Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 609/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 220/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 609/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100592


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00609/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000342 /2011

RECURSO DE APELACION 220 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: VIVIENDA GESTIÓN 2000,S.A.

Procurador: ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Contra: Gervasio , Maribel

Procurador: MARTA LÓPEZ BARREDA

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA Nº 609/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 656/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelados, D. Gervasio y Dª Maribel , representados por la Procuradora Dª MARTA LÓPEZ BARREDA, y de otra, como demandada-apelante, la entidad VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A., representada por la Procuradora Dª ESPERANZA AZPEITIA CALVIN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA DOMENECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Barreda, en nombre y representación de DON Gervasio y DOÑA Maribel , condeno a VIVIENDA GESTIÓN 200 SA a que abone a los actores la cantidad reclamada de siete mil ochocientos setenta y tres euros (7.873), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO .- Los actores, D. Gervasio y Dª Maribel , formularon demanda contra la mercantil Vivienda Gestión 2000, S.A., solicitando en el suplico de dicho escrito la condena la demandada a pagar a los actores la cantidad de 7.873 € en concepto de pago de alquiler desde el mes de enero de 2007 hasta marzo de 2008, por el retraso en la entrega de la vivienda adquirida mediante el contrato privado de fecha 10 de enero de 2006, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada.

Partiendo de los postulados de la responsabilidad contractual, de la obligación indemnizatoria derivada de ella, rechazando las alegaciones de la demandada, la sentencia de instancia considera probado que los actores se vieron obligados a mantener el alquiler de la vivienda en que residían ante la falta de entrega de la adquirida por los mismos mediante el contrato suscrito por ambas partes aquí litigantes. Asimismo entiende acreditado el pago de las rentas del alquiler cuyo resarcimiento se reclama, y declara procedente también el resarcimiento de la última mensualidad correspondiente al mes de marzo.

Frente a dicha resolución, se alza la demandada y reproduciendo las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda, alega que ha quedado acreditado la simulación del contrato de arrendamiento presentado por los actores para conseguir un enriquecimiento sin causa, en cuanto fue firmado el día en que comenzó el retraso en la entrega de la vivienda -vendida por la mercantil ahora apelante- y podría ser que los demandantes, hoy apelantes, estuvieran en la vivienda sin pagar renta o merced alguna. Argumenta que tampoco es correcto hipotetizar, como hace la sentencia recurrida, por qué se ha firmado un contrato nuevo, elucubrando su finalización. Reitera que no es indiferente que el pago se realiza a persona distinta del titular, entre otros motivos porque ninguno de ellos indica que se refiera al alquiler de la vivienda. Por último, insiste en la improcedencia del importe reclamado por el último recibo de alquiler que, aduce, la sentencia recurrida atribuye directamente a los días necesarios para realizar la mudanza, ya que este gasto no tiene relación alguna con el retraso de la apelante en la entrega de la vivienda, en cuanto con retraso o sin él, la parte apelada debía hacerlo. En consecuencia solicita en esta segunda instancia la desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- Revisado lo actuado en la instancia, consideramos que la prueba practicada conduce indudablemente a las conclusiones plasmadas en la sentencia apelada, que por ello ha sido correctamente valorada, sin que por el contrario podamos acoger las alegaciones del recurso a que se refieren los dos primeros expositivos de su escrito. En este sentido, el arrendamiento cuya existencia se cuestiona, no se revela simulado, en cuanto, junto a la documental aportada, su realidad ha sido corroborada por la declaración de la arrendadora de la vivienda a que se refiere. Dicha testigo reconoció en el acto del juicio dicho contrato y manifestó conocer con anterioridad a los arrendatarios por haber sido ya inquilinos de dicha vivienda. Asimismo resulta de su declaración, que las rentas eran ingresadas por los arrendatarios aquí apelados en la cuenta que se refleja en los justificantes bancarios aportados, de la que es titular su marido. Por otra parte, dichos justificantes acreditan el ingreso mensual de la suma de 543 €, que es la pactada en el contrato de arrendamiento en concepto de renta, en la cuenta que en aquél se señala para su abono. De tales pruebas, por lo tanto, se desprende la inexistencia del vicio en la causa que en otro caso sería determinante de simulación, y por el contrario la realidad del pago de las rentas, sin que por todo ello se pueda concluir propósito negocial inexistente alguno, el cual, por lo demás la apelante extrae de meras conjeturas carentes de sustento probatorio.

Sentado lo anterior y no obstante cuanto queda dicho, el último de los motivos del recurso debe ser acogido, compartiendo la Sala los argumentos en él expuestos. Efectivamente los demandantes reclaman el importe de las rentas desde enero de 2007, en que debía haber sido ya entregada la vivienda vendida por la demandada, hasta el mes de marzo de 2008, si bien respecto de éste se reclama tan sólo la mitad del importe de la mensualidad. Ahora bien resulta de la escritura aportada que la vivienda adquirida por los actores ahora apelados fue entregada por la demandada apelante el 5 de marzo de 2008, fecha en que se consumó la tradición y los compradores aquí apelados adquirieron la propiedad del inmueble, teniendo a partir de ese momento la plena disponibilidad de la vivienda (no existiendo prueba ni alegación en contra), y pudiendo así desde ese mismo momento establecer su residencia en ella. Puesta a disposición la vivienda por la vendedora y cumplida así la obligación de entrega contraída frente a los compradores, cesa desde ese momento la responsabilidad que deriva de su inexacto cumplimiento por mora y deja de ser exigible indemnización alguna por tal concepto. De este modo, el resarcimiento a que viene constreñida la vendedora ha de comprender el periodo que abarca desde la fecha inicial del incumplimiento (el 1 de enero de 2007) hasta el día en que satisface su prestación, es decir, el 5 de marzo de 2008, debiendo así quedar excluidos de él los diez días adicionales en que los compradores continuaron en el uso de la vivienda alquilada, por más que dicha ocupación durante estos días pudiera ser debida a la mudanza (lo que por otra parte ni siquiera se ha alegado), en cuanto ésta no constituye daño que proceda, ni sea atribuible a incumplimiento alguno imputable a la vendedora. Por todo ello debe ser detraída de la indemnización solicitada por los ahora apelados la suma de 146 € que resultan de renta por el uso de la vivienda arrendada durante los días siguientes a la fecha de entrega del inmueble vendido por la aquí apelante.

TERCERO .- De cuanto precede resulta la estimación parcial del recurso, lo que conlleva que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ).

Al propio tiempo la estimación del recurso implica la aminoración de la indemnización solicitada en la demanda, si bien mantenemos el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena en costas a la demandada, en cuanto la estimación de dicha pretensión es sustancialmente íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vivienda Gestión 2000, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.010 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 656 de 2.009, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en cuanto condenamos a la demandada, Vivienda Gestión 2000, S.A., a pagar a los actores, D. Gervasio y Dª Maribel , la suma de 7.727 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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