Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 609/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 650/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 609/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 650/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 573/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA
S E N T E N C I A N ú m.609
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 573/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de IMMOBLES BARIDANA, S.L. contra GRAN VIA BERGA, S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ítegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de IMMOBLES BARIDANA S. A. contra GRAN VIA BERGA S. L., en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.651,40 € (DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS) más los intereses legales desde la interpelación judicial, esto es, desde el 31 de julio de 2009, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, y asimismo condeno a la demandada a pagar las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. GRAN VIA BERGA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la cantidad debida por las obligaciones de pagos contraídas por la demandada en escrituras públicas de contratos de opción de compra sobre determinados inmuebles de la actora a favor de la demandada. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada dejó transcurrir el plazo legal para comparecer en autos, siendo declarada en rebeldía procesal (f. 84). Notificada la rebeldía se personó compareciendo las partes en forma en la audiencia previa. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.
SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida.
TERCERO.-El primer motivo del recurso alega la apelante incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre hechos nuevos como son la renuncia al derecho de opción de compra en escritura de 29-7-2010 (folios 115 y ss). Y haber transcurrido el plazo de opción sobre otra de las fincas sin haber sido ejecutado. Es preciso recordar a la parte que el periodo de alegaciones se efectúa a tenor 405 LEC. Lo que no hizo la parte que fue declarada en rebeldía a tenor del art. 496 LEC ; sin que su comparecencia posterior implique la retroacción de las actuaciones ( art. 499 LEC ). Así la personación tardía no permite la retroacción y recuperación de la fase procesal de alegaciones.
Ciertamente el art. 286 LEC permite hacer valer hechos nuevos o noticias relevantes para la decisión del pleito, antes de comenzar el plazo para dictar sentencia. Ahora bien, el citado precepto establece la facultad dicha alegación, 'ampliación de hechos', alegándolos de inmediato, esto es, actuación diligente de la parte, salvo que pudiera hacerse en el acto del juicio o vista.
La escritura de renuncia al contrato de opción, es de 29-7-2010 (folios 115 y ss) y la actuación diligente e inmediata de la parte fue su aportación a los autos mediante escrito de 9-3-2011.
La inmediatez brilla por su ausencia. Pero es más, olvida la parte apelante que el objeto de la reclamación son los efectos y obligaciones contraídas por el otorgamiento del derecho de opción, no derivan de su ejercicio efectivo de la opción, sino del hecho de la firma del contrato de opción, contrato oneroso, que obliga al cumplimiento de lo pactado con independencia de su ejercicio.
Por lo que decae el motivo, pues los contratos son fuente de las obligaciones, con fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse a tenor de los mismos ( art, 1089 ; 1091 Cc ), vinculando a los contratantes, sin que su incumplimiento quede al arbitrio de uno solo ( arts. 1257 ; 1256 Cc .)
CUARTO.-Respecto a los demás motivos alegados es preciso recordar que el momento de alegaciones oponiéndose a la demanda precluyó sin que la demandada-apelante lo ejercitase. Pretende fuera del término procesal ejercitar un derecho precluído, situaría a la parte contraria en una situación de indefensión al no poder oponerse y articular prueba sobre las alegaciones de contrario. Las normas procesales vinculan a las partes y son de obligado cumplimiento a tenor del art. 1 LEC .
Por lo que decae el recurso.
QUINTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gran Via Berga, S.L. contra la sentencia dictada el 22-marzo-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día 24 de enero 2013, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
