Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 312/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 609/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100309
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6385
Núm. Roj: SAP B 6385/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 312/2016-R2
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 DIRECCION000
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 473/2015
S E N T E N C I A Nº 609/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MªPILAR MARTÍN COSCOLLA
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 473/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
9 DIRECCION000 , a instancia de DOÑA Nieves , representada por la procuradora DOÑA ARACELI GARCIA
GOMEZ y dirigida por el letrado D. JOSEP LLUIS TAPIA I MOLINS, contra D. Hipolito , representado por la
procuradora DOÑA ENCARNACION PEREZ NOFUENTES y dirigido por el letrado D. EDUARDO MADRID
GONZALEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Natividad Pérez, en nombre y representación de Dª Nieves frente a D. Hipolito representado por la Procuradora Sra. Encarnación Pérez, se declara la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre las partes el día 19 de junio de 1999.
Se fijan como medidas reguladoras de las consecuencias del divorcio las siguientes: 1) Se establece el ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores lo que conlleva que el progenitor custodio debe informar y consensuar con el otro progenitor los aspectos más importantes de la vida de los menores (salud, educación, etc.), y en caso contrario, recabar la aprobación judicial. Las decisiones rutinarias en la vida de los menores que tengan un carácter ordinario serán adoptadas por el progenitor que tenga en ese momento su custodia sin necesidad de previa consulta al otro progenitor. Otro tanto ocurrirá cuando se encuentre en una situación de urgencia sin perjuicio de informar al otro progenitor en cuanto sea posible.
Las decisiones fundamentales que afecten a la menor deberán ser tomadas por ambos progenitores de forma conjunta. Se les impone el deber de comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro y que deban ser conocidas por el otro progenitor. En su defecto estas decisiones requerirán autorización judicial. Estarán sometidas a este régimen las decisiones relativas a la elección o cambio del Centro Escolar o cambio del modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana en que vaya a tener lugar; decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.
Para ello, establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo, burofax, correo electrónico,...), obligándose a respetarlo y cumplirlo, PROHIBIÉNDOSE LA UTILIZACIÓN DE SU HIJA COMO CORREO. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo de 15 días sin que se haya manifestado su oposición por el otro progenitor, se entenderá que concurre consentimiento tácito.
2) La guarda y custodia de la hija comun, María Teresa , de doce años de edad, se atribuye a la madre Nieves .
3) En cuanto al régimen de visitas paterno-filiales, y en defecto de acuerdo entre los progenitores, se aplicará un régimen de visitas según el cual Hipolito disfrutará con su hija: - fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (o actividad extraescolar) hasta el domingo a las 20:00 horas.
Las vacaciones se repartirán de la siguiente manera: - Navidad: la primera mitad corresponde desde el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y la segunda, desde ese momento hasta la víspera del inicio del curso escolar. La menor permanecerán en compañía de la madre la primera mitad del referido período y con el padre, durante la segunda mitad en los años pares, y a la inversa en los años impares.
- Semana santa: los años pares la madre tendrá consigo a la hija menor desde el último día de colegio hasta el jueves santo a las 10.00 horas y el padre desde las 10.00 horas del jueves santo hasta las 21 horas del lunes de pascua, y a la inversa los años impares.
- Vacaciones de verano: comprenderá los meses de julio y agosto dividiéndose en dos períodos quincenales, correspondiendo en los años pares a la madre tener a la menor consigo desde los días 1 al 15 de los meses de julio y agosto, y al padre los días 16 a 31 produciéndose los cambios a las 10.00 horas de los días 1 y 16, disfrutándose a la inversa las vacaciones con la hija en los años impares. Durante los días vacacionales de junio y septiembre se mantendrá el régimen de visitas ordinario.
4) Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 a Nieves con la menor hasta que esta sea mayor de edad. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
5) Respecto cuantía a abonar por el progenitor no custodio Hipolito como alimentos a su hija, se establece en 175 € al mes. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandante, Nieves . La cantidad señalada se actualizará, automática y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya.
6) Ambos progenitores harán frente a los gastos extraordinarios de María Teresa en la siguiente proporción: 60% padre / 40% madre en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
No procede hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MªPILAR MARTÍN COSCOLLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Del matrimonio de las partes nació una hija, María Teresa , en fecha NUM001 de 2003.
Se separaron en julio de 2015 y la esposa interpuso la demanda de divorcio unos días después solicitando una custodia compartida de lunes y martes con un progenitor y miércoles y jueves con otro siendo los fines de semana alternos, el uso del piso conyugal por ser la más necesitada por sus circunstancias económicas y que el padre abonase una pensión alimenticia de 250 € mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios; el demandado contestó aceptando el sistema de guarda y custodia propuesto pero planteando que el piso familiar, propiedad de los dos, funcionase a modo de 'piso nido' permaneciendo en él la hija y alternándose ellos en su uso en los períodos que les correspondiese la guarda, hasta que pudiesen proceder a su venta; en el aspecto económico consideraba pertinente la apertura de una cuenta corriente en la que ingresasen 310 € en total, en la proporción de 250 € él y 60 € la madre.
En la vista oral el Ministerio Fiscal solicitó que la guarda de la menor se atribuyese a la madre con un régimen de estancias con el padre y la progenitora se adhirió a esta petición, modificando la suya de guarda por tiempos iguales.
La sentencia del juzgado de fecha 27 de noviembre de 2015 acordó que el ejercicio de la patria potestad fuese compartido pero atribuyó la guarda y custodia a la madre con un régimen de relación con el padre, a falta de otro acuerdo entre ellos, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares, ceñidas las de verano a los meses de julio y agosto divididos por períodos quincenales; también atribuyó a la esposa el uso del domicilio conyugal hasta la mayoría de edad de la hija, debiendo abonar los gastos legales por el uso y fijó a cargo del progenitor una pensión alimenticia de 175 € al mes así como el 60% de los gastos extraordinarios, correspondiendo a la madre el 40% restante.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación solo el padre, presentando la madre un escrito que tanto en su encabezamiento como en el suplico se define como de 'oposición al recurso de apelación' si bien de su contenido parece desprenderse una impugnación de la sentencia que no puede aceptarse como tal al no haber sido planteada en legal forma y teniendo en cuenta que no recurrió la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016 que la tuvo simplemente por opuesta y acordó el emplazamiento de las partes ante la Audiencia; tampoco en el rollo de apelación de este tribunal formuló ningún planteamiento de nulidad de actuaciones al respecto; por tanto no procede entrar a analizar sus discrepancias con la sentencia.
SEGUNDO.- Ante la petición paterna de la fijación de un régimen de guarda por tiempos iguales debe partirse de la realidad de que nos encontramos ante unos progenitores con suficientes capacidades parentales, reconocidas por ambos del uno al otro hasta el punto de que la madre al interponer la demanda de divorcio solicitó una tal custodia compartida; la relación de la hija con ambos es buena y aunque al ser explorada, teniendo 12 años y medio de edad, manifestó preferir vivir con su madre, en modo alguno lo hizo de una manera excluyente de la convivencia con su padre, es más, indicó que lo veía unas dos veces por semana además de los fines de semana alternos y con ello no había notado demasiado el cambio por el tema de la separación de sus padres; desde el punto de vista personal no se aprecia por tanto obstáculo para el otorgamiento de un régimen igualitario pero debe valorarse que el progenitor estaba residiendo en casa de su propia madre en Barcelona donde María Teresa no disponía de una habitación para ella, sino que dormían los dos en una habitación con dos camas, careciendo de la necesaria privacidad; también existía el inconveniente de que la hija tenía el centro escolar en DIRECCION000 y su padre no podía ir a buscarla para llevarla a Barcelona a la salida del mismo, ya que su trabajo termina a las 6:45 de la tarde, de hecho se puso de manifiesto en los interrogatorios que el Sr. Hipolito no había podido cumplir por razón de su trabajo con el régimen de tardes semanales que inicialmente habían pactado las partes tras su separación; el padre en la vista oral dijo que hasta entonces no se había planteado buscar otro piso porque estaba convencido de que el mejor sistema era el de 'piso nido' utilizando todos el que fue domicilio conyugal de DIRECCION000 ; esta sala no comparte su opinión ya que la experiencia de los juzgados y tribunales de familia respecto a dicho sistema es la expuesta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 2008 que se recoge en la sentencia apelada en el sentido de que puede ser una fuente inagotable de conflictos entre los adultos que acabará repercutiendo y perturbando a los menores siendo viable sólo en casos muy determinados, por ejemplo de una muy precaria situación económica que dificulte la compra o el alquiler de otra vivienda, o de consenso entre los progenitores, y siempre con carácter temporal, pero en el presente caso el progenitor dispone de capacidad económica suficiente para alquilar un piso y la actora no desea compartir la vivienda por días alternos. Así las cosas, se aprecia, al igual que el juez a quo, que el sistema más adecuado para el interés y beneficio de María Teresa es el de que la guarda cotidiana la detente la madre. El padre en su recurso de apelación indica que podría alquilarse una vivienda en DIRECCION000 y que calcula que le costaría unos 500 €, pero se trata de una circunstancia que en el momento que se está juzgando, noviembre de 2015, no concurría, siendo sólo una posibilidad de futuro, no habiéndose planteado tampoco la existencia de hechos nuevos sobre este tema. Por tanto no cabe sino confirmar la sentencia en este punto si bien, en una estimación parcial del recurso en atención al principio de que quién pide lo más implícitamente está solicitando lo menos, procederá ampliar el régimen de estancias de la hija con el padre a los martes y jueves desde que salga del trabajo hasta las 20.30 horas, recogiéndola y retornándola al domicilio materno, así como a la pernocta de los domingos de los fines de semana que le correspondan.
La práctica totalidad del recurso de apelación va dirigido a intentar demostrar que la única solución económica viable para las partes es la del 'piso nido' hasta la venta de la vivienda común, que estaba gravada con una hipoteca de 616 € mensuales de la que tendrían que pagar cada uno 308 € al mes; seguramente la opción de la venta de la vivienda (o también la de adquisición por uno de ellos de la mitad del otro o la de alquilarla para pagar la carga hipotecaria) podría ser adecuada para la situación económica de las partes pero precisa de consenso entre los cotitulares. A falta del mismo debe aplicarse el criterio legal contenido en el artículo 233-20.2 del Código Civil de Cataluña que establece que si no hay acuerdo, o si este no se ha aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta y por tanto en este punto también es correcta la sentencia (indicaremos para mayor abundamiento que la petición efectuada por la madre en su escrito de oposición a la apelación sobre que se amplíe el tiempo de uso de la vivienda común hasta la independencia económica de la hija no es una posibilidad recogida en la ley salvo un acuerdo de los interesados al respecto).
Finalmente el apelante considera que no podrá atender con sus ingresos la pensión alimenticia impuesta de 175 € cuando alquile un piso para vivir de forma independiente de su madre, que seguramente le costará unos 500 € al mes. De nuevo se trata de una referencia de futuro que no puede ser valorada. En autos consta que en 2015 percibía 1529,96 € mensuales pero, como correctamente indica el recurrente, dicha cifra era bruta, siendo la neta y de la que debe partirse la de 1284,25 € al mes; como gasto fijo tenía los 308 € de la hipoteca de la vivienda familiar; en cuanto a la madre percibía un subsidio de 215 € mensuales y acababa de empezar a trabajar a tiempo parcial como dependienta de alimentación, manifestando ganar aproximadamente 400 € mensuales, pero sin presentar prueba documental al respecto; también tenía que afrontar los 308 € de su parte de hipoteca; con estos datos no puede reducirse más la pensión alimenticia fijada ni tampoco establecer un porcentaje del 50% sobre los gastos extraordinarios y actividades extraescolares como se pretende por el apelante.
De oficio, por ser cuestión de orden público al afectar a un menor de edad, se concretará el apartado 6) relativo a los gastos extraordinarios y se ampliará con la referencia a las actividades extraescolares.
TERCERO.- Por último, para la mejor comprensión por las partes, es preciso explicar la normativa legal sobre la guarda distribuida por tiempos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'); en esta materia debemos partir de que hasta diciembre de 2010 podía otorgarse al amparo del art. 92 del Código Civil estatal tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005siempre que existiese acuerdo entre los padres o incluso no existiendo cuando el Juez considerase que sólo de esta forma se protegía adecuadamente el interés del menor; y se entendía que la custodia sólo era compartida si el tiempo asignado a cada progenitor era igualitario.
Actualmente en Cataluña, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.
El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233- 10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.
Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.
En muchas ocasiones los convenios reguladores y las sentencias de divorcio, e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones. Y en este sentido sustituiremos la incorrecta referencia a un 'régimen de visitas paterno- filiales' que contiene la sentencia apelada.
Por otro lado, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto.
En consecuencia, en los casos de guarda distribuida por tiempos iguales puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos del menor (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone también una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que sin contemplar una cuenta común uno abone una pensión para los gastos ordinarios y que la participación en los gastos extraordinarios sea proporcional a los ingresos, etc..
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar una especial imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , amén de que en el caso existían dudas de hecho teniendo en cuenta que inicialmente la propia actora solicitaba una guarda por tiempos iguales.
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hipolito contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio nº 473/2015 en el sentido de modificar los apartados 2) y 3) de su FALLO de manera que el 2) pasará a decir: 'la guarda y custodia cotidiana de la hija común, María Teresa , de 12 años de edad, se atribuye a la madre.'; y los dos primeros párrafos del apartado 3) se sustituirán por el siguiente: 'La hija estará bajo la guarda del padre, en defecto de otro acuerdo entre sus progenitores, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (o actividad extraescolar) hasta el lunes a la entrada en el mismo, así como los martes y jueves desde que el padre salga del trabajo hasta las 20.30 horas, recogiéndola y retornándola al domicilio materno'. Se mantiene el régimen de las vacaciones.Se recuerda a los progenitores que el régimen de guarda establecido en la sentencia de divorcio y aquí complementado es subsidiario a cualquier otro acuerdo al que puedan llegar en interés y beneficio de su hija, tanto con carácter general como en momentos puntuales.
Se modifica también el apartado 6) del FALLO de la sentencia de instancia que pasará a ser del siguiente tenor literal: 'Ambos progenitores harán frente a los gastos extraordinarios de María Teresa (como por ejemplo los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas, y los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica, tales como óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.) en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo; y afrontarán en la misma proporción el coste de las actividades extraescolares de la hija que hayan sido pactadas por ambos'.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
