Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 609/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 258/2013 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 609/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100624

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00609/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0012405

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2013

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2011

APELANTE: Marí Juana

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: LORENZO JULIO VELAYOS REAL

APELADA-IMPUGNANTE: Modesto , NORMALIZACIÓN AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL S.L. , GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL S.L. , BAYONA PLAYA, S.L. , CENTRO DE DESARROLLO Y TÉCNICAS LABORALES S.L.

Procurador: MARIA BLANCO SUAREZ, MARIA BLANCO SUAREZ , MARIA BLANCO SUAREZ , MARIA BLANCO SUAREZ , MARIA BLANCO SUAREZ

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA , ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA , ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA , ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 609/14

En Vigo, a tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marí Juana , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Letrado DON LORENZO JULIO VELAYOS REAL, y como parte apelada, DON Modesto , 'NORMALIZACIÓN AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL S.L.' , 'GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL S.L.' , ' BAYONA PLAYA, S.L.' , 'CENTRO DE DESARROLLO Y TÉCNICAS LABORALES S.L.' , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, asistido por el Letrado DON ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 17-12-12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dña. María Blanco Suarez en nombre y representación de D. Modesto , la entidad Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S.L., la entidad Gabinete de Prevención Empresarial S.L., la mercantil Bayona Playa S.L. y la mercantil Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S.L. frente a Dña. Marí Juana debo condenar y condeno a la misma a abonarles las siguientes cantidades:

- A D. Modesto la de 71.823Ž31€.

- A Gabinete de Prevención Empresarial S.L. la de 8.120€.

- A Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S.L. la de 11.600€.

- A Bayona Playa S.L. la de 9.280€.

- A Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S.L. la de 11.742€, en todos los casos, devengándose los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas.

Y estimando la reconvención formulada por la procuradora Dña. Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de Dña. Marí Juana frente a la mercantil Normalización Auxiliar de Trabajo y Construcción Naval S.L. debo condenar y condeno a la misma a abonarle la suma de 21.435Ž34€ más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Marí Juana , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 23-10-2014

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D.ª Marí Juana .

1. Reclamación por el actor D. Modesto de la suma de 7536,31 euros.

Queda documentalmente acreditado que en fecha 9 de enero de 2008 el 'Banco de Santander S. A.' efectuó una transferencia por orden de D. Modesto y de la cuenta de su titularidad, al 'Banco Español de Crédito S. A.' y a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, por importe de 7536,31 euros para consignar en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido en el mismo bajo el núm. 321/2007.

El proceso de ejecución se había iniciado a instancia de la entidad 'Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra' frente al deudor D. Eulogio , a medio de demanda ejecutiva en la que se aportó como título de tal orden, una póliza de crédito con garantía personal hasta el límite de 30.000 euros que el Sr. Eulogio había suscrito con dicha entidad el 23 de mayo de 2005.

Y, admitida la realidad del pago de dicho débito, la parte recurrente entiende que el Sr. Modesto hizo frente al pago de tal préstamo (así lo califica el propio recurso) porque se trataba de una 'deuda del grupo', Y tal conclusión se alcanza, simplemente, a partir del dato de que en la póliza, en el epígrafe relativo a 'finalidad del crédito' se hizo constar 'otras inversiones empresas'. Es llano, sin embargo, que la mera constatación en el documento de tal locución, cuando ni siquiera consta que se hiciere a indicación del acreditado, en manera alguna demuestra que el acreditado no destinare el importe del crédito a atenciones o necesidades personales y, desde luego, lo que no se acredita en forma alguna ( y evidentemente correspondía a la parte demandada) es que el crédito estuviere destinado al grupo de empresas en que se integraban el ahora actor y el difunto esposo de la demandada, como pretende la recurrente, cuando de ser así, lógicamente, no constaría el Sr. Eulogio designado individual y exclusivamente como 'acreditado' en el contrato.

En suma, la exigibilidad del pago deriva, ya de la consideración de que nos hallamos ante un préstamo, ya, de no entenderse así, de la aplicación de la doctrina normativa del art. 1158 del Código Civil , en cuanto previene que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad y en la medida en que se trata de un pago que tuvo lugar con el conocimiento del deudor principal, es decir, en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que el tercero asuma, con la cualidad de subrogado la postura del acreedor frente a aquel por el que pagó para ejercitar en consecuencia su derecho de reembolso ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1991 ).

2. Reclamación por los demandantes del préstamo destinado a abonar el débito de 100.000 euros.

El origen de este débito, se encuentra, según los términos de la demanda, en un acuerdo alcanzado en el proceso de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el núm. 98/2008 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, el 7 de febrero de 2008, entre el Sr. Eulogio y el letrado de D. Manuel Ramiro Ruibal Isla, con arreglo al que, a fin de paralizar la ejecución que había iniciado el Sr. Ruibal Isla con base en un anterior préstamo, el Sr. Eulogio se comprometía a satisfacer el día 15 de febrero de 2008, la suma de 100.000 euros, consignándola en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, para su entrega al ejecutante y quedando de tal modo saldada la deuda y las costas e intereses. Y la entrega de tal suma al Sr. Eulogio se verificó, siguiendo la versión de la demanda, del siguiente modo: 50.000 euros que fueron entregados por el Sr. Modesto en mano al Sr. Eulogio y otros 50.000 euros que recibió de la entidad 'Pedreira Santodomingo S. L.' con la que habían alcanzado (los Sres. Eulogio y Modesto ) el convenio de emitir una serie de pagarés y letras de cambio y una vez que esta empresa hubiere procedido al descuento de tales efectos, haría entrega de la suma de 50.000 euros al Sr. Eulogio .

Y tal versión está plena y suficientemente acreditada.

Consta documentalmente acreditado que, efectivamente, el Sr. Ruibal Isla, dedujo demanda a medio de juicio ordinario con fecha 2 de abril de 2007, que se siguió bajo el núm. 389/2007 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, en reclamación de la suma de 80.000 euros, capital de un préstamo que había suscrito en documento privado de fecha 26 de agosto de 2006 con el Sr. Eulogio . Y que en el acto de la audiencia previa el demandado Sr. Eulogio , se comprometió a pagar al actor la suma de 88.618, 85 euros. Más, habiendo incumplido tal compromiso, el actor hubo de deducir demanda ejecutiva, que originó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el núm. 98/2008 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo en el que, como se deja expuesto, se llegó a un acuerdo el 7 de febrero de 2008, entre el Sr. Eulogio y el letrado de D. Manuel Ramiro Ruibal Isla, con arreglo al que, a fin de paralizar la ejecución que había iniciado el Sr. Ruibal Isla, el Sr. Eulogio se comprometía a satisfacer el día 15 de febrero de 2008, la suma de 100.000 euros, consignándola en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, para su entrega al ejecutante y quedando de tal modo saldada la deuda y las costas e intereses.

Consta asimismo que con fecha 15 de febrero de 2008, el Sr. Eulogio hizo un ingreso por importe de 100.000 euros en la cuenta bancaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo con destino al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 98/2008.

Se acredita también documentalmente que el Sr. Modesto retiró en efectivo de la cuenta de titularidad conjunta con su esposa núm. NUM000 , domiciliada en el 'Banco de Santander S. A.', la suma de 50.000 euros (25.000 y 25.000), justamente en horas de la mañana del día 15 de febrero de 2008.

Está asimismo demostrado (a medio de documento suscrito por el propio Sr. Eulogio ) que, con fecha 15 de febrero de 2008, personal de la empresa 'Pedreira Santodomingo S. L.' hizo entrega al Sr. Eulogio de la suma de 50.000 euros 'en concepto de efectivo resultante del descuento de letras entregadas'.

Y esta cumplidamente justificada la entrega a 'Pedreira Santodomingo S. L.' de los siguientes efectos:

1) Pagaré de la entidad 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' (CEDYTEC), a favor de 'Pedreira Santodomingo S. L.', de fecha 7 de febrero de 2008 y por importe de 11.742 euros. Este efecto se hizo efectivo el 2 de junio de 2008 con cargo a la cuenta de 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' en el 'Banco de Santander S. A.'.

2) Pagaré de la mercantil 'Bayona Playa S. L.' a favor de 'Pedreira Santodomingo S. L.', de fecha 25 de enero de 2008 y por importe de 9280 euros. El efecto se hizo efectivo a su vencimiento el 31 de mayo de 2008 por el administrador de 'Bayona Playa S. L.'.

3) Pagaré de la mercantil 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' a favor de 'Pedreira Santodomingo S. L.', de fecha 25 de enero de 2008 y por importe de 11.600 euros. El efecto se abonó a su vencimiento el 1 de abril de 2008 por el administrador de 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.'.

4) Pagaré de la empresa 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.' a favor de 'Pedreira Santodomingo S. L.', con vencimiento el 3 de marzo de 2008 y por importe de 8120 euros. Este efecto fue hecho efectivo a su vencimiento el 3 de marzo de 2008 con cargo a la cuenta de 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' en el 'Banco de Santander S. A.'.

5) Letra de cambio de fecha 2 de febrero de 2008, en la que consta como librador la entidad 'Pedreira Santodomingo S. L.' y librado el Sr. Eulogio , con vencimiento el 30 de abril de 2008 y por importe de 6515 euros. Abonada por el Sr. Modesto a su vencimiento el 30 de abril de 2008.

6) Letra de cambio de fecha 4 de febrero de 2008, en la que consta como librador la entidad 'Pedreira Santodomingo S. L.' y librado el Sr. Eulogio , con vencimiento el 15 de mayo de 2008 y por importe de 7772 euros. Pagada a su vencimiento el 15 de mayo de 2008 por el Sr. Modesto .

Y la prueba de testimonios viene a confirmar la realidad del préstamo. El testigo Sr. Juan Manuel , representante legal de la entidad 'Pedreira Santodomingo S. L.', ratifica que, en efecto, el 14 de febrero de 2008, los Sres. Eulogio y Modesto acudieron a sus oficinas para solicitarle el descuento de unos efectos; que le expusieron que el Sr. Eulogio necesitaba la suma de 100.000 euros para hacer frente a una deuda personal, mostrándole el documento de la comparecencia del 7 de febrero de 2008 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo; que acordaron que tras la entrega de unos pagarés y unas letras de cambio, se procedería a su descuento y a la entrega del numerario al Sr. Eulogio ; que efectivamente entregaron la suma de 50.000 euros a los Sres. Eulogio y Modesto el día 15 de febrero de 2008 y que los efectos fueron atendidos a su vencimiento y, por ello, la empresa 'Pedreira Santodomingo S. L.' se reintegró de la suma entregada. La testigo Sra. Adelina , empleada del 'Banco de Santander S. L.', refiere que los Sres. Modesto y Eulogio se presentaron en la oficina al objeto de proceder al traspaso de la cartera de valores, porque el Sr. Modesto le había dejado dinero y el Sr. Eulogio pretendía devolvérselo y que ambos le comentaron en varias ocasiones que el Sr. Eulogio continuaba debiendo aquella suma y, en fin, el Sr. Ruibal Isla, que en el año 2006 había prestado al Sr. Eulogio la suma de 80.000 euros, manifestó que le propuso a este que pidiere prestado dinero al Sr. Modesto para pagar la deuda y que el Sr. Eulogio le llamó un día y le dijo que le había pedido el dinero al Sr. Modesto y que este se lo iba a dar.

Por lo demás, la denuncia por la parte recurrente de infracción del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la prueba de presunciones, está fuera de lugar, porque la sentencia de instancia pondera la fuerza de convicción racional de los diversos medios probatorios (sustancialmente documental y testimonios) para alcanzar una conclusión sobre la fijación de los hechos, o lo que, es igual, se trata de una deducción extraída de la valoración o apreciación conjunta de pruebas directas, lo que se desvincula de las presunciones, cuya estructura consiste en deducir de una afirmación básica plenamente acreditada otra afirmación fáctica incierta mediante una operación de raciocinio lógico. Y, desde otro plano y respecto a los alegatos del recurrente, matizar que ni se ha acreditado que el préstamo de que trae origen el débito lo hubiere recibido el Sr. Eulogio para destinarlo al pago de deudas de las empresas que compartía con el Sr. Modesto ni que la entrega al Sr. Eulogio de 50.000 euros por el ahora actor respondiere a un concepto diverso del préstamo, cuando el propio recurrente reconoce ignorar de donde obtuvo el Sr. Eulogio los fondos (100.000 euros) que consignó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo.

3. Si conviene aclarar algunas de las pretensiones de las demandantes respecto a este concreto préstamo.

Así, en nombre de la entidad 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' (CEDYTEC), se reclama de la demandada la suma de 11.742 euros. La legitimación que invoca la demanda respecto a dicha entidad mercantil es su condición de acreedora frente a la demandada, por cuanto 'habrían pagado a su vencimiento los pagarés que D. Eulogio se había comprometido a pagar'.

Ciertamente se aporta con la demanda un pagaré con núm. 6.243.445 librado por 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' (CEDYTEC), a favor de 'Pedreira Santodomingo S. L.' de fecha 7 de febrero de 2008 y por importe de 11.742 euros. Y, a fin de fijar aquella legitimación, la demanda expone que ' el 31 de mayo de 2008... la mercantil Cedytec se hizo cargo de dicho pago mediante cargo en su cuenta corriente, conforme se acredita, mediante extracto de movimientos emitido por el Banco de Santander y se aporta como documento núm. 36'. Pues bien, basta examinar la citada documentación para colegir que el cargo correspondiente al importe del pagaré núm. 6.2453.445 por importe de 11.742 euros se hizo en fecha 2 de junio de 2008, en la cuenta 0049 5472 44 2116029635 del 'Banco de Santander S. A.' de la titularidad de la mercantil 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.', cantidad que provenía de un ingreso procedente de la cuenta del Sr. Modesto en el 'Banco Popular Español S. A.'. De suerte que, aún apareciendo como obligada en el pagaré la empresa 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' (CEDYTEC), es lo cierto que no abonó su importe al vencimiento, de modo que no es acreedora y, por tanto, carece de legitimación para formular la reclamación en los términos en que lo hace, lo que lleva a desestimar su pretensión.

Igual déficit de legitimación activa debe predicarse respecto a la sociedad 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.'. Consta efectivamente que por la misma se emitió un pagaré a favor de 'Pedreira Santodomingo S. L.', con vencimiento el 3 de marzo de 2008 y por importe de 8120 euros. La demanda afirma que el efecto se abonó a su vencimiento en la entidad 'Caixanova' y que los fondos provenían de la retirada de la suma de 9000 euros de la cuenta que la entidad 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.' tenía en el 'Banco de Santander S. A.'. Pues bien la documentación aportada por la propia demandante acredita que la retirada de la suma de 9000 euros (con que se dice se abonó el importe del efecto) se hizo de la cuenta 0049 5472 44 2116029635 del 'Banco de Santander S. A.' de la titularidad de la mercantil 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.'. Carece, por tanto, la mercantil 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.' de la calidad de acreedora y, en consecuencia, de la legitimación habilitante para reclamar el pago de tal concreto débito.

SEGUNDO.- Recurso, por vía de impugnación, de 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.'.

La demanda reconvencional, dirigida frente a la entidad 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' reclamaba la condena de la misma al pago de la suma de 21.435,34 euros, en concepto de reintegro de las cantidades abonadas por descubierto en una póliza de crédito suscrita por aquella entidad con el 'Banco de Santander S. A.' (19.085,24 euros) y del débito derivado de una póliza de préstamo suscrita por la misma entidad con 'Caixanova', en las que el Sr. Eulogio , esposo de la reconviniente, figuraba como fiador.

La reconvenida, aceptando la realidad del pago, alega compensación en los términos del art. 408. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y expone que el crédito compensable deriva de la venta, en el mes de diciembre de 2006, por parte de la entidad 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' al Sr. Eulogio del vehículo BMW modelo X5, matrícula ....-PRS , por precio de 30.000 euros, que nunca fue satisfecho por el adquirente.

La doctrina jurisprudencial en torno a la llamada compensación judicial se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 enero 2007 : 'Si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 )'.

Ciertamente en el caso presente ha quedado acreditada la realidad del crédito compensable.

Consta documentalmente acreditada la titularidad dominical del vehículo BMW modelo X5, matrícula ....-PRS , a partir de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la empresa 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.' y la entidad 'Banco Santander Central Hispano S. A.' el 28 de junio de 2002 . Se aporta la factura emitida por la empresa vendedora frente al comprador Sr. Eulogio por importe de 30.000 euros. Y constan las manifestaciones del Sr. Calixto , empleado de la gestoría 'BYB Gestión S. L.', asesor fiscal y contable de la vendedora, que llevó a cabo las gestiones para pago de impuesto y tasas y cambio de titularidad del vehículo y que confirma la realidad de la venta, su fecha y el precio.

La parte reconvenida acepta la realidad de la compraventa (consta acreditado - dice - que el vehículo le fue trasmitido al Sr. Eulogio el día 13 de diciembre de 2006, mediante compraventa), pero afirma que el precio fue pagado, porque, de otro modo, no se entiende que desde la fecha de la venta hasta el fallecimiento del Sr. Eulogio en el año 2009 no se hubiere reclamado, aunque - añade - se desconoce la forma en que se hizo efectivo el pago del vehículo.

Pues bien, aceptada la realidad del contrato y el precio, la excepción de pago debe probarse, de modo cumplido y cabal, por el comprador, en observancia de las reglas del onus probandi( art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Evidentemente, el hecho de que hubiere pasado un espacio de tiempo sin que el vendedor reclame el pago del precio no es elemento demostrativo, por sí solo, de que este hubiere sido efectivamente satisfecho. El retraso en la reclamación puede tener múltiples causas, pero ni implica el pago, ni puede tenerse por renuncia a obtenerlo (en tanto la acción esté viva y vigente) por aplicación de la doctrina de los actos propios. Y siendo ello así, es llano que no se ha aportado la menor probanza destinada a demostrar el hecho extintivo del pago; no solamente ello, es que la propia parte apelada (reconviniente en la instancia) no tiene reparo en afirmar que desconoce la forma en que se hizo efectivo dicho pago. En tal tesitura, claro es que debe prosperar el alegato de compensación y, en consecuencia, desestimar la pretensión de la demanda reconvencional.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Deviene asimismo de aplicación la doctrina del art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Y ello respecto a la reconvención, por cuanto aunque se desestime la pretensión de la condena del demandado al pago de la suma reclamada, ello es a virtud de la apreciación del alegato de compensación, lo que significa, claro es, que aquella pretensión ha sido, en principio, estimada (aunque se neutralice a virtud del instituto compensatorio).

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador D.ª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de D.ª Marí Juana y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D.ª María Blanco Suárez, en nombre y representación de la entidad 'Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval S. L.', contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , revocamos la misma en los términos siguientes:

a) En cuanto a la demanda, se desestiman las pretensiones de las mercantiles 'Gabinete de Prevención Empresarial S. L.' (8120 euros) y 'Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales S. L.' (11.742 euros). Se imponen a dichas demandantes las costas procesales de dichas demandas, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia.

b) En cuanto a la reconvención, en aplicación de la alegación de crédito compensable, se desestima la pretensión de D.ª Marí Juana Sanjurjo, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la reconvención.

c) No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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