Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 609/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 384/2012 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 609/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100353


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

RECURSO DE APELACION

SECCIÓN TERCERA

Las Palmas de Gran Canaria

ROLLO: 384/2012

Procedimiento origen: JUICIO ORDINARIO

Nº procedimiento origen: 1207/2010

Juzgado origen: Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ricardo Moyano García

Magistrados:

Dña. María Paz Pérez Villalba

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

S E N T E N C I A

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 21 de diciembre de 2011 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Juan Luis .

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1207/2010) seguidos a instancia de Gabriela y otros, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador OCTAVIO ESTEVA NAVARROBEATRIZ y asistidos por el letrado GERMÁN GRIMÓN DOMÍNGUEZ, Juan Luis , parte apelante, representado por el procurador ANTONIO ENRIQUE SÁNCHEZ, y asistido por el letrado JOSÉ ANTONIO DEL TORO VEGA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando íntegramente la demanda presentado ACUERDO:

Se condena al demandado don Juan Luis , a abonar a los actores Doña Gabriela , Doña Gabriela , en su propio nombre y beneficio de la Comunidad Hereditaria de su madre Doña Zulima , Don Ezequias , Doña Celsa , Don Laureano , Don Roman , Don Luis Angel , Don Anton , y Doña Melisa la suma total de ocho mil seiscientos cuarenta euros, 8.640 euros, desglosados de la siguiente forma: a los herederos de doña Zulima , 2.160 euros: a don Ezequias 2.160 euros; a Doña María Esther , un total de 2.160 euros, y a los hermanos don Laureano , don Roman , don Luis Angel , don Anton y doña Melisa , un total de 2.160 euros, así como al pago de los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la interposición de la demanda, y asimismo, se le condena al pago de las sucesivas mensualidades que se vayan venciendo durante la tramitación del juicio hasta la ejecución plena y efectiva de la sentencia que se dicte en su día, utilizando el mismo criterio valorativo de dieciocho euros la hora agua, y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Gabriela y otros, en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que; a.- se condenara al demandado al pago a los actores a la cantidad de 8.640 euros; ii.- al pago de las sucesivas mensualidades que se vayan venciendo durante la tramitación del juicio y hasta efectiva ejecución de la sentencia; iii.- intereses; iv.- e imposición de costas.

Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO.- Por su parte, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante, aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO.- La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO.- Fundamenta el recurrente su apelación i.- excepcionando falta de legitimación pasiva y ii.-errónea valoración de la prueba por la juez a quo, con la que se pretenden, pura y simplemente, sustituir su argumentación y conclusiones jurídicas, por otros más convenientes a sus propios intereses, cuando resulta que dicha sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho.

En cuanto a la i.- excepción de falta de legitimación activa

A tenor de lo dispuesto en los artículos 657 , 659 y 661 CC , es evidente que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente, mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos, de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento, comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo (vid entre otras sentencias TS 19 de noviembre de 1956 y 21 de junio de 1986 , de 12 de marzo de 1987 , de 7 de diciembre de 1988 , de 18 de marzo de 1991 y 22 de febrero de 1997 ).

Con arreglo a los citados preceptos, en relación con los artículos 1112 y 1257, párrafo primero, CC , los derechos patrimoniales o económicos son esencialmente transmisibles por sucesión hereditaria, salvo aquellos de carácter público, personalísimo o que tengan su duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona, y así las obligaciones y derechos nacidos de vínculos negociales o contractuales, a excepción de los constituidos «intuitu personae» y en consideración a las cualidades que le son propias a la persona del sujeto, se transmiten a los herederos de los contratantes. De ahí que el heredero, excepto en el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario ( art. 1023 CC ) y con las salvedades expresadas, responde ilimitadamente o «ultra vires» de todas las cargas y obligaciones de la herencia, viniendo en definitiva determinada la adquisición del haber hereditario y la consiguiente transmisión a la esfera patrimonial del heredero del derecho o la obligación del causante por la aceptación pura y simple de la herencia ( art. 989 y 1003 CC ). Esta aceptación puede ser tácita, a través de actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia o que no habría derecho a ejercitar sino con la cualidad de heredero ( art. 999 CC ), como es el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos vid. entre otras sentencias TS de 11 octubre 1943 , 17 febrero 1981 , 19 julio 1983 , 7 diciembre 1988 , de 7 octubre 1994 , de 14 marzo 1978 , de 15 junio 1982 , de 24 noviembre 1992 y de 20 enero 1998 ).

Por otra parte, es criterio comúnmente aceptado que la comunidad que existe entre los coparticipes de una herencia indivisa, también llamada comunidad hereditaria, se rige, con carácter supletorio y en lo no regulado especialmente por la Ley, por las disposiciones del Código Civil relativas a la comunidad de bienes (art. 394 y concordantes) en cuanto lo permita su peculiar naturaleza entre las cuales se encuentran las relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa, como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario, siendo una de las más características la de ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, que legitima activamente a cualquier comunero (vid. entre otras sentencias TS de 21 marzo 1944 , de 25 noviembre 1961 , de 7 mayo 1985 , de 15 noviembre 1963 , de 17 noviembre 1977 , de 7 febrero 1981 y de 14 marzo 1994 ).

De acuerdo con esta doctrina y las consideraciones relativas al caso concreto que hace la sentencia recurrida, ninguna duda puede ofrecer la legitimación activa de la parte actora, que nace de la transmisión del derecho por sucesión intestada, con independencia de que no se haya realizado la partición de la herencia y ésta permanezca indivisa.

En definitiva, la legitimación activa de las demandantes viene dada por su condición de integrantes de la comunidad hereditaria, que se beneficia de la acción ejercitada en sus intereses, puesto que se trata de la reclamación de los derechos que genera la titularidad de participaciones en una Heredad de Agua, que forma parte del patrimonio hereditario yacente.

Pero es más, se ha hecho constar expresamente que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria y se acompaña testamento.

Por ello, dicha pretensión revocatoria debe ser desestimada.

ii.-errónea valoración de la prueba por la juez a quo

Dicho lo anterior, y tras examinar en el presente caso toda la prueba practicada, considera esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, frente al criterio objetivo e imparcial de la juez a quo, quien procede a analizar cada una de las pretensiones deducidas en función de la prueba practicada y la carga probatoria que a cada una de ellas incumbe de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , y alcanzamos las mismas conclusiones manifestadas;

i.- el derecho de los demandantes a reclamar cantidad como consecuencia de su derecho sobre la producción de agua del pozo cuyo aprovechamiento corresponde a la denominada Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 '.

ii.- el demandado es propietario de casi la totalidad de las participaciones en las que se divide la Comunidad de Regantes;

iii.- el demandado es el que lleva la explotación del pozo, haciéndoseles dificultoso por no decir imposible, a los actores su aprovechamiento directo;

iv.- los actores pueden reclamar sus derechos directos sobre el agua -reparto- o las cantidades de la no repartida;

v.- el demandado reconoce que el pozo no está en explotación por encontrarse estropeada la bomba, pese que su mantenimiento le corresponde a él y sin embargo requiere a los demandantes para que se lleve a cabo el reparto que resultará imposible, apurando los requisitos formales para dar apariencia de cumplimiento a su obligación, que nace impracticable.

En definitiva, por lo expuesto y sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, NO debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Lo expuesto, determina la DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto y la CONFIRMACIÓN de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 9 de noviembre de 2010 , en el Juicio ordinario 1207/2010, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la misma, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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