Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 609/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 325/2011 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 609/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100589


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2011/0002267

Recurso de Apelación 325/2011

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1942/2008

APELANTE:DURALVI 2010, S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

APELADO:D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1942/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, entre partes de una como apelante DURALVI 2010, S.A., PROMOTORES INMOBILIARIOS,representado por el Procurador Don JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ y de otra como apelada Dña. Pura , representado por el Procurador Don RAFAEL SILVA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/07/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimandola demanda interpuesta por Doña. Pura contra Duralvi 2010 S.A. Promotores Inmobiliarios debe declarar y declaroresuelto el contrato de compraventa de fecha 27-XII-05 suscrito entre los litigantes por incumplimiento contractual de la parte vendedora, condenandoa la mercantil demandada a devolver a la actora la suma de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.121,54 euros)las cantidades entregadas, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DURALVI 2010, S.A., PROMOTORES INMOBILIARIOS, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Silva López, en la representación acreditada de DOÑA Pura , contra la mercantil DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, ejercitando la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 27 de Diciembre de 2.005, y reclamación de cantidad, con base en el artículo 1.124 del Código Civil , en relación con la compraventa de una vivienda, sita en Casarrubielos (Madrid), reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta - 21.121 euros-, mas otros 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios; pretensión a la que se opuso la demandada, DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, aduciendo el cumplimiento de las obligaciones por dicha parte asumidas, manteniendo que la causa de la resolución, es la imposibilidad, por la demandante, de llevar a cabo la transmisión a un tercero de la vivienda litigiosa con la correspondiente ganancia, como era su inicial propósito.

En el acto del juicio, la demandante renunció a la reclamación por daños y perjuicios.

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, condenando a dicha parte a devolver las cantidades entregadas a cuenta, imponiendo las costas a la demandada, se alza DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS formulando el presente recurso en el que aduce, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, en concreto del contrato privado de compraventa de 27 de Diciembre de 2.005, por entender que las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia, evidencian un manifiesto error, además de resultar incompletas, incongruentes y contradictorias en su motivación, apartándose, además, de la causa de pedir solicitada por las partes, ya que se pronuncia la sentencia sobre la nulidad de ciertas cláusulas del contrato, cuando lo que se insta es la resolución por incumplimiento, con infracción de los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . En su segunda alegación, la apelante razona sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa litigioso, poniendo de manifiesto la voluntad cumplidora de la vendedora recurrente, negando el incumplimiento que la sentencia de instancia recoge en su fundamento de derecho quinto, ya que la prórroga de seis meses fue expresamente pactada por las partes, siendo la actora quien incumplió al no comparecer en la notaría el día que fue citada, no abonando, tampoco la mitad del vencimiento correspondiente al mes de Agosto de 2.007, adeudando 6.873,75 euros, además de la cantidad fijada para el momento de la entrega de llaves. En su tercer motivo se predica la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa, por no ser bastante el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones, no pudiendo generar el efecto resolutorio el requerimiento de 23 de Septiembre de 2.008. En cuanto a las costas solicita la imposición a la demandante de las causadas en las dos instancias. Concluye su recurso solicitando que se dicte nueva sentencia que, estimando la apelación revoque la de instancia, con imposición de costas a la parte apelada.

DOÑA Pura , se opuso al recurso, cuestionando los argumentos de la contraparte, haciendo especial hincapié en la fecha de terminación de la obra, significando que, tanto en la demanda como en las fases posteriores del proceso, se adujo el carácter abusivo de las cláusulas que establecían el plazo de finalización de la obra.

SEGUNDO.-Son hechos plenamente acreditados, relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

I.- El 27 de Diciembre de 2.005, DOÑA Pura y la mercantil DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, suscribieron contrato de compraventa de la vivienda NUM000 NUM001 del Bloque NUM002 de la ' DIRECCION000 ', a construir sobre la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuenlabrada, Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Inscripción NUM002 , fijándose el siguiente calendario de pago del cual la actora ha entregado las siguientes cantidades:

-500 euros en concepto de reserva.

-8.665 euros a la firma del contrato.

-27.495 euros en dos recibos anuales de 13.745,50 euros, cada uno, con vencimientos el 5/9/06 y el 5/8/07.

-12.831 euros a la entrega de las llaves.

-146.640 euros que corresponden a la subrogación en la hipoteca concertada con Caja Cataluña.

II.- En el citado contrato de compraventa se establecía en la estipulación cuarta, lo siguiente:

'OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD VENDEDORA RESPECTO A LA ENTREGA DE LA VIVIENDA: La entrega de la vivienda objeto de la venta, se realizará en el mes de Septiembre de 2.007, aproximadamente.

La parte compradora, no obstante, presta en este acto su conformidad expresa a una prórroga automática de seis meses en el plazo de entrega de la vivienda, no pudiendo durante el citado periodo instar la resolución del presente contrato, ni solicitar indemnización ni reclamación alguna.

La sociedad vendedora no vendrá obligada a cumplir el citado plazo de entrega y la prórroga pactada, en caso de fuerza mayor o huelga en la construcción, pudiendo en estos supuestos ampliar los citados plazos por un tiempo igual al que dure el evento, sin indemnización ni reclamación alguna por este motivo. Se entenderá como caso de fuerza mayor, el retraso en la concesión de las licencias y autorizaciones administrativas pertinentes, o la puesta en servicio de las conexiones por las compañías suministradoras.

La sociedad vendedora se exime de cualquier responsabilidad o perjuicios, que pudiera producirse por el retraso de la expedición de licencias administrativas, tales como: licencia de construcción, licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, industria o cualquier documentación o gestión relacionada con las distintas compañías suministradoras de agua, gas, luz, etc.

Si la sociedad vendedora no entregara la vivienda en el plazo y prórroga pactados, la parte compradora podrá solicitar alternativamente:

La resolución del contrato, en cuyo caso la vendedora deberá devolver las cantidades que la parte compradora tuviera entregadas hasta ese momento, sin derecho a indemnización o reclamación alguna.

O bien exigir el cumplimiento del contrato, concediendo a tal efecto prórrogas automáticas de dos meses cada una de ellas, para la efectiva entrega de la vivienda, renunciando en dicho supuesto, a cualquier reclamación o indemnización.

No obstante el plazo pactado, y siempre que la vivienda esté finalizada, la sociedad vendedora podrá anticipar su entrega, previo requerimiento a la parte compradora que vendrá obligada a recepcionarla en los mismos términos y condiciones pactadas en el presente contrato'

III.- DOÑA Pura , hizo frente a los siguientes pagos: la reserva de 500 euros; el correspondiente a 5/9/2.006, por importe de 13.745,50 euros, y la mitad del que, por el mismo importe -13.745,50 euros-, vencía el 5/8/07, abonando 6.873,75 euros, ascendiendo el total de las cantidades pagadas a 21.121,54 euros.

IV.- En fecha 3 de Julio de 2.008, DOÑA Pura , recibió carta de DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, fechada el 30 de Mayo anterior, convocándola a la notaría el 31 de Julio de 2.008, a las 12,30 horas, a fin de otorgar tan citada escritura de compraventa, no compareciendo la compradora, ante lo cual la parte vendedora requirió al notario para que recogiera tal incomparecencia, lo que lleva a cabo el fedatario público en los siguientes términos:

'El compareciente me requiere para que haga constar fehacientemente, como así lo asevero, la incomparecencia en esta Notaría, de Doña Pura , a la hora indicada, siendo la hora de formalización de la presente a las 15,00 h.'

V.- El 24 de Septiembre de 2.008, la representación de DOÑA Pura , remitió burofax a DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, comunicando su voluntad de resolver el contrato, por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda objeto del mismo, solicitando la devolución de 29.800 que se dicen abonados, no constando que dicho requerimiento fuera contestado por la vendedora.

VI.- El certificado final de obra está fechado el 28 de Marzo de 2.008, si bien, fue presentado en el Colegio de Aparejadores y Arquitectos de Madrid, el 4 de Julio del mismo año, constando igualmente un visado de 30 de Julio de 2.008.

VII.- En cuanto a la licencia de primera ocupación, se inició expediente para su concesión, el 23 de Septiembre de 2.008, concediendo el Ayuntamiento de Casarribielos, licencia provisional el 21 de Octubre de 2.008, condicionada, fundamentalmente, a la realización de una serie de obras perimetrales.

VIII.- El 28 de Octubre de 2.008 DOÑA Pura interpuso la demanda iniciadora del presente proceso, en la que instó la resolución del contrato y la devolución de las cantidades abonadas a cuenta del precio, así como otros 10.000 euros por daños y perjuicios, renunciando, en el acto del juicio y tras su declaración, a la reclamación de esta última cantidad.

TERCERO.-Como ya se ha indicado, DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, aduce como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, centrado en el contrato privado de compraventa de 27 de Diciembre de 2.005, por entender que las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia, evidencian un manifiesto error, además de resultar incompletas, incongruentes y contradictorias en su motivación, apartándose, además, de la causa de pedir solicitada por las partes, ya que se pronuncia la sentencia sobre la nulidad de ciertas cláusulas del contrato, cuando lo que se insta es la resolución por incumplimiento, con infracción de los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Es cierto que la demandante no solicita la nulidad de cláusula contractual alguna, centrando su demanda en el incumplimiento, por parte de la vendedora de su obligación de entregar la vivienda adquirida en el plazo fijado, más precisamente por los términos en que está fijado el plazo de entrega de la obra, es factible entrar en el examen de las prórrogas establecidas, y si bien no se establece la nulidad de pacto alguno -no se solicita tal pretensión-, nada obsta para que, a la hora de establecer el día en que la obra se debió de entregar, se tengan en cuenta o se cuestionen las prórrogas que en el contrato de compraventa se fijan. Por tanto ni existe incongruencia en la sentencia, ni la juzgadora de instancia, se ha pronunciado sobre cuestiones no debatidas, ni la motivación ha sido escasa. Por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo de apelación se centra en el análisis del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa litigioso, por las partes.

Establece la STS. de 29 de Enero de 2.000 , con expresa cita de la de 12 de marzo de 1985 , que en las obligaciones bilaterales o recíprocas, 'la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica- jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes', reiterando la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal».

La situación de desigualdad entre consumidores y empresario a la hora de contratar la adquisición de vivienda que limita la autonomía de la voluntad y por tanto la libertad de negociación la trató de resolver el legislador por mecanismos diversos tendentes a provocar la situación de igualdad entre las partes como forma de proteger al consumidor. Por el contrato de compraventa, regulado específicamente en el art. 1445 del C.c ., en este caso el vendedor -Promotor inmobiliario- se obliga a entregar al comprador una vivienda terminada a cambio de un precio cierto, pero el objeto de este contrato de compraventa en el momento de contraerse la obligación es un objeto futuro, pues la vivienda debe aún ser construida, ejecutada y promovida por el propio vendedor. Así el art. 1271 C.c . concede validez a las cosas futuras para ser objeto de la contratación, permitiendo como objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, incluso las futuras. Se trata por tanto de una relación contractual con objeto futuro, pero no un objeto futuro indefinido definido por el art. 1271 C.c ., ya que del art. 1091 del C.c . se desprende que los contratos han de cumplirse a tenor de lo pactado y la compraventa de viviendas en construcción no es exactamente una compraventa de cosa futura incierta en los términos del art. 1271 C.c ., sino de cosa futura determinada, por lo que siempre el vendedor-promotor ha de construir y entregar aquello a lo que se ha obligado y en las condiciones convenidas, con respecto a lo pactado en el contrato. La obligación del comprador de entregar el precio cierto a cambio de la cosa futura, que en este tipo de supuestos de compraventa de vivienda sobre plano supone la entrega de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, que indudablemente supone para el vendedor un particular sistema de autofinanciación para la ejecución de la obra mediante la entrega de estos pagos aplazados. En caso de incumplimiento contractual, en el que el vendedor se retrase en la entrega de la vivienda, o haya expirado el plazo de iniciación de las obras, el comprador puede ejercitar la acción resolutoria rescindiendo el contrato, ya que él ha cumplido su obligación con la entrega del precio.

QUINTO.-Para que sea legitima la resolución del contrato y por tanto la reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas debe probarse el incumplimiento del vendedor. Aunque la vivienda está terminada, si esta no reúne las condiciones necesarias para ser entregada, dicho objetivo no está cumplido. El contrato firmado por las partes, prevé que la firma de la escritura se otorgaría una vez obtenida la calificación de final de obra, sin embargo dicho pacto debe considerarse nulo ya que no es discutible puesto que es una obligación legal que el Promotor debe obtener la licencia de primera ocupación antes de la firma de la escritura de compraventa y la entrega de las llaves. De acuerdo con la legislación aplicable al caso, el objeto de la licencia de primera ocupación es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obra, así como la conformidad de la calificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra. Además el T.S. ( STS de 22 de diciembre de 1976 , 7 de febrero de 1984 , 27 de marzo de 1991 y 21 de julio de 2001 ) ha estimado que también se debe fiscalizar si el edificio puede habilitarse para el uso pretendido por estos en zona apropiada y reunir las condiciones idóneas de seguridad y salubridad. En el buen entender de que si existe desviación con respecto al proyecto autorizado por la licencia de obra la licencia de primera ocupación deberá ser denegada aunque el edificio reúna las condiciones de seguridad y salubridad que permitan destinarlo al uso de vivienda. Por tanto el otorgamiento de licencia de primera ocupación representa que la obra se ha terminado al amparo de licencia de edificación no caducada. Además esta licencia legitima la terminación de la edificación y permite al comprador de la vivienda asegurarse de la legalidad de lo que adquiere, y de acuerdo con numerosa jurisprudencia la entrega de un inmueble sin licencia de primera ocupación es causa de resolución ex artículo 1124 C.c . de aquellos contratos en los que se transmite el dominio de la vivienda o local ( STS de 22 de diciembre de 1990 , 9 de mayo de 1996 , 3 de junio de 2003 , 13 de febrero de 2007 , 19 de abril de 2007 ). En el caso que nos ocupa el promotor solicitó la licencia de primera ocupación y no se le entregó provisional hasta octubre de 2008, y con condiciones que desconocemos ni se han cumplido. El comprador entrega dinero por el precio y tiene el derecho de poder exigir que lo que se le entrega sea exactamente lo que contrató y en el plazo que se pactó.

Atendiendo a esta doctrina, consideramos que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede realizarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la resolución del mismo. Además la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, -otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves-, sino que, por aplicación de los preceptos citados e interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas ( art. 3 Código civil ), esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, puesto que sólo en ese caso el comprador pueda acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones y hacer un uso ordinario de la misma. En el presente procedimiento resulta pacífico y no es objeto de controversia que la demandada incumplió el plazo de entrega que había previsto en el contrato.

SEXTO.-Debemos de señalar, la reiterada doctrina jurisprudencial que enseña que la facultad resolutorio puede ejercitarse no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, SSTS de 25 de mayo de 1967 , 5 de julio de 1971 , 21 de mayo de 1986 , 22 de diciembre de 1977 , 5 de julio de 1980 , 5 de noviembre de 1982 y 23 de marzo de 1996 , entre otras.

Hay que citar además la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 , ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento ( art. 1124.2 C.c .). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como 'voluntad deliberadamente rebelde del deudor', sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legitimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS de 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006 , entre otras). Moderadamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1. de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra'. Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya 'un incumplimiento esencial del contrato' ( SSTS de 5 de abril y 22 de diciembre de 2006 ).

Y del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 2009 ( STS 270/2009) Recurso: 14156/2004 : Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , la jurisprudencia 'a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 , entre otras. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato'. Y añade la antedicha Sentencia que 'cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24 de octubre de 1941 , 28 de enero de 1943 , 7 de enero de 1948 y 19 de marzo de 1949 '. (...) Recuérdese a este respecto que la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 y las que en ella se citan, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil , que también denuncia infringido aquí la recurrente, señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento sea sustancial.

SEPTIMO:Esta doctrina, aplicada al caso de autos, obliga a desestimar el recurso pues hay un incumplimiento patente de la obligación de entrega asumida por la promotora dentro del plazo pactado, tanto por el retraso en la terminación de la obra, cuanto, además y fundamentalmente, porque no se contaba con la licencia de primera ocupación, que no se había obtenido.

Por tanto, la demora en la finalización de la obra y las circunstancias relatadas en la Sentencia de Instancia, pueden y deben ser causa y motivo de su resolución y ello no solo porque así lo autoriza el artículo 1.124 del Código Civil , que ofrece dos opciones al contratante cumplidor, sino porque la propia jurisprudencia del TS citada ya no requiere el incumplimiento rebelde y obstinado de la parte para declarar resuelto el contrato sino que basta que se frustren las aspiraciones de la parte, de tal manera que la demora en el cumplimiento de la obligación haga desaparecer el interés en la prestación por incumplirse lo contenido inicialmente.

OCTAVO.-La desestimación del presente recurso comporta la imposición, a la apelante, de las costas causadas en esta alzada, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Duralvi 2010 S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe, en fecha 11 de Enero de 2.010 , a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; todo ello con expresa imposición, a la apelante, de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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