Sentencia CIVIL Nº 609/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 691/2015 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100556

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13294

Núm. Roj: SAP B 13294:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 691/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 887/2014

S E N T E N C I A núm. 609/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 887/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Valentina , Andrés , María Purificación , Benjamín Y Cirilo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentina , Andrés , María Purificación , Benjamín , Cirilo Y Fernando contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de abril de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Valentina y Andrés , Fernando , María Purificación , Benjamín y Cirilo frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.L Y ZURICH INSURANCE PLC

Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentina , Andrés , María Purificación , Benjamín , Cirilo Y Fernando y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 887/2014 seguido a instancia de Doña Valentina , Don Andrés , Don Fernando , Doña María Purificación , Don Benjamín y Don Cirilo contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y ZURICH INSURANCE, PLC, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se dicte sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho', al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al juzgado que 'se venga a dictar sentencia que condene al demandado al pago de la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres euros con treinta céntimos (81.483,30€), que se reclama como principal, más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de las costas procesales'.

Alegó, en esencia, que 'el pasado día 15 de febrero de 2014, el Sr. Cirilo fue golpeado por la puerta automática de entrada al supermercado Carrefour sito en la Carretera de Castellar de Terrassa, quedando tendido en el suelo sin poderse move.

Tras el accidente, en dicho Centro se avisó a la esposa del Sr. Cirilo para que lo viniera a recoger, cosa que hizo en compañía de su hijo, ya que tras reiterados intentos de que se avisase a una ambulancia por parte de Carrefour y negarse a ello, tuvieron que llevarlo hasta el coche en brazos, con el consiguiente peligro que eso suponía por las roturas o lesiones que el Sr. Cirilo podía tener.

Al llegar el Sr. Cirilo al Hospital de Terrassa, en compañía de su esposa y de su hijo, al haberse negado Carrefour a solicitar que fuera a recogerlo una ambulancia, aquel informa al personal sanitario que ha sido golpeado por la puerta automática de acceso al establecimiento de Carrefour, tal como se acredita mediante el informe del Hospital como Documentos núm. 1 y 2.

Tras ser observado por los médicos ven que tiene una fractura subcapital del fémur izquierdo la cual debe ser operado de urgencia, por la gravedad de las dolencias.

Tras la operación el Sr. Cirilo no consigue recuperarse muriendo el día siete de marzo de 2014, sin haber salido del Hospital'.

Y reclama 57.517,60 € para la viuda y 4.793,14 € para cada uno de los cinco hijos (23.965,7 €), total 81.483,30 €.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 16 de septiembre de 2014.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado que 'se sirva dictar en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y pronuncie el abono de las costas procesales a cargo de la parte demandante'.

Alegó, también en esencia, que 'no tiene por menos que ponerse a la causa que provocó la caída del Sr. Cirilo , habida cuenta que el mismo caminaba con dificultad y sin razón aparente, se quedó parado justo antes de los tres escalones que se encontraban para bajar a la calle en el establecimiento comercial y seguidamente se cayó, golpeándose con los arcos anti-hurto que se encontraban cerca de la puerta del lugar...'.

Adujo también que 'tras la caída, personal del establecimiento comercial y en concreto, el Sr. Luis Antonio y el Sr. Maximino , se ofrecieron a llamar a una ambulancia para traslado del lesionado al centro hospitalario más cercano, por cuanto aquél se quejaba de dolor en la pierna. No obstante, el propio lesionado, prefirió que se avisara a su esposa, dado que residían cerca del centro comercial...'

Seguido el procedimiento su curso concluyó en la primera instancia con la referenciada Sentencia que desestima la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- ERROR E LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA'.

En la misma, tras reproducir parte del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, manifiesta:

'Esta parte considera que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, por parte del Juzgador a quo, por cuanto:

A)NO SE CONSIDERA LA EXISTENCIA DE UN INCORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA PURERTA POR NO HABER MANTENIMIENTO DE LA MISMA'

'B) NO SE ADMITE LA EXISTENCIA DE TESTIGOS DE REFERENCIA'

'C) ELEMENTO VALORATIVO DE COMO SE PRODUJO LA CAIDA SIN FUNDAMENTACIÓN ALGUNA'

CUARTO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 , 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS 3 de julio 1997 )', y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 dice que 'La jurisprudencia declara que el recurso de apelación es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelacion sólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( STS 30 de junio de 2009, RC 369/2005 )', ya que, como se deriva de dicha jurisprudencia y del contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que en la Sentencia de primera instancia se haya hecho respecto a lo que constituye el objeto de la apelación.

Y examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en dicho precepto legal, consta acreditada la caída de Don Esteban , nacido en fecha NUM000 de 1927, en el referenciado establecimiento abierto al público de la codemandada, que como consecuencia de la caída, según consta en los Informes del Consorci Sanitari de Terrassa, Hospital de Terrassa, acompañados como documento nº 1 y 2 con la demanda, acudió a urgencia el 15/02/2014 diagnosticándose 'fractura subcapital de fémur izquierdo que se reduce quirúrgicamente'.

En el Certificado Médico de Defunción aportado como documento nº 3 con la demanda se señala como causa inicial o fundamental de la muerte de Don Esteban , acaecida en fecha 7 de marzo de 2014, 'FRACTURA DE FEMUR'.

QUINTO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial , en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Y la del mismo Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2010 dice que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'

SEXTO.- En el caso que resolvemos no existe testigo presencial de la caída del Sr. Esteban .

Es cierto que en los informes médicos acompañados como documentos nº 1 y nº 2 con la demanda se hace constar 'tras caída accidental en el supermercado de al lado de su domicilio, (al ser golpeado por la puerta automática)' en el primero de ello, y 'tras caída accidental (golpeado por la puerta automática del supermercado)', en el segundo, que hace presuponer que es lo que el lesionado manifestó a los facultativos.

En el informe de Urgencias de fecha 15/02/2014, obrante al folio 111, se dice 'Paciente de 91 años que acude a UCIAS por presentar dolor y limitación funcional en Ell posterior a contusión directa por caída casual'.

Y en el informe de urgencias de fecha 24/03/2014, obrante al folio 113, se dice que 'A petició de la Unitat d'Atenció al Ciutadà es modifica la data de naixament i l'edat a l'informe definitiu'.

En dicho informe de Ugencias de la misma fecha del siniestro no se hace referencia alguna a que fuera golpeado por una puerta que, como hemos visto, obra en los otros informes y que hace presuponer que es lo que el paciente informó a los facultativos que lo asistieron.

Sin embargo, el propio alegato contenido en la demanda en relación con la prueba practicada, no cumple con dicha precisión que, como señala la antedicha Sentencia, exige la jurisprudencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, pues en la misma demanda se dice en el hecho Sexto que el Sr. Esteban 'se disponía a acceder' al establecimiento comercial 'como habitualmente hacía, para realizar la compra diaria', lo significa que conocía el funcionamiento de las puertas, cuyo mal funcionamiento no consta acreditado ni ello debe deducirse de la no aportación de documentos por la demandada en base a lo dispuesto en el artículo 329.1 de la Ley de de Enjuiciamiento Civil pues no consta ninguna copia de documento sobre mantenimiento, por una parte, y, por otra, se trata de una facultad del juez.

Pero es que de la testifical de Doña Valentina (viuda del Sr. Esteban ) y de Don Benjamín , según audición del acto del juicio, se deriva que el Sr. Esteban no se disponía a acceder al centro comercial sino que, por el contrario, ya había efectuado la compra cuando se produjo el accidente, y según manifestó Don Benjamín su padre le dijo que antes de salir se le cerró la puerta, le dio un golpe y lo tiró para atrás para dentro de la tienda, de lo que se infiere que, junto con el conocimiento que hemos puesto de manifiesto que ya tenía del funcionamiento de las puertas, ello se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, pues suele ser normal y, por tanto previsible, el cierre de las puertas automáticas que obliga a quien se dirige a traspasarlas a esperar a que vuelvan a abrirse.

Consiguientemente, al no poder considerarse acreditado que el siniestro acaeciera por culpa o negligencia de la codemandada Carrefour, procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Valentina , Don Andrés , Don Fernando , Doña María Purificación , Don Benjamín y Don Cirilo contra la Sentencia dictada fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 887/2014 seguido a instancia de Doña Valentina , Don Andrés , Don Fernando , Doña María Purificación , Don Benjamín y Don Cirilo contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y ZURICH INSURANCE, PLC, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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