Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 609/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 337/2012 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 609/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100553
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 609/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 337/2012
AUTOS Nº 2461/2009
En la Ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso EXPLOTACIONES TURISTICAS MONDA, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. CRISTINA JORDA DIAZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE TORRES PEREZ. Es parte recurrida INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L. que está representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ CORDOBA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDOparcialmentela demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. BAREA SÁNCHEZ, en nombre y representación de INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997 S.L., contra EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA S.L., y ESTIMANDO parcialmentela demanda reconvencionalformulada por la Procuradora Sra. PUCHE RODRÍGUEZ-ACOSTA en nombre y representación de EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA S.L., contra INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997 S.L., debo condenar y condenoa los referidos demandados a los siguientes pronunciamientos:
1º) Que debo declarar y declaroque INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997 S.L. ha incumplido el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2007 y su Anexo de 21 de febrero de 2008, declarando la válida resolución de ambos contratos por dicho motivo.
2º) Que debo condenar y condenoa INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997 S.L., a abonar a la parte actora reconviniente la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (20.328,68 euros), declarando la compensaciónde dicha cantidad con la suma de 449.500 euros retenidos por EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA S.L., y hasta la cantidad concurrente.
3º) Que debo condenar y condenoa EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA S.L. a restituir y abonar a INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997 S.L. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( 429.171,32 euros),más los intereses procesales del artículo 576 LEC .
4º) Las costas procesalesderivadas de la demanda principal y de la demanda reconvencional se imponen a de oficio. '
Con posterioridad por el Juzgado de Instancia se dicto auto de fecha 7 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE COMPLETA la sentencia de fecha 1/11/2011, añadiendo un último párrafo al Fundamento de Derecho Cuarto, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de este auto. Manteniendose el resto de pronunciamientos de la citada sentencia.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de noviembre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L., una acciónpersonal, dirigida a la resolución del contrato privado de compraventa de inmueble de fecha 21 de febrero de 2007 suscrito por aquélla y la demandada, entidad mercantil EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L., en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora. La pretensión actoratiene un diverso contenido: a) la declaración de la resolución del contrato de compraventa, por causa imputable a la parte vendedora; y b) la condena de la parte demandada a la devolución a la actora de la cantidad de 449.500 euros, en concepto de parte del precio satisfecho por la compradora, más los intereses legales y las costas.
La parte demandadase ha opuesto a la demanda, formulando así mismo reconvención con las siguientes pretensiones: a) la declaración de la resolución del contrato de compraventa actora reconvenida, con base en el incumplimiento de la compradora de la obligación de pago del precio en los términos establecidos en el contrato; b) la condena de la reconvenida a la devolución de la finca a la vendedora reconviniente; c) la condena de la reconvenida a la indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, por diversos conceptos, debidamente cuantificados; d) la condena de la reconvenida a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, en concepto de indemnización como consecuencia de la resolución contractual, por los gastos, daños y perjuicios ocasionados y que se ocasionen hasta la entrega de la finca, abonando la diferencia en cuanto a los determinados en el hecho segundo de la reconvención, más el interés legal; y e) condena de la reconvenida al pago de las costas.
La sentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda y la reconvención, de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: a) declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes en fecha 21 de febrero de 2007 y su anexo de 21 de febrero de 2008, por incumplimiento de la parte compradora INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L.; b) condena a INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L.a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 20.328,68 euros, declarando la compensación de dicha cantidad con la suma de 449.500 euros, retenidos por explotaciones y hasta la cantidad concurrente; y c) condena a EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L. a restituir y abonar a INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L. la cantidad de 429.171,32 euros, sin abono de intereses (auto de aclaración). Todo sin expresa imposición de costas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada y reconviniente por medio del presente recurso de apelación, interesando su revocación, con base en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia del fallo de la sentencia en cuanto a la condena de la reconviniente. Infracción del artículo 218 de la LEC . 2.- Infracción de los artículos 1.124 , 1.101 , 609, 1.281 y 1.282 del CC . Daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la parte compradora, causante de la resolución. Impugnación del fundamento de derecho cuarto y del fallo en cuanto a la cantidad justificada como daños y perjuicios.
Examinándose a continuación los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Incongruencia del fallo de la sentencia en cuanto a la condena de la reconviniente. Infracción del artículo 218 de la LEC .
Por la parte apelante se alega, en primer lugar, la incongruencia extra petitaen que incurre el fallo de la sentencia de primera instancia en el tercero de sus pronunciamientos, al condenar a la demandada reconviniente a restituir y abonar a la actora y reconvenida la cantidad de 429.171,32 euros. Alega la apelante que, solicitándose en la demanda la condena de la demandada a restituir a la actora la cantidad de 449.500 euros entregada a cuenta del precio, ello como una consecuencia de la previa pretensión dirigida a la resolución del contrato por incumplimiento contractual de la parte vendedora demandada, la imposición de dicha condena pecuniaria requería, como presupuesto imprescindible, la estimación de la acción de resolución contractual. Por lo que, habiéndose desestimado la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda principal, sustentada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte vendedora, se impone igual pronunciamiento desestimatorio de la pretensión pecuniaria presentada como una consecuencia de aquélla.
El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones:
1.-Con relación al vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, citándose a título paradigmático la STS de 11 de abril de 2014 , en la que se trata el tema de la incongruencia extrapetita, en los siguientes términos: 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ).'
El efecto 'ex tunc' de restitución de prestaciones recibidas, aplicable también en los supuestos de nulidad (art. 1.303), rescisión (art. 1.295), y condición resolutoria expresa (art. 1.123), viene siendo reconocido para la resolución contractual por una reiterada jurisprudencia de la que cabe mencionar las Sentencias de 10 de marzo de 1.950 , 14 de noviembre de 1.962 , 23 de noviembre de 1.964 , 17 de junio de 1.986 , 11 de febrero de 1.992 y 5 de febrero de 2.002 ( STS de 2 abril 2004 ). La resolución del contrato se agota en la restitución de las prestaciones, constituyendo pacífica doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Ss. de 17-06-86, 10-03-50, 16-10-57, 16-10-67, 31-05-85 ó 28-11-85, que la resolución contractual produce su efecto, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración ( STS de 17 julio 2007 ).
Conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 , 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007 ).
2.-Un examen comparativo del contenido del fallo de la sentencia de primera instancia y de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda principal rectora del presente proceso llevaría, inicialmente, a excluir la existencia de incongruencia, al constar que la condena dineraria impuesta a la mercantil EXPLOTACIONES se corresponde con una correlativa petición formulada en el suplico de la demanda principal.
Conforme al planteamiento dela parte apelante, la realidad de la incongruencia extra petitase sustenta en una alteración por la Juzgadora de la causa de pedir expresada en la demanda, en la que la pretensión de condena pecuniaria deducida por la parte actora principal encuentra justificación, no en el efecto natural de cualquier resolución contractual, sino específicamente en la resolución del contrato de compraventa de litis por incumplimiento de la parte vendedora demandada, siendo así que, excluido dicho incumplimiento de la parte vendedora como razón de ser de la resolución del contrato de compraventa y declarado el incumplimiento contractual de la propia parte actora compradora, ello tenía que haber determinado a la Juzgadora a quoa acordar la íntegra desestimación de la demanda para, seguidamente, declarar la resolución del contrato de compraventa con base en el referido incumplimiento de la parte compradora, con estimación de la demanda reconvencional sobre este punto. Siendo entonces, en el contexto de la decisión sobre la demanda reconvencional, cuando procedería resolver sobre la restitución de prestaciones recíprocas como consecuencia de la declaración de la resolución contractual, con la consiguiente eficacia compensatoria respecto de la pretensión indemnizatoria deducida en la reconvención y con la eventual declaración de la obligación de la parte vendedora demandada reconviniente de restituir a la compradora actora reconvenida el posible remanente que resultare a su favor después de operada la compensación.
El planteamiento de la parte apelante no puede ser acogido. Un detenido y completo examen del escrito de demanda principal nos lleva a entender que, siendo claro que la causa de pedir de la acción de resolución del contrato de compraventa encuentra radica en el incumplimiento contractual de la parte vendedora demandada, no es claro que pueda afirmarse lo propio respecto de la pretensión de condena pecuniaria acumulada a aquella acción declarativa, habida cuenta que a través de la fundamentación jurídica de la demanda principal se constata que dicha pretensión pecuniaria se presenta, no tanto como una consecuencia indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual de la parte vendedora demandada, sino como el efecto normal de carácter reintegrativo y retroactivo, consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, generador de prestaciones recíprocas; invocándose jurisprudencia del Tribunal Supremo en ese sentido, como fundamento jurídico de la pretensión pecuniaria actora.
Lo que nos lleva a la desestimacióndel primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Infracción de los artículos 1.124 , 1.101 , 609, 1.281 y 1.282 del CC . Daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la parte compradora, causante de la resolución. Impugnación del fundamento de derecho cuarto y del fallo en cuanto a la cantidad justificada como daños y perjuicios.
Al amparo de este motivo se impugnan por la parte apelante los pronunciamientos de la sentencia apelada por los que se rechazan algunos de los conceptos indemnizatorios que constituyen el objeto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida en la reconvención. Examinándose el motivo del recurso separadamente respecto de cada uno de los pronunciamientos impugnados. Así:
1.- Gastos por agrupación de las fincas.
En la reconvención se solicita la condena de la reconvenida a indemnizar a la reconviniente por la cantidad de 4.332,85 euros, por el concepto de gastos de agrupación de las fincas objeto de la compraventa (y del precedente contrato de señal), integrado por gastos notariales, gastos registrales e impuestos.
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión indemnizatoria de la reconviniente por el mencionado concepto, basada la decisión judicial en la consideración de que EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.no ha acreditado que la parte compradora exigiera inexcusablemente, para aceptar la posterior firma del contrato, que las fincas debían constar agrupadas registralmente. No siendo imputable a la parte compradora los gastos generados por la segregación de las fincas.
La parte apelante mantiene que, a la vista de los términos del contrato de compraventa de fecha 21 de febrero de 2007, así como del contrato de señal suscrito por las mismas partes con fecha 6 de octubre de 2006, precedente de aquél, se demuestra que los gastos de agrupación eran esenciales para la parte compradora y que la vendedora se vio obligada a sufragar estos gastos para poder celebrar la compraventa, que luego ha sido resuelta por incumplimiento de la compradora.
Las alegaciones de la parte apelante no son compartidas por esta Sala. La mercantil EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.lleva a cabo el otorgamiento de la escritura pública de agrupación de fincas con anterioridad a la suscripción con la mercantil INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L. del contrato de señal, en el que la parte vendedora actúa en su condición de propietaria de la finca rústica resultante de aquella agrupación, entonces pendiente de inscripción registral. Posteriormente, las mismas partes suscriben contrato privado de compraventa teniendo por objeto la finca rústica resultante de la repetida agrupación de fincas, ya inscrita en el Registro de la Propiedad. Es así que el consentimiento contractual plasmado en los sucesivos negocios jurídicos de contrato de señal y posterior contrato de compraventa se manifiesta por el concurso y la aceptación sobre una determinada cosa, una finca rústica con unas concretas características de superficie y linderos, resultante de una previa agrupación de diversas fincas rústicas. La agrupación de fincas se sitúa, pues, en el marco de los actos realizados por la mercantil EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.para configurar los términos de su oferta contractual de venta, sin que en ningún caso se haya probado la realidad de circunstancia alguna que permita imputar los gastos de dicha actuación de la vendedora a la compradora, la que expresa su consentimiento contractual sobre un determinado objeto, consistente en una finca rústica, precisamente la resultante de la agrupación de fincas realizada por la vendedora. Y sin que los gastos de la agrupación de fincas puedan ser considerados como un perjuicio causado a la parte vendedora como consecuencia de la resolución de la compraventa. Teniéndose en cuenta, por último, que es esa misma finca rústica agrupada la que va a recibir la vendedora tras la resolución del contrato de compraventa, aprovechando aquélla los beneficios derivados de la operación de agrupación de fincas.
Por lo que ha de rechazarseel recurso sobre este particular.
2.- Pérdida por el uso de la finca.
La parte apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la partida indemnizatoria referida al lucro cesante producido a la mercantil reconviniente EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.por los beneficios dejados de obtener por no haber podido disfrutar de la finca, referidos tales beneficios a los potenciales rendimientos que se habrían obtenido por su alquiler, cuantificados por la reconviniente en 213.390 euros, de acuerdo con el certificado de tasación emitido por el Arquitecto Técnico don Eleuterio .
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora por el concepto indemnizatorio que examinamos, basándose la decisión judicial en la consideración de que, no obstante afirmarse en la cláusula 7ª del contrato de compraventa que la entrega material de la finca se efectúa en este acto, la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio acreditan que en realidad dicha entrega no llegó a verificarse, y que la parte compradora nunca recibió la entrega material ni la posesión de la parcela.
La parte apelante denuncia error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, al otorgar relevancia probatoria a unos medios de prueba, tales como el interrogatorio de la parte actora y las manifestaciones de los peritos de ambas partes litigantes realizadas en trámite de aclaración de sus respectivos informes, que carecen de dicha virtualidad. Resaltando la atribución por el representante legal de la mercantil INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L. de la condición de la misma como propietaria de la finca ante el Ayuntamiento de Ojén, con ocasión de las actuaciones encaminadas a obtener la calificación de la finca rústica como suelo urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana que a la sazón se estaba tramitando.
Esta Sala considera que la pretensión indemnizatoria de la parte reconviniente por el concepto de lucro cesante, en los términos expuestos, ha de ser acogida, al menos con carácter abstracto, a expensas de su ulterior cuantificación. Así:
Inicialmente, ha de expresarse que, habiéndose establecido por las partes contratantes en el contrato de compraventa que la entrega material de la posesión de la finca se efectuaba en ese acto, corresponde a la parte que niega la realidad de dicha manifestación contractual la carga de la prueba de la realidad contraria. Lo que comporta que las dudas sobre la certeza del hecho controvertido (entrega de la posesión material de la finca) han de ser resueltas en perjuicio de la parte afectada por la carga de la prueba, en este caso la actora reconvenida.
Constatado en el proceso el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte vendedora (se ha declarado la resolución del contrato por el incumplimiento contractual de la compradora, con expresa exclusión del incumplimiento de la vendedora), ha de entenderse también cumplida la esencial obligación de entrega de la finca en los términos pactados, de lo que se infiere que dicha entrega se habría realizado en el mismo acto de la firma del contrato privado de compraventa. Lo que nos lleva a la consideración de que la firma del contrato de compraventa determinó para la parte vendedora la pérdida de la posibilidad del uso y disfrute de la finca durante la vigencia del contrato, ello con independencia de la efectividad de dicho uso y disfrute por la parte compradora, la que, por demás, no ha acreditado cumplidamente, pese a tener la carga de la prueba, que la finca ha venido siendo detentada materialmente por la vendedora, sin que exista constancia de requerimiento alguno por parte de la entidad INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L.a EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.para la entrega de la vivienda así como tampoco ninguna reclamación por no haber recibido la entrega de la finca, pese al contenido del contrato sobre este extremo.
Establecido el derecho de la reconviniente EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, para la cuantificación de la indemnización se cuenta en el proceso con dos informes periciales sobre la cuestión, cuales son: a) el informe emitido por el Arquitecto Técnico don Eleuterio , aportado por la mercantil reconviniente, que establece un precio de alquiler anual de la finca de 71.130 euros; y b) el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo don Hugo , aportado por la mercantil reconvenida, que cuantifica el canon de arrendamiento de la finca en 1.582,83 euros anuales. Es así que para resolver sobre la cuestión controvertida se cuenta con dos informes periciales de parte que reflejan unas valoraciones absolutamente dispares, lo que impregna a la función jurisdiccional de una especial dificultad.
La mayor relevancia probatoria de unos informes periciales sobre otros emitidos acerca de la misma materia ha de ser establecida atendiendo a diversos criterios cuales el contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y la superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros. La aplicación de los anteriores criterios nos lleva a otorgar una mayor relevancia probatoria al informe emitido por el perito Sr. Hugo , cuya calificación profesional se acomoda más al objeto de la pericia, siendo el contenido de su informe más completo que el emitido por el perito Sr. Eleuterio , que se limita a establecer un precio de alquiler de la parcela en atención a un predio de mercado de alquiler, determinado sin soporte explicativo alguno; ello en contraste con el informe del Sr. Hugo , que llega a la fijación de un canón de arrendamiento de la finca litigiosa partiendo del canon de arrendamiento medio nacional por Comunidades Autónomas y por clases de cultivo.
Lo expuesto, unido a la falta de constancia de un anterior arrendamiento de las fincas cuya agrupación ha dado como resultante la actual, nos lleva a establecer el precio anual del posible arrendamiento de la finca de litis en la cantidad de 6.000 euros, ligeramente superior al precio establecido por el perito Sr. Hugo aunque muy alejado del precio expresado por el perito Sr. Eleuterio , siquiera resulte equivalente al que este último perito considera como normal para el arrendamiento de una finca de un valor similar al precio cierto pactado por las partes en el contrato de compraventa.
Por lo que procede acoger parcialmenteel recurso de apelación sobre este punto, condenando a la parte compradora INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L.a reintegrar el uso de la finca a la parte vendedora EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L., así como condenando a la compradora a indemnizar a la vendedora por los perjuicios causados a ésta en concepto de lucro cesante por la pérdida de uso de la finca desde la fecha de su entrega a la compradora (21 de febrero de 2007) hasta su efectiva devolución por la misma a la parte vendedora, calculados a razón de 6.000 euros anuales; compensándose el importe de los perjuicios con la cantidad que ha de ser restituida por la vendedora EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.a la compradora INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L..
3.- Pérdida de valor de la finca.
La Juzgadora de Primera Instancia, valorando los dos dictámenes periciales obrantes en los autos, otorgando mayor relevancia probatoria al emitido por el Sr. Hugo , al que considera más exhaustivo y completo en cuanto a la valoración de la finca se refiere, por tener en cuenta la totalidad de los datos y circunstancias urbanísticas concurrentes, en especial la nueva clasificación urbanística de la parcela, llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que la finca litigiosa haya experimentado una disminución de su valor de mercado actual en relación con el que tenía al tiempo de suscribirse el contrato de compraventa, sino al contrario, que la misma ha visto incrementado su valor a consecuencia de la nueva clasificación urbanística fruto del nuevo PGOU de Ojén, y en parte consecuencia del impulso dado por la parte compradora a que dicho terreno fuera recalificado.
Esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Juzgadora sobre la prueba pericial obrante en el proceso. Como ya se ha expuesto anteriormente, la valoración probatoria de informes periciales contradictorios emitidos acerca de la misma materia ha de atender a determinados parámetros objetivos y subjetivos, referidos a su respectivo contenido, la aptitud de convicción de sus argumentos, y la superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros. En el caso que nos ocupa, las razones explicitadas por la Juzgadora a quojustifican su criterio de valoración probatoria, siendo así que una adecuada ponderación de los parámetros antes expresados avalan la preeminencia probatoria que se otorga al informe de la parte reconvenida, emitido por un profesional (Ingeniero Agrónomo) más cualificado en atención a la materia de la pericia (valoración de una finca rústica), así como más completo y exhaustivo, con un superior nivel de contenido argumentativo y mayor capacidad de convicción.
Haciendo propias esta Sala las conclusiones extraídas por la Juzgadora, con rechazo de las alegaciones de la parte apelante sobre este particular.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia apelada sobre el pronunciamiento condenatorio establecido contra la entidad mercantil demandante y reconvenida INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L., condenando a la misma a reintegrar el uso de la finca a la parte vendedora EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L., así como condenando a la compradora a indemnizar a la vendedora por los perjuicios causados a ésta en concepto de lucro cesante por la pérdida de uso de la finca desde la fecha de su entrega a la compradora (21 de febrero de 2007) hasta su efectiva devolución por la misma a la parte vendedora, calculados a razón de 6.000 euros anuales; compensándose el importe de los perjuicios con la cantidad que ha de ser restituida por la vendedora EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L. a la compradora INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L; con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
La parcialidad de la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y reconviniente, entidad mercantil EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrad-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 2461/2009, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución sobre el pronunciamiento condenatorio establecido en la misma contra la entidad mercantil demandante y reconvenida INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L., condenando a la misma a reintegrar el uso de la finca a la parte vendedora EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L., así como condenando a la compradora a indemnizar a la vendedora por los perjuicios causados a ésta en concepto de lucro cesante por la pérdida de uso de la finca desde la fecha de su entrega a la compradora (21 de febrero de 2007) hasta su efectiva devolución por la misma a la parte vendedora, calculados a razón de 6.000 euros anuales; compensándose el importe de los perjuicios con la cantidad que ha de ser restituida por la vendedora EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MONDA, S.L.a la compradora INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997, S.L.; con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
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