Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 731/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 609/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100504
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:714
Núm. Roj: SAP CO 714/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 731/2017
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de CORDOBA
Autos: Familia. Separación-Divorcio Contencioso núm. 1614/2015
SENTENCIA NÚM. 609 /2017
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS:
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Córdoba en los autos de Separación-
Divorcio Contencioso Núm.1614/2014 y en los que se formuló demanda reconvencional, seguidos a instancias
de Dña. Dulce , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Sánchez Anaya y asistido de
la Letrada Dña. Sara Moreno Cabezas, contra D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Javier Pinilla Salgado y asistida del Letrado D. Emilio Sánchez Ciudad, habiendo sido en esta alzada parte
apelante la Sra. Dulce y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba con fecha 23.01.2017 cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de separación presentada por la Procuradora Dña. Amalia Sánchez Anaya en nombre y representación de Dña. Dulce frente a D. Obdulio así como estimando la reconvención presentada por el Procurador D. Javier Pinilla Salgado en nombre y representación de D.
Obdulio frente a Dña. Dulce , debo: Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Córdoba entre Dña. Dulce y D.
Obdulio .
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Adoptar las siguientes medidas reguladoras del divorcio : - No ha lugar a la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar.
- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna.
Cada parte hará frente a sus costas, asumiendo las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Sánchez Anaya, en representación de Dña. Dulce , interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior en el sentido de fijar una pensión compensatoria a cargo del Sr. Obdulio y a favor de la Sra. Dulce con una cuantía equivalente al 45% del importe de la pensión por jubilación que percibe el demandado.
TERCERO.- El Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición la representación de D. Obdulio , cuyos contenido se da por reproducido, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 18.10.2017.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado, tal como ocurriera en la instancia, a uno de los efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , puede conllevar la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los esposos hoy litigantes, cual es la pensión compensatoria.
La actora muestra su discrepancia con el pronunciamiento que al respecto contiene la Sentencia dictada en la instancia, interesando que se le reconozca a su favor el derecho al percibo de una pensión compensatoria en una cuantía equivalente al 45% del importe de la pensión por jubilación que percibe el demandado. En concreto, se esgrime que se ha valorado de forma errónea la prueba traída por las partes al proceso, y que se ha incurrido en error de derecho en la aplicación de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, el hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos.
Este Tribunal viene manteniendo que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante la convivencia matrimonial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a la regulación de los tribunales, pues la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
TERCERO.- En el caso de autos, no se discute que la Sra. Dulce (nacida el NUM000 .1946, folio 16) no tiene ingresos de ningún tipo y que durante los 45 años que ha durado el matrimonio (celebrado el 6.9.1970) se ha dedicado al cuidado del hogar y de sus cuatro hijas. Pese a ello, la sentencia apelada entiende que puesto que la propia actora reconoció que la ruptura de hecho se produjo en el año 2013 (fecha en el que ha permanecido en el que fuera hogar familiar en compañía de sus hijas, que son las propietarias del inmueble desde el año 2007), es decir, dos años antes de interponer la demanda de separación, no cabe señalar pensión compensatoria.
El desequilibrio posterior a la crisis matrimonial es claro y así se recoge en la sentencia recurrida y con tales circunstancias podrá ser objeto de debate el quántum de la pensión pero no su existencia, por cumplirse todos los parámetros que exige el art. 97 CC para su concesión.
No se desconoce que el hecho de haber estado viviendo los esposos de forma separada y con economías diferentes alrededor de dos años podría servir para negar la existencia del desequilibrio que da lugar a la pensión, puesto que este debe existir y apreciarse, según la doctrina jurisprudencial, en el momento de la ruptura matrimonial y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de la misma, pero también es cierto la prueba testifical practicada ha acreditado que la Sra. Dulce ha podido vivir durante esos dos años gracias a la ayuda económica de sus hijas.
Como nos recuerda la STS 1.12.2015 , 'l a sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal'. Ahora bien en el caso de autos, la actora no ha dispuesto de medios propios de subsistencia, siendo claro que la prestación económica que se señala es totalmente necesaria para su sostenimiento. Como dice la sentencia del TS citada 'No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido .' Por todo ello, y de acuerdo con la motivada valoración fáctica contenida en la sentencia apelada, que asumimos en su integridad, podemos concluir que la ruptura de la convivencia conyugal es determinante de un desequilibrio patrimonial desfavorable a la demandante.
En conclusión, partiendo de la precedente doctrina y del estudio de las actuaciones, tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas procede estimar el recurso pues debe señalarse pensión por desequilibrio del art. 97 del CC , pues ha de tenerse en cuenta, como exige el artículo 97 CC : 1) que las posibilidades de Dña. Dulce -que tiene 71 años- de encontrar empleo en el futuro son nulas, sin que reciba ningún tipo de pensión -certificado a los folios 117 y 118-; 2) Que se ha dedicado durante todo el tiempo que ha durado la convivencia entre las partes del proceso, hasta el año 2013, al cuidado de su casa y de su marido, lo que no ha sido negado por el demandado; 3) Que el matrimonio hasta la separación de hecho ha durado 43 años; 4) Que el demandado percibe una pensión de 902'94 €, que tras descontar la retención por embargo, queda en 870'62 € -folio 105-; y 5) Que la vivienda donde vivía el matrimonio es propiedad de las hijas, que residen en ella con su madre, y que, por lo tanto, ésta -por ahora- no tiene necesidades en este sentido, mientras que el Sr. Obdulio , en el año 2014 concertó un contrato de arrendamiento para buscarse un nuevo alojamiento -folio 84-; lo que conlleva que se deba fijar la pensión compensatoria en un total de 200 euros, por tiempo indefinido, suma que se actualizará -al alta o baja a partir del 1.1.2018- conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afín que le sustituya y que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante.
A pesar de reconocerse los umbrales de necesidad en que nos movemos a causa del divorcio, la pensión a favor de la apelante se ha señalado en 200 € mensuales, pues él ha de pagar una deuda que se le está reteniendo y además debe atender a su habitación.
CUARTO.- Por lo demás, la pensión compensatoria que se ha señalado tendrá carácter indefinido, pues como señala la STS 2.10.2017 ' La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido '.
Ha de recordarse la edad con la que cuenta la recurrente, la larga duración de su matrimonio y que durante ese tiempo ha sido ella quien se ha ocupado del cuidado de la familia e hijas habidas en el matrimonio, por lo que la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser imposible o sumamente difícil acceder al mercado laboral.
En cuanto al inicio de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 declara que el derecho a percibir la pensión compensatoria nace de la sentencia que es constitutiva del derecho a percibirla y a la misma no pueden aplicarse los efectos previstos en el artículo 148 del CC , referida a los alimentos.
Por ello procede la estimación del recurso de apelación en este extremo, fijándose la obligación de pago de la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia de primera instancia, enero de 2017.
QUINTO.- En cuanto a las costas del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Sánchez Anaya, en representación de DÑA. Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba, recaída en los autos de juicio de Separación-Divorcio Contencioso núm.1614/2015, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de fijar, a partir de la fecha de la sentencia apelada, en doscientos euros (200€) al mes, la suma que como pensión compensatoria debe satisfacer a la apelante el demandado D. Obdulio , actualizable -al alza o al baja- con arreglo al IPC dentro de los cinco primeros días de cada mes desde el 1 de enero de 2018 y que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante. Confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

