Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 609/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 32/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 609/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100599
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2658
Núm. Roj: SAP PO 2658/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00609 /2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0003484
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2013
Recurrente: Paloma
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ
Recurrido: ALLIANZ ALLIANZ, Eulalio
Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA,
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 609
En Vigo, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2015, en
los que aparece como parte apelante, Paloma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Letrado D. CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ, y
como parte apelada, ALLIANZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN
MOLIST GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO e Eulalio no personado
en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de VIGO, con fecha 3.10.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: '1º.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virulegio Figueroa en representación de Paloma , contra Eulalio y la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
2º.- Se condena solidariamente a la Compañía aseguradora ALLIANZ S.A. y a Eulalio a pagar la cantidad de 1.737,09 euros a Doña Paloma , cantidad que, además, habrá de ser incrementada respecto de la compañía aseguradora en los intereses que hace referencia el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que se devengarán desde la fecha del accidente y hasta su completo pago y respecto del particular en los intereses a que hacen referencia los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y que se devengarán la fecha de interposición de la demanda.
3º.- Se condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, en nombre y representación de Paloma , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17.12.15.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Doña Paloma contra Don Eulalio y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenándoles a abonar al actora la cantidad de 1.1.737,09 euros, que se corresponden con una indemnización compresiva de 50 días no impeditivos, más el 10% de factor de corrección y gastos de desplazamientos (61,79 euros). Recurre la representación de la demandante invocando error en la valoración de la prueba y peticionando que se representada sea indemnizada por los conceptos y cantidades solicitados en la demanda.
SEGUNDO: Así pues, no habiéndose discutido en este pleito la forma en que ocurrió el accidente y la obligación de indemnizar que incumbe a los demandados, la única cuestión que se vuelve a suscitar es el alcance de las lesiones sufridas por la demandante, quien, hemos de recordar, que en su demanda peticionó 6.412,50 euros de indemnización, señalando como base de la misma 77 días impeditivos, 19 no impeditivos, una secuela, el 10% factor de corrección y 140 euros por gastos de desplazamiento. Asimismo, en lo que atañe al recurso, alega la apelante que su representada acudió al servicio de urgencias al día siguiente del accidente y que hasta la fecha del alta fue asistida y seguida en todo su proceso curativo por el traumatólogo Dr. Sergio , cuyas valoraciones deben prevalecer frente a las genéricas del Dr. Luis Carlos , quien únicamente vio a la lesionada por única vez cuando realiza la pericia el 15 de noviembre 3013.
Revisada nuevamente la prueba obrante en autos, de los documentos médicos aportados con la demanda resulta que la Sra. Paloma acudió al día siguiente del accidente (3 de julio 2012) al servicio de urgencias del Hospital el Castro donde se le realiza Rx cervical con el resultado de rectificación lordosis cervical, siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática, sin dolor en espinosas cervicales y no irradiación a miembros superiores, poniéndole un tratamiento farmacológico a base de ibuprofeno y Diacepan, con un protector estomacal y siendo citada con el traumatólogo Dr. Sergio para el 2 de agosto, facultativa que ese día confirma el diagnostico anterior, si bien señala que a la exploración el dolor abarca más espalda dolor en región interescapular más el lado izquierdo, señalando como tratamiento fisioterapia que la lesionada comienza el día 10 de agosto y finaliza el 2 de noviembre 2012. En la siguiente cita, el 23 de septiembre, tras señalar normalidad en las articulares interapofisarias así como en cervicales superiores, discos intervertebrales, etc., únicamente apunta a un discreto grado de inversión de la curvatura fisiológica sin otras alteraciones. El día 4 de octubre 2012 el traumatólogo a que nos venimos refiriendo señala que la paciente ha desarrollado un cuadro florido de dolor, cefaleas, acufenos, síndrome de inestabilidad, etc. que se está tratando con fisioterapia y medicación, refiriendo que la evolución es lenta por lo que le solicite una RMN cervical que el radiólogo informa como normal salvo perdida de la lordosis, apuntando que, a su criterio, debe continuar porque aun persiste una patología evidente. El 4 de octubre 2012 la paciente es dada de alta con secuela dolor en cuello en relación a esfuerzos moderados.
También se ha de apuntar que la demandante causa baja laboral desde el 8 de agosto al 22 de octubre 2012.
Por otro lado, el nombrado perito judicial, Don. Luis Carlos , tras informar el nexo causal con el accidente de tráfico, estima que el período de curación se ha de fijar en 50 días, todos ellos de carácter no impeditivos, ya que desde ese momento son susceptibles de ser valoradas como secuelas, una vez se han agotado las posibilidades medicas, quirúrgicas y rehabilitadores de mejoría, asimismo estima que las lesiones son de carácter leve, es decir los 50 días serian de carácter no impeditivo puesto que la paciente continuó trabajando tras el accidente, cogiendo la baja laboral el 8 de agosto de 2012, levedad del proceso que se demuestra tras la realización de la RMN cervical en el que no se aprecia patología postraumática de relevancia, razón por la cual tampoco contempla secuelas.
Por la parte demandada se aportó un informe de un investigador privado quien en base al seguimiento realizado a la demandante el día 4 de septiembre 2012 y al reportaje grafico que le acompaña, permite constatar que el mencionado día la observada conduce con normalidad su vehículo durante la mañana y la tarde, acudiendo incluso a la playa donde camina por las rocas con normalidad, se tumba boca abajo con la cabeza erguida, permanece en cuchillas, etc.
Expuestos los datos anteriores, decir que coincidimos con las apreciaciones de la juzgadora de instancia cuando entiende que no está justificado el carácter impeditivo a que la demanda se refiere y que el criterio de la baja laboral estimado en la Seguridad Social y a efectos laborales no ha de coincidir necesariamente con la valoración médico legal, de ahí que en modo alguno haya de considerarse la baja como impeditiva, buena prueba de ello es que tanto el RX que se le realiza el día 2 de agosto 2010 y la RMN que refiere el traumatólogo en su informe de 4 de octubre 2012, son normales, salvo la perdida de lordosis, que ya se evidenció en la primera, abunda en lo anterior, es decir que el tiempo de curación no fue impeditivo, el informe del detective ya que, aun realizado un solo día, es expresivo de que en septiembre 2012 la demandante no estaba impedida para conducir ni para realizar actividades lúdicas. No obstante lo anterior, ocurre que con posterioridad el traumatólogo que siguió directamente su evolución informa que la paciente desarrolló un cuadro florido de dolor, cefaleas, acufenos, síndrome de estabilidad, etc. y que la evolución es lenta indicándole continuar con la rehabilitación, por ello y considerando que el propio perito judicial afirmó que el tratamiento fue el adecuado y el seguimiento normal, estimamos que el alta de las lesiones no invalidantes, a efectos médico legales, se ha de concretar en el 22 de octubre 2012, coincidente en este caso con el alta que otorga el médico de atención primaria de la Seguridad Social, pues no se encuentra sentido a la diferencia temporal entre esta y la del traumatólogo, otorgada unos días después, en tanto que no hay duda que el alta del especialista vino determinada por motivos de agenda -citas más o menos mensuales- y por la realización de unas sesiones de rehabilitación a todas luces excesivas para el tratamiento de la patología originaria, tal informó el perito judicial.
En suma, estimando no acreditado que la baja fuese impeditiva y que ésta en modo alguno puede exceder del 22 de noviembre 2012, los días de baja se concretan en 85, de lo que resulta una indemnización de 2.589,10 euros, que con el 10% de factor de corrección hace un total de 2.848 euros, sin que ello afecte a los gastos de desplazamiento, de manera que se ha de mantener la suma fijada por este concepto en la sentencia, al igual que la inexistencia de secuela al haberse acreditado por el perito judicial que la Sra.
Paloma en octubre de 2013 ya tenía la movilidad cervical conservada. En consecuencia, únicamente se ha de modificar la sentencia para incrementar la indemnización allí fijada en 2.848 euros.
TERCERO: El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Doña Paloma , frente a la sentencia dictada en fecha 3 de octubre 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo en autos de juicio Ordinario núm. 197/2013 y, en consecuencia, incrementamos la indemnización establecida en primera instancia fijándola en la cantidad de DOS MIL, OCHOCIENTOS CUARENTE Y OCHO EUROS (2.848), no se hace condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia.La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
