Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 302/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 609/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100390
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2051
Núm. Roj: SAP Z 2051/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00609/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2012 0020229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001006 /2016
Recurrente: Jose Francisco
Procurador: OLGA RODRIGUEZ VILLALBA
Abogado: MARINA TOMÁS ÁLVAREZ
Recurrido: Celestina
Procurador: ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Abogado: CARMEN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚMERO: 609/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1006/2016, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE
APELACION (LECN) 302/2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Jose Francisco , representado
por el Procurador de los tribunales, Dª OLGA RODRIGUEZ VILLALBA, asistido por la Letrada Dª MARINA
TOMÁS ÁLVAREZ, y como parte apelada, Dª Celestina , representado por el Procurador de los tribunales,
D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por la Letrado Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO, ha sido parte
el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos, con fecha 13-03-2017, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Villalba, en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a DÑA. Celestina , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado el 20 de noviembre de 2012 en autos nº 604/12, permaneciendo invariables los pronunciamientos de la misma.- Todo ello sin expresa condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- . Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada y escrito de oposición e impugnación por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte demandante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 24-05-2017 su admisión, con resultado que obra en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 19-09-2017.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (D. Jose Francisco ), la sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).
En su recurso el apelante considera; que se han producido circunstancias relevante que justifican la modificación de la guarda y custodia pactada en la sentencia de divorcio 606/2012 , como son el traslado de la demandada a otro municipio, así como la capacidad económica del actor, debiéndose en todo caso modificar las cuotas de contribución.
Por otro lado debe establecerse un régimen de visitas a favor de los abuelos paternos que coincidan con las vacaciones paternas tanto en invierno como en verano.
SEGUNDO.- La sentencia de mutuo acuerdo de 20-11-2012 establecía la guarda y custodia compartida de la menor Olga , ambas partes solicitaban en el presente procedimiento la custodia individual, manteniendo el juzgado la compartida, pronunciamiento consensuado por la parte demandada.
Para que se de lugar a la modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- La menor, asiste a un centro escolar en el DIRECCION000 lugar de residencia del recurrente, la recurrida se ha trasladado a DIRECCION001 localidad que distan 33 Kms. (25 minutos de trayecto en vehículo particular), ambos progenitores disponen el mismo horario de trabajo que en el momento del pacto y su entorno familiar (ambos conviven con su nueva pareja) es el adecuado, no existiendo ningún conflicto de relación por parte de la menor con ambos entornos, no consta tampoco un cambio en las circunstancias económicas de ambos progenitores si se comparan sus ingresos entre el años del pacto y los existentes en el momento de la interposición de la presente demanda. No existe dato alguno que aconseje para modificar la sentencia, custodia compartida pactada en el divorcio, ni se acredita que en beneficio del menor se aconseje el cambio solicitado.
En cuanto al porcentaje de contribución, se mantiene el fijado en su momento ratificado por la Sentencia de instancia por las consideraciones anteriormente expuestas.
Por lo que respecta a las visitas a favor de los abuelos paternos residentes en Italia, se solicita en la demanda que coincida con las vacaciones de verano e invierno del padre que le correspondan disfrutar con la menor, teniendo en cuenta que las vacaciones fijadas en el convenio (f. 16) se corresponden obviamente con los correspondientes a las vacaciones de calendario escolar, no se hace necesario pronunciamiento alguno, pues durante el periodo que le corresponda al padre coincidente con las vacaciones escolares no existe inconveniente alguno para su traslado con la menor a Italia, en consecuencia procede desestimar el recurso considerándose suficiente la motivación anteriormente indicada, por otro lado consecuencia lógica ante la inexistencia de prohibición alguna de salida del territorio español de la menor para disfrutar de las vacaciones con su padre, tanto en el periodo de verano como en Navidad.
Se confirma la sentencia en su total integridad.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recuro de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada POR EL Juzgado de primera Instancia nº 16 de Zaragoza de fecha 13-03- 2017, en los autos de modificación de medias nº 1006/2016, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Jose Francisco , para recurrir, al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
