Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 435/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 609/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100163
Núm. Ecli: ES:APS:2016:868
Núm. Roj: SAP S 868/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000511/2015 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000435/2016
NIG: 3907542120150006616
Resolución: Sentencia 000609/2016
Apelante: Marco Antonio
Apelado: CATALANA OCCIDENTE S.A.
Apelado: Agapito
Procurador: ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO
Procurador: MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT
Procurador: MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT
S E N T E N C I A nº 000609/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm 511 de 2015, Rollo de Sala núm. 435 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra D.
Agapito y contra Catalana Occidente S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr.
Zuñiga Pérez del Molino y defendido por el Letrado Sr. Agenjo Diego; y apelada Seguros Catalana Occidente
y D. Agapito , representados por la Procuradora Sra de Llanos Benavent y defendido por el Letrado Sr.
Gómez Villa.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Fernando Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de D.
Marco Antonio , contra D. Agapito y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A y, en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellas dirigidas.
2.- Imponer al actor las costas del juicio. Contra esta resolución cabe interponer '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
Don Marco Antonio se alza contra la sentencia desestimatoria de su pretensión y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto su íntegra estimación por todos los conceptos y cantidades reclamadas como resarcimiento del daño en su demanda. La aseguradora y D. Agapito , demandados, se opusieron.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por aplicación directa de los artículos 21 de la Ley de Circulación y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación , entendiendo que por las circunstancias de la intersección en que se produjo la colisión, carente de cualquier señalización entre dos vías públicas y sin que existiera una vía principal y otra accesoria, obligaba a ceder el paso a la derecha a los vehículos que progresaban por la carretera que utilizaba el actor. Al no hacerlo así, sobrevino la colisión.
El recurso incorpora dos motivos esenciales: de un lado, denuncia el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma jurídica por no considerar, de acuerdo esencialmente al art. 28 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , que la vía por la que accedía al cruce el demandado era accesoria respecto a la principal que utilizaba el actor, de tal grado que no es de aplicación la denominada 'ley de la derecha'; del otro, y ya de forma subsidiaria, estima la existencia de una concurrencia de culpas con participación causal decisiva del demandado en el resultado final.
SEGUNDO: La responsabilidad por el siniestro.
Para alcanzar una precisa conclusión, la Sala estima necesarios realizar las siguientes conclusiones que permite deducir la valoración conjunta de la actividad probatoria practicada ante la juez de primera instancia: En primer lugar, como permiten considerar las fotografías aportadas -más claras las incorporadas a la contestación-, el contenido del atestado y la declaración de los agentes que lo confeccionaron en juicio, no puede afirmarse que la vía por la que accedió a la intersección el demandado tenga el carácter accesorio que el recurrente predica en cuanto supone 'una vía de acceso a la misma ( se entiende, a la principal o preferente ), zona de servicio o propiedad colindante' para la incorporación a la circulación, pues se encontraba incorporado ciertamente a una vía pública -como coincidieron ambos agentes- , asfaltada, dividida en dos carriles -la que utilizaba el actor era de un solo carril y de una exclusiva dirección- y de ambos sentidos de circulación. Todavía más, la vía que utilizaba el demandado tiene salida en cuanto que circunda una serie de urbanizaciones ( como las demás, como indicó el agente nº NUM000 , pues forman una circunferencia para entrar y salir ).
En segundo lugar, no existía entonces ninguna señal, horizontal o vertical, que determinara la preferencia, fuera de STOP o de ceda al paso, como tampoco que fuera una vía sin salida ( que no lo era ). El agente nº NUM000 fue más expresivo - parece que fue quien accedió de forma más directa a las fuentes de prueba- al declarar que, por las características de ambas vías y las señales existentes -más bien inexistentes-, el actor tenía que haber cedido el paso a su derecha.
Las diferentes condiciones de observación en función de las distintas características de las vías permiten aceptar soluciones diferentes en la interpretación de los artículos 21.2 y 28 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial. Sin embargo, como ahora ocurre, la solución inicial no puede ser distinta a la adoptada por esta Sala en su reciente sentencia de 27 de octubre de 2016 ( rollo 352/16 , ponente Ilmo. Sr.
Arias Berriategortúa ), que en un supuesto muy similar al presente expresamente expusimos que " No se trata -como interesadamente pretende la ejecutante- de un supuesto de incorporación a la circulación cuya regulación se contiene en los arts. 71 y ss. del mencionado Reglamento, porque ninguno de los vehículos involucrados en el accidente estaba parado o estacionado en una vía o procedía de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, pretendiendo incorporarse a la circulación. Ambos, motocicleta y turismo, estaban ya circulando por vías de uso público, situación que excluye la aplicación de las reglas de incorporación a la circulación.
Con independencia de la anchura, longitud, apariencia o importancia que quepa atribuir a una u otra calle, circunstancias todas ellas irrelevantes a los fines de establecer la preferencia de paso, habrá de acudirse ineludiblemente para resolver esta cuestión al Reglamento General de Circulación que en su art. 57.1 ( o 21.2 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial ) literalmente establece: '1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado).
Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla'.
Consecuentemente con esa regulación, no dándose en el caso ninguno de los supuestos que exceptúan la regla de ceder el paso a quien se aproxima por la derecha, es claro que la colisión es atribuible por entero a la parte ejecutante, como con acierto resolvió la juez de la primera instancia.".
La misma conclusión debe ser mantenida ahora, lo que sirve para desestimar los dos motivos del recurso, pues la Sala considera que la causa única, por probada de forma suficiente, de causación del siniestro, es la introducida por el actor, quien debiendo de ceder el paso no lo hizo a quien, como el demandado, ostentaba una clara preferencia en un cruce de suficiente visibilidad ( como afirmó el agente nº NUM000 en su declaración testifical ).
Y siendo ello justificado y cierto, no puede aceptarse la alegación del recurso relativa a la atribución de participación causal que se pretende imponer por la actora al demandado y que en justa distribución de la carga probatoria deberá ser probada ( art. 217 LEC ), pues, de un lado, difícilmente podía orillarse a su derecha cuando, como dibuja el croquis de la policía local, existían vehículos estacionados en el carril por el que circulaba; y, del otro, ni del hecho de que se saltaran los airbags o que la factura de reparación fuera alta -aunque, ciertamente, no se ha aportado, el perito valora el daño, ya reparado, en 12.268,29 euros, pero se sigue sin conocer si afectó a varias partes de la estructura-, puede obtenerse la conclusión que se pretende al no constituir hechos relevantes y suficiente para demostrar la negligencia compartida, pues lo único que es posible advertir es que el mecanismo protector cumplió su función, pero no, como se pretende, que la velocidad fuera inadecuada y escasamente atemperada a las circunstancias del cruce.
El recurso, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO: Costas procesales.
Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de D. Marco Antonio , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander de fecha 20 de abril de 2016 , que confirmamos íntegramente.2.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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