Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 609/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 564/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 609/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 564/11
Procedente del procedimiento ordinario nº 82/09
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell
S E N T E N C I A Nº 609
Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don José Luís BARRERA COGOLLOS, Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Don Antonio RECIO CÓRDOVDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 564/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 82/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell en el que es recurrente Don Ángel Jesús y apelada Doña Virtudes y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan García García como demandante, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra Dª. Ana , y contra D. Borja y contra D. Cirilo , todos ellos como demandados, en situación de rebeldía procesal, y contra Dª. Virtudes , como demandada, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carles Ferreres Vidal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Borja y D. Cirilo a restituir al actor la suma de 3.100 euros, más los intereses de la misma desde la interposición de la demanda, absolviendo a los mismos del resto de las pretensiones solicitadas, y asimismo DEBO ABSOLVER a las demandadas Dª. Ana y por Dª. Virtudes de las pretensiones contra ellas aducidas en este proceso.
No procede hacer especial imposición de costas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Luís BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.-A principios del año 2.007 Don Ángel Jesús observó en la ventana de la casa de Doña Virtudes , acompañada por Doña Ana , un anuncio en el que se indicaba la venta de un piso propiedad de Don Borja y Cirilo e, interesado por la oferta, contactó con dichas señoras, ofreciéndose Doña Virtudes a gestionar la venta tras firmar un contrato en el que se entregaban expresamente como arras penitenciales la suma de 3.100 euros. En dicho documento, no obstante se añadió una cláusula manuscrita en que también se hacía constar que 'en caso que la parte compradora no obtenga la financiación del banco, la parte vendedora la cantidad entregada 3.100 euros'. En realidad el piso en cuestión se encontraba afecto a un proceso de ejecución derivado de una deuda bancaria de los propietarios y finalmente fue adjudicado mediante subasta; el actual dueño es un tercero ajeno a la relación.
El actor formula demanda contra los vendedores y supuestos mediadores en reclamación de las arras duplicadas. La sentencia condena únicamente a los antiguos propietarios y absuelve a los demás, no sin apreciar que las arras carecen de naturaleza penitencial y sólo deben retornarse los 3.100 euros adelantados. Frente a ello se alza la apelación.
SEGUNDO.-El grado de intervención en toda la operación por parte de Doña Ana fue nulo o por lo menos procesalmente no se ha aclarado qué intensidad tuvo, pudiéndose pensar que resultó mera comparsa no relevante en la supuesta mediación.
Por otro lado, Doña Virtudes tampoco desempeñó un cometido comprometedor de sus propios intereses más allá de la mera gestión. El reflejo de la realidad no es otro que la actuación de un no profesional que se aviene a anunciar de manera tosca la venta de un piso ajeno, seguramente con la idea de cobrar por el recado, en un contexto bronco y chapucero impropio de profesionales.
No hay atisbo que la conducta desplegada proporcionara beneficio alguno al sedicente gestor, de quien sólo existe constancia que percibiera 400 € en concepto de provisión para la tasación que posteriormente devolvió a su dueño cuando el plan resultó fallido.
En esta demandada tampoco se aprecia la urdimbre o maquinación propia de un dolo de engañar que arrancaba del propio vendedor al ocultar el gravamen de la vivienda, ni es posible achacarle responsabilidad culposa derivada de haber publicitado la venta del inmueble pues se limitó a informar a quien se interesó por la compra y ofrecerse a gestionar unos trámites que, por desconocimiento de la realidad, naturalmente estaban abocados al fracaso.
TERCERO.-En cuanto al resto de demandados condenados, resulta correcta la sentencia de instancia y respecto a ella nada más se cuestiona el monto de la cantidad objeto de reclamación. El Juez de grado parte de la idea que el llamado contrato de arras, en realidad era una auténtica compraventa y valorando la contradicción existente entre la inicial consideración penitencial de las arras entregadas, con la cláusula anteriormente transcrita, llega a la conclusión que tenían naturaleza confirmatoria y ordena la devolución sencilla y no duplicada.
Un repaso histórico de la jurisprudencia nos advierte del especial cuidado que ha mantenido el Tribunal Supremo al tiempo de calificar de penitenciales unas arras, debiéndose exigir estricta claridad en su formulación como tal y, caso contrario merecerán el trato de confirmatorias.
TERCERO.-Es cierto que el bautismo que se otorga inicialmente a las arras en el contrato es realmente claro y diáfano, determinante con suficiente propiedad y lucidez de cuál es el alcance que se les concede. La contradicción con la cláusula manuscrita es más aparente que real, pues lo único que se consigue con la misma no es otra cosa que reforzar la posición del comprador, a quien se le concede la gracia de no perder las arras, derogando el régimen jurídico penitencial en el caso que la venta no pueda perfeccionarse o consumarse porque no obtuviere financiación bancaria.
Las arras son pues penitenciales y la condena a la devolución debe ser duplicada.
CUARTO.-Consecuentemente el recurso se estima parcialmente sin declaración de costas en la alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por la Procurador Doña Cristina Borrás Mollar en nombre y representación de Don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 7 de los de Martorell a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución salvo en el particular referido a la cantidad objeto de condena que fijamos en 6.200 euros. Sin costas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

