Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 609/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 276/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 609/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 276/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 439/2011
S E N T E N C I A núm.609/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña María Sanahuja Buenaventura
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 439/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de LAURENFILM, S.A. Y A. LLORENS OLIVÉ, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Joaquín , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LAURENFILM, S.A. Y A. LLORENS OLIVÉ, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA en nombre y representación de LAURENFILM, S.A. y A. LLORENS OLIVÉ, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A. frente a DON Joaquín , imponiendo a la actora las costas del proceso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LAURENFILM, S.A. Y A. LLORENS OLIVÉ, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-Son hechos que han quedado debidamente acreditados, los siguientes:
1) En fecha 22 de diciembre de 2000, las compañías FAIR PLAY PRODUCCIONS SA y A. LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA, integrada en el Grupo Lauren, suscribieron un contrato de coproducción cinematográfica de la película 'Lysistrata' dirigida por el Sr. Joaquín , socio y presidente del Consejo de administración de FAIR PLAY PRODUCCIONS SA.
2) El presupuesto inicial no fue suficiente por lo que las productoras tuvieron que desembolsar más dinero, correspondiendo a FAIR PLAY PRODUCCIONS SA aportar la suma de 28.103.109 pesetas (equivalente a 168.903,08 €).
3) En fecha 7 de mayo de 2001, suscribieron un documento privado en virtud del cual D. Carlos Alberto , socio y miembro del consejo de administración de las compañías del Grupo Lauren, confiere en concepto de préstamo personal la cantidad de 28.103.109 ptas. a la sociedad FAIR PLAY PRODUCCIONS SA, que ésta se comprometió a reintegrar en el plazo máximo de sesenta días con los intereses bancarios correspondientes; en el mismo documento, como garantía del préstamo, D. Joaquín avaló solidariamente el mencionado préstamo (folio 22).
4) En fecha 5 de diciembre de 2005, D. Carlos Alberto cedió el crédito que ostentaba frente a FAIR PLAY PRODUCCIONS SA y el avalista D. Joaquín a favor de las mercantiles LAURENFILM SA y A. LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA, subrogándose éstas, indistintamente, en todos los derechos y obligaciones que el cedente ostentaba contra la mercantil deudora y el avalador solidario. En el citado documento intervinieron también Avelino y Diego en su condición de interventores de la suspensión de pagos en que se encontraban las sociedades cesionarias. Se hace constar que el Sr. Carlos Alberto cobró en su día de LAURENFILM SA el importe de dicho crédito (folios 23 a 26).
5) En fecha 3 de enero de 2011, LAURENFILM SA requirió de pago al Sr. Joaquín (folios 27 a 31), requerimiento que éste contestó alegando que no había renunciado a los beneficios de división, excusión y orden (folios 32 a 34).
6) La mercantil FAIR PLaY PRODUCCIONS SA fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de 23 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona (folio 35).
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por las mercantiles LAURENFILM SA y LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA contra D. Joaquín en reclamación de la cantidad de 168.903,08 €, más intereses y costas, pretensión que las demandantes fundamentan en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil relativos al contrato de préstamo, artículos 1526 a 1536 del mismo cuerpo legal relativos a la transmisión de créditos y en los artículos 1822 a 1856 CC relativos a la fianza.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Joaquín quien considera que ésta es inviable porque el importe del préstamo fue en su día pagado por LAURENFILM SA D. Carlos Alberto con la consecuencia necesaria de la extinción por pago del mencionado préstamo, de tal suerte que la cesión resulta nula por carencia de objeto al haber quedado extinguido el crédito que el Sr. Carlos Alberto ostentaba frente a FAIR PLAY PRODUCCIONS SA. Alega también el demandado la extinción de la fianza por la concesión al deudor de prórrogas de pago inconsentidas por el fiador.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona desestima la demanda al considerar que las actoras carecen de acción pues no pudieron adquirir ningún derecho con base al documento de cesión de crédito dado que el cedente carecía ya de derecho de crédito frente a FAIR PLAY PRODUCCIONS SA al estar ya pagado.
Frente a dicha resolución se alzan las demandantes LAURENFILM SA y A.LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA que recurren en apelación denunciando error en la valoración de la prueba por no haber tomado en consideración que en el documento de cesión constan los interventores judiciales de las sociedades mencionadas, a la sazón en suspensión de pagos, e invoca asimismo los aforismos 'da mihi factum, dabo tibi ius' y 'iura novit curia' para que sea acogida su pretensión en base al art. 1158 CC . El demandado, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación solicita.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima la demanda porque en el documento de cesión se consigna que D. Carlos Alberto cobró en su día de LAURENFILM SA el importe del préstamoy a continuación indica que cede el crédito que ostenta de la mercantil FAIR PLAY PRODUCCIONS SA a las mercantiles LAURENFILM SA y A. LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA. Señala la resolución impugnada que tal y como está redactado el documento 'es evidente que carece de objeto, pues si había cobrado lo que el demandado le adeudaba ningún derecho tenía ya frente a éste, por lo que nada podía ceder'.Añade la sentencia que 'la intención de las partes en el contrato de cesión que nos ocupa es evidente: dar a las actoras un instrumento jurídico con el que esgrimir la acción para el cobro del importe del préstamo, pero el propio documento pone de relieve que se hace con posterioridad al momento en que el acreedor percibe el pago, por lo que, como ya se ha indicado, éste carecía ya de todo derecho. Hubiera bastado con indicar que el acreedor percibía en ese acto el dinero y simultáneamente cedía sus derechos, pero no es eso lo que se expresa en el contrato, sino que se indica que D. Carlos Alberto cobró 'en su día' de LAURENFILM SA el importe del préstamo, con la consecuencia dicha de que las actoras carecen de acción pues no pudieron adquirir ningún derecho con base a dicho contrato dado que el cedente carecía ya de derecho de crédito frente a FAIR PALY PRODUCCIONS SA al estar pagado. Eso no significa que LAURENFILM SA no pueda ejercitar otra clase de acción para recobrar la cantidad pagada en base a lo dispuesto en el art. 1158 CC , pero no puede resolverse en el presente procedimiento dado que no es la cuestión planteada'.
En su primer motivo de apelación, las recurrentes sostienen que la sentencia hace una errónea interpretación del contrato de cesión en su conjunto. Los demandantes plantean una propuesta valorativa e interpretativa del documento de fecha 5 de diciembre de 2005: se trata de un contrato que constituye un auténtico trámite de transcripción de una operación económica detectada por los interventores judiciales. Según las recurrentes, los interventores de la suspensión de las sociedades demandantes detectaron contablemente la salida de Laurenfilm SA de 168.903 € a favor del Sr. Carlos Alberto y la entrada de un crédito contra Fair Play Produccions SA; el contrato sólo documenta esta realidad contable que ya se había producido. Concluyen señalando que existe una enorme diferencia entre el supuesto de que el documento de cesión estuviera suscrito sólo por cedente y cesionario y el supuesto de documentar en el marco de una labor de ordenación, clarificación y organización de un Interventor Judicial.
En el segundo y con carácter subsidiario, las recurrentes denuncian que la sentencia ha vulnerado los principios 'da mihi factum, dabo tibi ius'y 'iura novit curia'porque debería haber aplicado el artículo 1158 del Código Civil para estimar la demanda, alegando que las actoras interpusieron una demanda declarativa de reclamación de cantidad en base a una relación contractual, entendiendo que no es necesaria la concreta invocación de un artículo u otro del Código Civil para que prospere.
TERCERO.-Revisado nuevamente el material probatorio, no coincidimos con la conclusión alcanzada por la juez de instancia.
Entendemos que el contrato de fecha 5 de diciembre de 2005 documenta una cesión de crédito, entendida como subrogación convencional producida por acuerdo entre el acreedor y un tercero, en virtud de la cual las cesionarias demandantes se subrogaron en los derechos y obligaciones derivados del crédito; y esta subrogación es perfectamente válida al amparo de lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y de lo establecido en el artículo 1203 CC que considera modificada una deuda si un tercero se subroga en los derechos del acreedor. En este sentido, el artículo 1212 CC dispone que la subrogación transfiere al subrogado el crédito y los derechos a él anexos, ya contra el deudor ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
No son atendibles ni el argumento esgrimido en la sentencia ni las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, pues no es cierto que se haya producido la extinción del préstamo, sólo se ha producido una sustitución en la persona del prestamista verificada como consecuencia del contrato de cesión que, por esta razón, no carece de objeto.
Como señala la SAP Madrid de 18 de mayo de 2007 , la cesión de crédito sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial, ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando sólo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil .
CUARTO.-El demandado opone también la extinción de la fianza por concesión al deudor de prórrogas de pago inconsentidas por el fiador, invocando el artículo 1851 del Código Civil , a cuyo tenor 'la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza'. El argumento no puede ser acogido por cuanto para la aplicación del precepto mencionado el Tribunal Supremo requiere un convenio explícito, con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para pago, entendiendo que el hecho de que el acreedor no haya reclamado la obligación a su vencimiento no supone prórroga ni da lugar a la extinción de la fianza ( STS 29 de octubre de 1991 ).
El demandado alega asimismo que en el presente caso se produce el efecto extintivo de la fianza como consecuencia de la tardanza de las actoras en reclamar, señalando que, siendo el préstamo de mayo del 2001, las demandantes han tardado diez años en reclamar haciéndolo cuando la prestataria se halla en situación de concurso de acreedores, por lo que el fiador ve sustancialmente perjudicadas sus posibilidades de reintegro por la situación de concurso en la que se encuentra la verdadera deudora. Además, el demandado afirma que todo ello denota una grave mala fe en el ejercicio de los derechos de las actoras que debe ser entendida como determinante de la extinción de la fianza por la maliciosa tardanza en su reclamación. El artículo 1852 CC prevé que los fiadores, aunque sean solidarios, queden libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. La aplicación del precepto mencionado requiere de algún hecho del acreedor, sin que le sea equiparable la inacción consistente en la falta de reclamación al deudor principal. Por lo demás, la situación de concurso de FAIR PLAY PRODUCCIONS SA no es imputable al acreedor y en todo caso el fiador quedará subrogado en los mismos derechos que ostenta el acreedor, constando que las actoras se han personado en el concurso. Tampoco se aprecia la mala fe denunciada por el demandado ni un retardo malicioso en el ejercicio del derecho, susceptibles de provocar la extinción de la obligación, pues la no reclamación del pago no puede redundar en perjuicio del acreedor siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción.
La doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en el ejercicio de un derecho surge en el seno del contrato de préstamo ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia de 11 febrero 2003 , 12 julio 2005 , y 2 febrero 2006 , Jaén 19 mayo 2000 , Toledo 1 septiembre 2000 , Pontevedra 5 marzo 2001 , Lérida 27 junio 2001 , Sevilla 7 noviembre 2003 , entre otras muchas). Se trata de supuestos en los que el prestamista reclama la devolución del préstamo varios años después de su vencimiento y se basa en los principios de la buena fe, equidad y seguridad jurídica. En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de julio de 2006 , relativa a un contrato de préstamo formalizado el día 22 de marzo de 1990 en el que se establecían pagos mensuales desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 1995, de los que los prestatarios sólo abonaron los dos primeros meses, procediendo la entidad reclamante a cerrar la operación en enero de 2006, declara que 'esto es casi nueve años después de vencido el crédito, sin que entre una y otra fecha haya habido reclamación extrajudicial, o al menos no lo ha acreditado la entidad actora, que de conformidad con la regla de la carga de la prueba y la facilidad probatoria le correspondía. Ello resulta inaudito pero crea en los demandados una confianza o creencia de que no se les va a reclamar nada. Esa confianza generada en los demandados, impide estimar la pretensión de la entidad actora al ser contrario al principio de la buena fe y desde luego a la seguridad jurídica, al tratarse de una situación aparente, que debe protegerse, aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho de otros, porque el evidente retraso en el ejercicio de su derecho, ha sido imputable exclusivamente a la inactividad de la entidad actora, que ni siquiera ha señalado algún motivo que justificase la imposibilidad de ejercitarlo bien judicial o extrajudicialmente, sin olvidar el evidente perjuicio que este retraso injustificado en los demandados produciría de estimar la pretensión, al obligárseles al pago de unos intereses de demora desproporcionadamente altos, con relación al importe del principal por el excesivo tiempo transcurrido, en ningún caso imputable a ellos', decidiendo la Audiencia no condenar al pago de los intereses moratorios en ese caso. Y esta es la solución que estimamos aplicable al presente caso, en que es exigible el principal pero no los intereses de demora sino a partir de la reclamación extrajudicial que data del día 3 de enero de 2011 (folio 27).
Así pues, no habiendo discutido el demandado la realidad del préstamo, no habiendo alegado tampoco el pago, siendo la fianza solidaria por lo que el demandado no goza de los beneficios de excusión, división y orden, y acreditada la cesión del crédito a favor de las actoras, procede revocar la sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda formulada por las entidades LAURENFILM SA y A.LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA contra D. Joaquín y condenar al demandado a abonar a las actoras el principal reclamado de 168.903,08 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación sustancial de la demanda se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y dada la estimación del recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por LAURENFILM SA y A.LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 1 de febrero de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 439/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCARla sentencia de instancia, acordando
ESTIMARla demanda interpuesta por LAURENFILM SA y A. LLORENS OLIVÉ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA contra D. Joaquín y condenar al demandado a abonar a las actoras la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (168.903,08 €) más el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación extrajudicial (3/1/2011), con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
