Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 609/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 393/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 609/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100391
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2435
Núm. Roj: SAP Z 2435/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00609/2015
SENTENCIA NÚMERO: 609/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN MENORES Nº. 111/14, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN)
Nº 393/2015, en los que es parte apelante, DOÑA Catalina , representada por la Procuradora de los
Tribunales, DOÑA MARÍA-PILAR BONET PERDIGONES y asistida por la Letrada DOÑA OLGA OSEIRA
ABRIL, y apelado el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (DIPUTACIÓN GENERAL DE
ARAGÓN), asistido por la Letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA, habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, se dictó el 30 marzo 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la impugnación formulada por el Procurador Sr. Bonet Perdigones en nombre y representación de DÑA. Catalina , la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por el Sr. Directora Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) ratificando la situación de desamparo del menor Florentino , declarada por Resolución del citado Director Provincial de fecha 5 de febrero de 2014. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.-'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 noviembre 2015 para la deliberación y votación. Por auto de fecha 4 noviembre 2015, como diligencias finales, se acordó traer al rollo testimonio del informe del Gabinete Psicosocial obrante en el rollo 461/15 de esta Sección, seguido entre las mismas partes, diligencia que se practicó con el resultado que es de ver en el rollo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la actora la sentencia dictada en la primera instancia de este procedimiento, desestimatoria de la impugnación que dedujo contra la resolución de 20-11-13 del Director Provincial del IASS, por la que se declaró la situación de desamparo de su hijo, Florentino .
SEGUNDO.- La recurrente acepta que el informe propuesta de 15-11-2013, elaborado conjuntamente por Psicóloga, Trabajadora Social y Coordinadora, constató unas circunstancias familiares que justificaron la posterior declaración de desamparo -relaciones violentas con sus sucesivas parejas, ausencia de recursos para hacer frente a la problemática familiar, inestabilidad personal con ideas de perjuicio, desatención generalizada de las necesidades de los menores que genera en estos inseguridad, falta de figura de apego positivo, vulnerabilidad, etc ...-, pero afirma que actualmente no existe causa objetivada que permita entender que su hijo se encuentra en situación de desamparo; que dicha situación no es real, pues superadas anteriores dificultades, en la actualidad se encuentra con fuerzas y facultades para cuidar de sus hijos y ofrecerles una vida normalizada; que en el momento de la intervención tenía ingresos económicos -cobraba 621 #- y no tenía otros gastos que los normales de la vida cotidiana, siendo, pues, aquellos ingresos suficientes a la cobertura de las necesidades de sus hijos; que fue dada de alta en el Servicio de Drogodependencia de la Cruz Roja; que actualmente vive en un Hostal, mientras tramita el acceso a una vivienda, ocupando una habitación con los servicios necesarios.
La prueba practicada acredita, sin embargo, el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.
Del expediente administrativo resulta lo justificado de la actuación de la Administración ante el riesgo evidente en que se encontraban los hijos menores - Victoria y Florentino -, no habiendo acreditado la aquí recurrente, que no mantiene relación con su familia de origen -su madre y tres hermanos- y carece de apoyos familiares, estar en condiciones de atenderlos de forma adecuada.
Aparte de lo actuado en el expediente, se ha traído en diligencias finales un informe pericial psicológico y social emitido en autos 100/15 del Juzgado de instancia, rollo 461/15 de esta Sección.
En el primero, de fecha 25-3-15, se dice que no hay por parte de la actora aquí recurrente asunción de responsabilidad en lo acontecido con su hija - Victoria -, ni reconoce las dificultades ni la necesidad de modificar actitudes, considerando como primera necesidad de la menor volver con ella.
Que muestra un escaso control sobre sus emociones, condición necesaria para mantener el control sobre su propio comportamiento y enfrentar las situaciones problemáticas de manera adaptativa, situación que afecta a su propio bienestar y supone también un inconveniente para afrontar de manera adecuada la protección de su hija.
Que la valoración realizada muestra en la Sra. Catalina limitaciones a la hora de afrontar el cuidado de la menor, para constituirse en su principal figura de referencia y proporcionarle seguridad, así como para ponerse en su lugar, comprendiendo la situación emocional por la que está atravesando, lo que hace que pudiera encontrarse con dificultades a la hora de cubrir las necesidades afectivas y de desarrollo de la menor.
Que del estudio del expediente se extrae que estas condiciones de la progenitora se extienden a lo largo del tiempo y a pesar del apoyo de las Instituciones no las ha modificado ni se aprecia asunción de responsabilidad en su resolución, considerando finalmente que el retorno de la menor a la familia de origen pondría en riesgo su estabilidad emocional y comprometería el adecuado desarrollo evolutivo.
Y, por su parte, la trabajadora social informa con la misma fecha que la Sra. Catalina carece de recursos suficientes, de habilidades domésticas y de organización familiar que le permitan cuidar debidamente a sus hijos, no disponiendo de un entorno familiar positivo que pueda ayudarle.
Que en el ámbito de la vivienda presenta gran inestabilidad, carece de vivienda digna y ocupa una habitación en un hostal cuya renta resulta altamente elevada para sus ingresos.
Y respecto a su inserción en el mercado laboral y acceso a un empleo normalizado que presenta serias dificultades por su escasa formación y la carencia de hábitos y habilidades. No existe constancia de que esté realizando una búsqueda activa de empleo ni de que haya participado en ningún programa de formación y orientación profesional.
Y tras la valoración de la situación familiar se concluye que no se detecta ningún indicador que permita pensar que su situación ha cambiado, ni se observa ningún indicio de mejoría de la situación que provocó la declaración de desamparo de los menores, ni se ha producido variación que indique la viabilidad de retomar la convivencia familiar.
No consta, pues, acreditado que la recurrente disponga de habilidades parentales para proporcionar al menor un correcto desarrollo evolutivo, tanto desde el punto de vista psicológico como de su entorno social, por lo que se desestima el recurso.
Señalar, por lo demás, que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al interés del menor, al cual debe atenderse de forma preferente, habiendo sentado la STS 31-7-2009 la doctrina de que 'para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'. Nada de lo cual, como resulta de lo expuesto, es apreciable en el caso.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398, en relación con el art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Catalina contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza en los autos de Oposición de Medidas en Protección de Menores nº. 111/14, la cual confirmamos en su integridad, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª. Catalina , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
