Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 965/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 609/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100603
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16905
Núm. Roj: SAP M 16905/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0105313
Recurso de Apelación 965/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 603/2015
APELANTE:: D. /Dña. Luis Enrique y D. /Dña. María Angeles
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL CALVO VILLORIA
APELADO:: BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 609/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
603/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de D. Luis Enrique y
Dña. María Angeles apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL
CALVO VILLORIA y defendido por Letrado, contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D. /Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María isabel Calvo Villoria en nombre y representación de D. Luis Enrique y DOÑA María Angeles frente a BANKIA S.A. representada por el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, debo declarar y declaro la nulidad contractual, devolviéndose las partes, lo mutuamente recibido más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada'..
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de Diciembre de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Diciembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Calvo Villoria en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. María Angeles contra BANKIA solicitando se dictase sentencia por la que : Se declarase la nulidad relativa de la adquisición de 2.666 acciones de BANKIA subtramo Minorista, el 19 de julio de 2011 , por importe de 9.997,50 euros suscritas por la parte actora con la entidad BANKIA,S.A., así como todas las operaciones derivadas de ella por vicio de consentimiento, condenando a la demandada la devolución de .9.997,50 euros más los intereses legales desde la fecha de la adquisiciones de 19 de julio de 2011 , menos los rendimientos que hubiera podido percibir por dividendos u otras cantidades derivadas de la compra de las acciones; debiendo devolver la parte demandante las acciones entregadas; con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.
Solicitando de forma subsidiaria la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de lealtad, información y transparencia de la entidad demandada con solicitud de una indemnización de daños y perjuicios por el valor de adquisición de las acciones (9.997,50 €) más intereses legales desde la fecha de la adquisición de las acciones y con expresa imposición de las costas procesales.
A dicha demanda se opuso la entidad BANKIA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, por el que se estimaba la demanda interpuesta y declaraba la nulidad del contrato celebrado entre las partes y referido a la adquisición de acciones, por vicio del consentimiento obligándose las partes a la restitución de la cantidad recibida por cada una de ellas, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDA. - Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, alegando la infracción del art 1303 del CC solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde condenar a la parte demandada a restituir a los actores el importe de la adquisición de las acciones , así como se condene a la demandada a pagar a los actores los intereses legales aplicados sobre dicho importe desde la fecha de adquisición de las acciones el 19 de julio de 2011, hasta la sentencia de primera instancia, y los intereses procesales hasta la integra restitución.
El motivo de apelación cuestiona la sentencia apelada, por considerar que no aplica correctamente el art 1303 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a si la parte demandada debe abonar los intereses legales sobre la cantidad entregada para la adquisición a restituir, desde la fecha de la demanda, o por el contrario desde la fecha en que se produjo la inversión.
La parte apelante considera que pese a que la sentencia condena a la restitución del principal de la compra de acciones, los intereses a aplicar sobre dicha cantidad deben aplicarse, no desde la presentación de la demanda, como recoge la sentencia paleada, sino desde la fecha de la inversión.
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones, en concreto en sentencias de 17 de abril , 15 de julio y 29 de septiembre de 2015 . El artículo 1.303 C. Civil establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este precepto en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses . Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, quedando las partes contratantes en la situación económica inicial, lo que supone que la demandada ha de ser condenada a devolver la totalidad de la cantidad invertida más los intereses legales (art. 1.108 Civil) devengados desde la fecha de la orden de suscripción.
En consecuencia, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la interpretación dada por sentencia de instancia, en cuanto a los intereses a abonar no es acorde con la doctrina antes expuesta.
TERCERO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC , al estimarse el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª. María Angeles frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.52 de Madrid en fecha 25 de febrero de 2016 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 603/2015 PROCEDE: 1. º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por el Procurador de Los Tribunales D. Isabel Calvo Viloria en nombre y representación de D.Luis Enrique y Dª. María Angeles contra BANKIA, S.A., modificándose el Fallo de la sentencia de instancia, únicamente en cuanto a que se condena a la parte demandada a la devolución del importe pagado por la adquisición de las acciones, así como los intereses legales aplicables desde que se adquirieron las acciones, quedando el resto de la resolución sin alteración.
2. º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3. º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.
965/2016, lo acordamos y firmamos.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

