo actuado y señalando nuevo día y hora a tal fin.

Y, al efecto, señala el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, siendo la utilización de aquél el medio oportuno para ello, y exigiéndose, para ello, la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello. Estableciendo, por lo demás, el artículo 188-1-4º de la LEC como causa de suspensión de las vistas, la imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o en la vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente, a juicio del Secretario Judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la misma Ley . El que, a su vez, establece que: si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo que análoga entidad, lo manifestara de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo, y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación. De tal forma que cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, el Secretario Judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, en el caso de que la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de Abogado o representada por Procurador, efectuará nuevo señalamiento. Y si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por Abogado o representada por Procurador, sea necesario la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.

Y, como señala la SAP de Valencia, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2010 : el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso ( STC 21/1989 ), sin perjuicio de que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/1989 , 373/1993 y 86/1994 ). Y que, según declara la STC 373/1993 , corresponde al órgano judicial apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia de la parte para acordar la suspensión del juicio y que la mera alegación de la causa o motivos justificados no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio.Y, como también se indica en la STC 9/1993 , esta decisión se ha de adoptar «en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión».

Y atendiendo a la invocación genérica que se hace por el recurrente a la infracción procesal sufrida causante de indefensión, por la alusión, entre otros, del artículo 238-3º de la LOPJ , en su escrito fechado el 9 de febrero de 2011, y que queda constatada la realidad de las afirmaciones que realiza a través del visionado de la grabación existente del juicio, se constata que el Letrado que ahora defiende al recurrente advirtió al Juzgador antes de la vista del juicio de la situación de enfermedad de su cliente, acompañando justificante médico al efecto, solicitando la suspensión de la vista por la indicada razón, y se reitera la petición al comienzo del juicio por parte de la oficial habilitada del que iba a ser Procurador del demandado, sin que se aceptase dicha suspensión.

Y, a partir de ello, desde una perspectiva flexible, considera la Sala, analizando el documento en cuestión (folio 42 de las actuaciones), que, aun no siendo certificado médico estampado, por tanto, en documento oficial, resulta, a priori, veraz, puesto que identifica con su DNI, nº de colegiado, especialidad de otorrinolaringología, y domicilio de la clínica, todo ello del profesional firmante, además de aparecer su sello y firma. Lo que unido al hecho de expresar como enfermedad del demandado "proceso febril por amigdalitis aguda", por lo que se recomienda reposo domiciliario de, al menos, una semana de duración, y que se encuentra fechado el documento justo el día anterior a la vista del juicio señalada a las 10 horas de la mañana, se considera, por un lado, que tal enfermedad le imposibilitó para acudir a dicha celebración, pero además, dado que, cuanto menos, se padecía desde el día antes, y ante la posibilidad de su carácter sobrevenido, que también le impidiera o le limitara considerablemente para apoderar a Procurador para que le representara aun en su ausencia. Ya que, si bien puede reprocharse a dicha parte el no haber efectuado el apoderamiento antes nada más citado a juicio, tampoco cabe descartar que tuviera intención de hacerlo ante el Secretario Judicial el mismo día del juicio, al disponer de la posibilidad legal de ello, de no haberselo impedido la enfermedad padecida.

Por lo que, a partir de la perspectiva amplia acorde con el derecho de tutela efectiva, con que debe ser interpretado el artículo 183 de la LEC antes aludido, en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, favoreciendo lo máximo posible el derecho al ejercicio de la acción, cabe considerar que por la petición primera de interrupción de la vista y posterior de la suspensión, y señalamiento de una nueva, por razón de enfermedad justificada, debió ser acogida. Generándose indefensión al ahora apelante al no haberse hecho de este modo, pues queda impedido de la defensa que pretendía hacer valer en el momento procesal oportuno.

Por lo expuesto es procedente, con estimación del recurso de apelación, declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior del juicio, al que corresponderá citar de nuevo a las partes.

TERCERO.-

La estimación del recurso de la demandada conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de los de Valencia en juicio verbal civil de la LEC 1/2000 nº. 2.029/2010.

SEGUNDO.-

Se declara la nulidad de la vista del juicio seguida y actuaciones posteriores incluida la sentencia dictada, y se retrotraen al momento anterior al indicado juicio, a efectos de que sea celebrado de nuevo siendo citadas las partes.

TERCERO.-

No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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