Sentencia CIVIL Nº 609/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 630/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100542

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9639

Núm. Roj: SAP M 9639/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0089312
Recurso de Apelación 630/2017
Autos Nº: 415/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 85 DE MADRID
Apelante- demandante: Benjamín
Procuradora: SUSANA FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES
Apelada-demandada: Frida
Procuradora: MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 609/2018
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ima. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho .
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 415/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Benjamín , representado por la Procuradora Doña SUSANA
FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES.
De la otra, como apelada-demandada Doña Frida , representada por la Procuradora Doña MARTA
SAINT-AUBIN ALONSO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Con estimación parcial de la demanda formulada por la procuradora Dña. Susana Fernández Cañadas, en nombre y representación de D. Benjamín frente a Dª Frida , representada por la procuradora Dña. Marta Saint-Aubin se declara sin pronunciamiento en costas el divorcio del matrimonio celebrado por D. Benjamín y por Dña. Frida , el día 7 de noviembre de 1986 y a la adopción de las siguientes medias : 1.- Se fija como contribución de cada progenitor a los alimentos a favor de la hija común en madrta la cantidad mensual de 150 e mensuales, pagaderos en la cuenta corriente que la hija designe al efecto, actualizable con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.

La hija común informara cada dos meses a Dª Frida y a D. Benjamín de los ingresos de cada progenitor.

2.- Se mantiene el derecho compensatorio reconocido a Dª Frida en sentencia de separación. '.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Benjamín , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Frida escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de Julio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se extinga la pensión compensatoria o en su defecto fije un límite temporal , máximo un año, e importe, 100 euros , acorde a la situación económica del esposo y se alega entre otras razones que tiene menos recursos dado que disfrutaba de una holgada situación económica , con ingresos estables en la Fe previsora Cía de Seguros S.A. y fue en ese contexto que firmó el Convenio Regulador , situación que se tornó adversa en el mes de mayo del año 2012 cuando fue despedido y que ella ha trabajado en diferentes empleos y en la actualidad tiene estabilidad económica.

Por su parte doña Frida pide que se desestime el recurso de apelación y alega entre otras razones que cuando se suscribe el convenio regulador en 2011 ella ya trabajaba y percibió unos ingresos brutos de 10857,66 euros , en el año 2012 de 7415,11 euros y a día de hoy trabaja en la Entidad Multiasistencia SA a tiempo parcial, percibiendo una retribución anual bruta de 4812,24 euros .



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la pensión compensatoria.

Cierto que el procedimiento de divorcio permite examinar ex - novo cuanto acontece en la situación personal y / o económica de las partes pero no lo es menos que la anterior resolución judicial, máxime cuando como en este caso, procede de un convenio regulador es un referente importante inexcusable del que no cabe prescindir.

Y desde esta perspectiva la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta, no tanto conforme a los presupuestos del artículo 97 del CC .. sino teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 100 y 101 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 20 de diciembre de 2011 que aprueba el convenio regulador de 15 de junio de 2011.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, debidamente acreditados, transcurridos unos 5 años desde entonces, en cuanto es lo cierto, y por lo que se refiere a la ahora apelada, que al momento de suscribirse aquel convenio regulador la ahora recurrida, antes como ahora, ya realizaba actividad laboral ajena al ámbito familiar de manera que constan las retribuciones del año 2011 cifradas en algo más de 10.857 euros siendo las de los años posteriores un poco inferiores, de manera que en 2012 obtuvo 7415 euros, en 2013 tuvo 9176 euros, en 2014 , 3784 euros, en 2015 , 8408 euros y ya 4812 euros, de forma que no podemos concluir sino que nada se ha modificado en la situación , circunstancias , o condición personal y, o económica de la demandada y ello con carácter sustancial, en los términos de la citada normativa , y a los efectos que ahora importan, por cuanto la interesada ya obtenía en aquel entonces remuneraciones que fueron, con carácter general, decreciendo con posterioridad.

Estos datos probados en los términos del artículos 217 de la LEC .., evidencian, por lo tanto, que esta variable de la ecuación no se ha modificado de forma que otorgada la pensión compensatoria , cuando se firmó el convenio regulador, el demandante conocía , admitía y valoraba que la esposa era merecedora de una prestación compensatoria , concedida en aquella cuantía y sin límite temporal alguno, todo ello conforme a los postulados de la libre autonomía de la voluntad regulados en el artículo 1255 y ss del CC , cuyos pactos y cláusulas, por lo tanto , habrán de ser respetadas y cumplidas , a salvo de circunstancias cambiantes que así lo impidan , - lo que en el presente caso no sucede- y por ello no cabe argüir ahora que la misma cuenta con recursos procedentes de aquella actividad - fuera del ámbito familiar - que ya realizaba entonces al margen de sus tareas domésticas. No es así tal circunstancia un hecho nuevo susceptible de valoración en este procedimiento.

Resta por lo tanto examinar el otro término del binomio y es el que concierne a la situación económica del obligado al pago , extremos a los que alude el recurrente que ahora en el procedimiento alega como también cambiante , al señalar que cuenta con menos recursos porque dice no tiene el mismo trabajo que realizaba en aquel entonces al haber sido despedido de la compañía de seguros Fe Previsora Cía de Seguros SA para la que trabajaba prestando después servicios , también , en el ramo de los seguros explotando una cartera que dice , además, ya se ha extinguido .

Y tales alegatos carecen del mínimo refrendo probatorio de forma que no se constata cabal y rigurosamente que el demandante cuente con menos ingresos, recursos o remuneraciones procedentes de su actividad profesional o patrimonial, en general, y que ello comporte una modificación sustancial.

En efecto, la falta de claridad o transparencia en su situación personal y o económica no puede tener favorable acogida en los términos que se propugnan de forma que su opacidad impiden conocer con exactitud su real capacidad de pago por cuanto no queda suficientemente explicitado como y de que manera con los ingresos que decía tener de 202 euros, o algo más de 100 euros afronta el abono y satisfacción de la hipoteca que atiende sin constancia alguna de impagos o reclamaciones de incumplimiento, no acreditándose de forma cabal y rigurosa las pretendidas ayudas para aquellos pagos .

De esta forma no probándose fidedignamente que se hubieran modificado las circunstancias que determinaron fijar la pensión compensatoria en favor de la esposa ahora apelada no puede estimarse la pretensión apelante y en consecuencia no cabe sino confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Benjamín contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 415/2016, entre dicho litigante y Doña Frida , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0630-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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