Sentencia CIVIL Nº 609/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 571/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100298

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2081

Núm. Roj: SAP Z 2081:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00609/2016

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052N.I.G.50297 42 1 2016 0001416

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2016

Recurrente: CAJA RURAL DE ARAGON, S. COOP

Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRAAbogado: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN

Recurrido: Marí Luz , Agustina

Procurador: NURIA JUSTE PUYOAbogado: SARA GONZALEZ SORIANO

S E N T E N C I A nº 609/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 571/2016, en los que aparece como parte apelante-demandada, CAJA RURAL DE ARAGON, S. COOP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN; y como parte apelada-demandante, Marí Luz , Agustina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA JUSTE PUYO, asistido por el Abogado Dª SARA GONZALEZ SORIANO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 23 septiembre 2016 cuya parte dispositiva dice:

'Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Nuria Juste Puyo, en nombre y representación de Agustina y Marí Luz contra Caja Rural de Aragón sociedad Cooperativa de Crédito debo:

1.- Declarar la nulidad de la cláusula contractual de interés mínimo y tenerla por no incorporada en el contrato de préstamo suscrito por los actores.

2.- Condenar a Bantierra al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales de dichas cantidades.

3.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 28 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la demandada alegó la falta de legitimación activa de la actora. En el acto de la audiencia previa la juez de la instancia acordó la suspensión de la causa y que se subsane la posible falta de legitimación observada mediante la comparecencia de la prestataria. Esta solicitó la intervención voluntaria al amparo del art. 13 de la LEC . Por providencia de 3 de junio de 2016 se tuvo a la misma por personada. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno.

La sentencia de la instancia estimó la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada exclusivamente en la falta de legitimación activa inicial que por deber ser apreciada de oficio impidió la correcta constitución de la Litis sin que la intervención voluntaria pueda subsanar este defecto inicial.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Falta de legitimación activa

Funda su recurso la apelante en la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la demanda, pues la misma no es prestataria, sino hipotecante no deudora, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de junio de 2006 suscrito entre la hija de la actora y la demandada. La actora mantiene que no solo es la propietaria del bien dado en garantía sino también es la persona que defactoviene pagando por cuenta de su hija las cuotas hipotecarias devengadas desde el año 2013.

A este respecto, ha declarado el TS que 'esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).

En el presente caso, la actora inicial Sra. Agustina fundó su legitimación activa en su condición de hipotecante no deudora y en que venía de facto pagando las cuotas devengadas.

En el acto del juicio, dado que había sido denunciada la falta de legitimación activa por la demandada, se acordó la subsanación de la cuestión litigiosa mediante la comparecencia de la deudora no hipotecante Sra. Marí Luz en la causa, ninguna de las partes se opuso a ello. Solicitada la intervención voluntaria, la parte demandada se opuso entonces a ello y en contra de su postura anterior, por las razones que constan en su escrito, pero admitida la comparecencia de la Sra. Marí Luz en el proceso por providencia de 3 de junio de 2016, tal resolución no fue recurrida.

Ciertamente a la falta de legitimación activa ha de ser apreciada de oficio. Sin embargo, tal examen ha de realizarse por esta Sala en esta ocasión tras el devenir procesal del litigio y a la vista de la actuación procesal de ambas partes.

En el ámbito material, no cabe duda que una cláusula de interés mínimo que mantiene el interés remuneratorio por encima del que correspondería si el interés fuera variable es una cláusula perjudicial tanto para el deudor que tienen que satisfacer las cuotas del crédito, amortización más intereses, como para el hipotecante no deudor, pues, amén de parte en el contrato con garantía hipotecaria, su interés en el litigio es que la remuneración del precio del dinero, el interés bancario, sea lo más bajo posible, pues de esta manera, mayores son sus posibilidades de no hacer frente a la garantía prestada.

Por tanto, para el ejercicio de la acción de nulidad cualquiera de las partes contractuales a las que favorezca en mayor o menor medida la estimación de tal acción tiene legitimación activa para instarla. En consecuencia, la Sra. Agustina tiene legitimación activa de forma indudable para ejercer tal acción.

De otra parte, la devolución de las cantidades percibidas en exceso, amén de una pretensión de condena, es también la consecuencia lógica e inexorable de la nulidad caso de ser declarada ( art 1303 del CC ). Por tanto, una cuestión es que la pretensión esté sujeta en mayor o menor medida en el ámbito del consumo al principio de rogación y otra es que, en cuanto consecuencia de la nulidad entablada pueda ser radicalmente negada en caso de la estimación de la acción de ineficacia si no lo solicita parte legítima, esto es, la obligada a su pago, pues si la Sra. Agustina tenía legitimación para ejercitar la acción y acredita además que en los últimos años pagó las cuotas del crédito, lo cierto es que todas o la mayor parte de las cantidades devueltas le deberían ser entregadas, pues el pago realizado por otro, por cuenta del deudor contractual ( art. 1258 del CC ), fue un pago indebido y legítima consecuencia de la nulidad es que la devolución debe realizarse al pagador. Por tanto, incluso desde esta perspectiva en este concreto proceso la actora tenía legitimación activa.

Si a lo anterior unimos la doble circunstancia de que la actora ofreció subsanar el posible, que no cierto, defecto que pudiera existir y la juez de la instancia así lo acordó sin protesta de la contraria, por más que se opusiera a la intervención voluntaria después, lo cierto es que la comparecencia de la Sra. Marí Luz hizo desaparecer las dudas que sobre la acción de reclamación de cuotas indebidas pudiera existir, máxime si la demandada no recurrió este extremo.

En consecuencia, amén de severas dudas sobre la falta de legitimación de la actora Sra. Agustina para la reclamación de devolución de parte de las cuotas indebidamente cobradas, la entrada en el proceso de la Sra. Marí Luz lo fue sin reparo alguno de la demandada que aceptó se subsanara este extremo al no oponerse a tal resolución que lo acordaba y que devino firme la subsanación tras el auto de 3 de junio del presente. Por tanto, si pudieran existir dudas sobre la legitimación, ninguna duda existe sobre el hecho de que la demandada aceptó la subsanación de su posible falta. Por tanto, la demandada se viene ahora contra sus propios actos retomando la cuestión de la legitimación cuando, tras la preclusión de los actos procesales en los que podía haberla hecho valer, se constata su silencio y falta de oposición a la misma.

De otra parte, la estimación de tal excepción como de carácter no formal sino preliminar al fondo lleva a la desestimación de la impugnación formulada; esto es, cuando la cuestión se examina la legitimación esta sanada y no existe pretensión dirigida a impugnar su sanación -la providencia de 3 de junio de 2016 es firme- y la legitimación existe indubitadamente pues han comparecido en autos las dos litigantes Sra. Agustina y Sra. Marí Luz .

Por ello, este cúmulo de razones materiales y procesales determina la desestimación del recurso interpuesto por inexistencia de falta de legitimación.

De otro aparte, aun pudiendo existir duda sobre el momento en que la legitimación debe hacerse valer, lo cierto es que estimada la acción de nulidad por existir indudable legitimación propia, la falta de legitimación para la acción de reembolso del exceso de las cuotas pagadas debería solicitarse en su caso en otro proceso, alargando innecesariamente el litigio y añadiéndole nuevos costes a ambas partes.

Las anteriores razones justifican la existencia de dudas sobre el derecho aplicable que determina que el recurso haya de estimarse a los solos efectos de relevar de las costas de la instancia a la parte demandada.

TERCERO.- Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC ,por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto porCAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA)contra la sentencia de 23 de septiembre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, en el único extremo de que las costas de la instancia no se impondrán a la demandada, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación parcial del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés vacacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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