Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 403/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 609/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100356
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2804
Núm. Roj: SAP MA 2804/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 845/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 403/2017.
SENTENCIA Nº 609/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 845/2016, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre división de cosa común, seguidos a
instancia de don Alvaro , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Fernández
Bernal y defendido por el Letrado don José Luis Maireles Lanzas, contra doña Trinidad , representada en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Carrión Marcos y defendida por el Letrado don Antonio
Trillo López; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se siguió tramitación de juicio ordinario número 845/2016, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por don Alvaro , representado por el Procurador don Ángel José Fernández Bernal, contra doña Trinidad , representada por el Procurador don Enrique Carrión Marcos, debo declarar y declaro la extinción de la situación de condominio existente entre las partes litigantes con relación a la siguiente finca: ' URBANA: Vivienda número NUM000 del Conjunto de viviendas con fachada y alineación a CALLE000 , donde se señala con el número NUM001 de la hoy denominada URBANIZACION000 de Málaga, en terrenos procedentes de la Hacienda de Campo denominada de URBANIZACION000 , sita en el pago de DIRECCION000 , Segundo Partido de la Vega, de este término municipal de Málaga. Dicha vivienda tiene su acceso desde el interior del Conjunto a través de zonas comunes de paso y terraza propia. Consta de planta baja, planta alta y casetón y azotea o solárium en cubierta. Se distribuye: planta baja, en terraza de acceso, salón comedor, distribuidor, cocina, aseo y escaleras de comunicación con la planta alta, en la que se sitúan el distribuidor, tres dormitorios, dos cuartos de baño (uno de ellos incluido en el dormitorio principal), y continuación de la escalera de comunicación hasta el casetón en planta cubierta, que da acceso a la azotea o solarium de esta vivienda. Cuenta con 3 dormitorios, 2 baños, cocina, aseo y salón comedor. La superficie total construida de esta vivienda es de ciento quince metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados, incluido casetón de la escalera y terraza en planta baja, más cuarenta metros con treinta y tres decímetros cuadrados de solárium en cubierta. Linda: al frente, zona común de paso y vivienda número tres; derecha, zona común del Conjunto; izquierda, medianería del Conjunto, vivienda número uno y fachada a CALLE000 ; y fondo, medianería del Conjunto y vivienda número NUM002 . ANEJOS: Corresponde a esta vivienda, como anejos vinculados a la misa, lo siguiente: A).- PLAZA DE APARCAMIENTO NÚMERO NUM000 , en planta de NUM003 del Conjunto.- Tiene una superficie construida, incluida parte proporcional de zonas comunes de acceso y rodadura, de treinta y dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados.- Linda: al frente, zona común de acceso y rodadura; derecha, entrando, aparcamiento número NUM002 ; izquierda, aparcamiento número NUM004 ; y fondo, trastero número NUM000 . B).- Trastero señalado con el número NUM000 , en planta de NUM003 del Conjunto.- Tiene una superficie construida de cinco metros con veintinueve decímetros cuadrados.- linda: al frente, aparcamiento número NUM000 ; derecha, entrando, trastero número NUM002 ; izquierda, trastero número NUM004 ; y fondo, muro de cerramiento. Cuota: 9,18 por ciento' ; inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga al folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 , finca registral nº NUM008 ; así como su carácter indivisible, acordando que la cesación del condominio sobre la referida finca común, una vez excluido el convenio de los condueños en que uno de ellos se adjudique el inmueble indemnizando a los demás, se llevará a cabo mediante su venta y ulterior reparto del precio entre los litigantes, por mitad cada uno de ellos. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, la cual mediante primer otrosí digo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460, en relación con el 270, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a solicitar se tuviera como prueba para la segunda instancia la documental que acompañaba, pretensión probatoria que fue declarada impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previsto0s por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltymo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condenatoria dictada en la primera instancia es recurrida en apelación ante este tribunal colegiado de alzada por la representación procesal de la parte demandada en cuanto al pronunciamiento emitido en materia de costas procesales por considerar que la imposición de las mismas constituye una flagrante vulneración delo artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, ya que la demandada no ha incurrido en mala fe alguna, habida cuenta que con anterioridad a la interposición de la demanda, la Sra. Trinidad no recibió requerimiento de forma fehaciente sobre la división de la cosa común, siendo lo cierto que la demandada no se opone a la pretensión de división, tal y como reconoce el propio tribunal en su fundamentación tercera de la sentencia recurrida al expresar que 'la demandada se ha allanado a la pretensión principal en el acto de la audiencia previa', lo que de la misma manera se produjo en la contestación a la demanda al mostrar disconformidad tan solo con la manera unilateral, exclusiva y taxativa que le imponía la demandante, para determinar el precio de la venta, lo que suponía un grave perjuicio para la liquidación del crédito arrendaticio, aparte de negociar con la actora la venta de la finca, siempre en la búsqueda de una solución ventajosa para ambas partes, negándose la actora a cualquier tipo de negociación, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal el dictado de sentencia por la que con parcial revocación de la de 29 de noviembre de 2016, acuerde dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados en el fundamento anterior, por lo que respecta al único expuesto motivo defendido en alzada por la recurrente en disconformidad con el fallo condenatorio dispuesto en la primera instancia, debemos traer a colación tener declarada la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 1992, con cita de las dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional bajo los números 84/1991, de 22 de abril, y 48/1994, de 16 de febrero, que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de ' mala fe' de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo, en cierto sentido, a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas, siendo lo cierto que, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, una de las manifestaciones más claras del dominio completo de las partes tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no, se encuentra en el denominado 'principio dispositivo' que impera en el procedimiento civil, de manera que nadie puede ser obligado, en contra de su voluntad, a proponer su acción -' nemo invitus agere cogatur'-, de manera que una vez iniciado un procedimiento judicial, el demandante es libre de tomar la decisión de renunciar a la acción ejercitada o a desistir del procedimiento y, del mismo modo, el demandado puede adoptar la decisión de defenderse o no e, incluso, de reconocer la pretensión contra él dirigida allanándose.
estribando la primera y más genuina manifestación del principio dispositivo en que sin demandante no hay proceso -' nemo iudex sine actore'-, pero sin que sea solo la voluntad del demandante la que determine el proceso, ya que lo hace estrictamente de su contenido, por lo que la actividad procesal no puede versar sobre otra cosa, ni la sentencia ir más allá de la pretensión deducida -' ne eat iudex ultra petita partium'-, siendo patente, sin embargo, que existen casos en los que no necesariamente para resolver una contienda judicial deba llegarse al dictado de una sentencia, encontrándonos así con la posibilidad de que las partes disponen de poner fin al proceso en cualquiera de las formas anticipadas o anormales a que se refiere el Capítulo IV del Libro I ( artículos 19 y ss.) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actos de causación entre los que se encuentra el 'allanamiento' del demandado, conducta procesal en la que el pronunciamiento que se dicte por el tribunal equivale al dictado de una sentencia condenatoria y que bajo vigencia de la anterior Ley de 1881 tan solo quedaba regulada en el artículo 523 dentro del marco genérico de las costas procesales para los juicios declarativos y en primera instancia, olvidándose el legislador de que, además del allanamiento, se podían producir otras situaciones diversas derivadas tanto de comportamientos del demandado, como del demandante que producirían la finalización del proceso en forma atípica, dándose por el legislador del siglo XXI regulación acertada en materia de costas procesales al separar los supuestos de terminación anormal del proceso (allanamiento, renuncia, desistimiento, etc.) de los supuestos generales que desarrolla en el artículo 394, lo cual no significa, como veremos, en absoluto, que la regulación contenida en el artículo 395 a que se contrae este estudio en relación con el allanamiento del demandado quede exenta de crítica doctrinal y de polémica al confluir en la misma determinados aspectos de interpretación dispar por Jueces y Tribunales, resultando que para la doctrina científica el allanamiento no es más que el reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada, lo que supone conceder que procede en derecho, en virtud de la causa alegada, el efecto jurídico pretendido por el actor, de manera que allanarse es más que hacer objeto del reconocimiento algo determinado, y ese algo es por de pronto no un hecho o una serie de hechos, sino un efecto jurídico, y, consecuentemente, el efecto jurídico postulado en la demanda, que constituye el objeto del proceso, siendo definido por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) en sentencia de 13 de mayo de 2005 como aquella declaración de voluntad unilateral del demandado por el que muestra su conformidad con las pretensiones del actor y, a diferencia de lo que sucedía en la Ley Procesal de 1881, el vigente artículo 395 distingue en su regulación según que el allanamiento se produzca 'antes' o 'después' de contestada la demanda, situaciones a las que habrá que unir una tercera contemplada en el artículo 21.2 para los casos en los que se produzca en forma parcial, de manera que, en principio, lo lógico, será pensar que al haber vencimiento fuera condenado en costas el demandado, a consecuencia de los efectos de la litispendencia a que se refiere el artículo 410 de la comentada Ley Procesal, que se producen desde la fecha de presentación de la demanda, dado ser la propia conducta de dicha parte la que fuerza al contrario a acudir a la vía judicial, pero, sin embargo, este caso no comporta, como norma general, por imperativo legal, la condena en costas al allanado, a no ser que el tribunal, 'razonándolo debidamente', aprecie 'mala fe' en el demandado, exigiéndose, por tanto, un doble requisito para que entre en juego la regla general de la norma contenida en el artículo 395, (a) uno de orden temporal, cual es que el allanamiento se produzca 'antes' de contestar la demanda, expresión ésta 'antes de contestarla' (la demanda) que ha sido objeto de debate en el caso que nos ocupa y sobre la que procede señalar que no debe interpretarse en el sentido de que el allanamiento ha de producirse antes de que se haya abierto el período de alegaciones del demandado, sino más exactamente antes del vencimiento del plazo concedido para contestar la demanda, según recoge, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 7 de mayo de 2004, pues de lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca han contestado a la demanda, siempre podría allanarse antes de contestar sin condena en costas, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia y, por otro lado, (b) un segundo presupuesto que es que no haya mediado 'mala fe' en el demandado, concepto éste que como contrario al de buena fe, debe entenderse como el comportamiento honrado y justo o sujeto en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo, radicando la dificultad en la consideración que ha de darse al concepto de 'mala fe' que previene la norma, el cual no debe confundirse con el de 'temeridad', ya que a diferencia de lo que sucedía en el artículo 523 de la Ley de 1881, el artículo 394 no alude a la 'temeridad' y sí solo a la 'mala fe', lo que evidencia un firme propósito del legislador de diferenciar una y otra figura, debiendo identificarse la noción de 'temeridad' sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, que de suyo no es apreciable cuando el litigante concernido no ha desplegado en el proceso comportamiento alguno, al haberse limitado a expresar su voluntad de allanamiento, manteniendo la jurisprudencia una interpretación amplia del término que, no sólo comprende la mala fe propiamente dicha, sino también la malicia o falta de diligencia debida, atendiendo especialmente a los supuestos en los cuales el demandado, con su injustificada actitud, también culpable o negligente, provoca y obliga al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fuera su conducta 'preprocesal' la única causante del proceso; pero es el caso que a la nueva norma se le puede dar otra lectura diferente, incardinable en la pretendida enmienda 1458 que se propusiera por el Grupo Parlamentario Catalán (CIU), consistente en agotar la actividad previa a la judicial, requiriendo de pago de forma fehaciente y justificada o acudiendo a la conciliación extrajudicial, e incluso judicial, intentando con ello reducir la litigiosidad existente, y así se dice que el concepto de 'mala fe', configurada como excepción a la excepción, que se fundamenta en el reconocimiento inmediato del derecho ajeno y en el deseo de alentar la pronta terminación de un proceso, ha de ser entendido en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe el demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o incluso por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, que obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta - SS. AP de Baleares (Sección 3ª) de 13 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 19ª) de 5 de julio de 2007, de Madrid (Sección 11ª) de 30 de enero de 2007, de La Rioja (Sección 1ª) de 14 de octubre de 2003-.
TERCERO.- En proyección al caso que nos ocupa las anteriores consideraciones expuestas, resulta que (i) de la lectura del suplico del escrito de contestación a la demanda no cabe colegir más que oposición frontal a la pretensión demandante, (ii) que el allanamiento a la demanda se produce en un momento posterior al señalado por la norma procesal que comentamos y (iii) que el requerimiento fehaciente anterior a la presentación a la demanda, negado categóricamente por la demandada-apelante, fue llevado a efecto en debida forma, tal y como se constata con la documental unida al escrito rector de demanda (folios 40 a 42), habida cuenta que esa falta de recepción del burofax no encuentra otra justificación que la desidia o desinterés de la destinataria, ahora demandada-apelante, de retirar de la Oficina de Correos la comunicación que se le remitiera, lo que supone cumplida forma de poder incardinar el comportamiento de la demandada en la 'mala fe' a que nos venimos refiriendo, es más, esta tercera circunstancia anularía por completo la tesis defendida de que con el escrito de contestación a la demanda se estaba produciendo allanamiento con el efecto pretendido de quedar exonerada en la condena en costas procesales, posibilidad ésta que ya con anterioridad bajo la vigencia de la Ley de 1881 había sido acogida en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990, lo que suscita la duda de si sólo en estos dos supuestos cabe apreciar mala fe o si, por el contrario, puede hacerse extensible a otros casos diversos, siendo partidaria de esta interpretación amplia la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en sentencia de 22 de abril de 2005 que, con cita de la anterior de 28 de enero de 2003 y de la de Albacete de 11 de marzo de 2002, señala que '... pueden darse otros casos similares en los que también puede el tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no conste en documentos fehacientes', añadiendo a continuación que '... cabe cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe', añadiendo que 'dicha mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso', por lo que cabe concluir que si bien el precepto únicamente nos habla de requerimiento de pago y de haberse dirigido contra el demandado demanda de conciliación para entender que su comportamiento es incardinable en la mala fe, desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial, la norma, como se ha dicho, ha de ser interpretada en un sentido amplio, haciendo una valoración y apreciando todas aquellas circunstancias concurrentes en cada caso, para poder deducir si la formulación de la demanda se hizo necesaria -con todos los gastos que ello conlleva- ante la actitud contumaz de la parte demandada, quien no obstante tener cabal conocimiento de las pretensiones de la actora, se opone a darle satisfacción en vía extrajudicial, lo que, en definitiva, permitiría calificar tal conducta como maliciosa a los fines de aplicación del precepto - SAP de Cáceres (Sección 1ª) de 19 de octubre de 2006-, lo cual nos lleva a sentar como conclusión que los dos específicos casos que expresa la norma procesal como determinantes de mala fe no son más que meros indicadores, cabiendo perfectamente la posibilidad de apreciar otros diferentes, para lo cual habrá de estarse al análisis de cada caso en concreto; residenciando pues el problema para apreciar la existencia o no de mala fe en que al suponer el allanamiento la terminación del proceso, cuando ello sucede antes de la contestación a la demanda, el tribunal contará tan sólo con los datos alegados por el actor en su escrito de demanda, es por lo que algún sector doctrinal ha defendido la propuesta de que el demandado prueba la buena fe de su actuación simultáneamente al allanamiento alegando que no conocía la obligación reclamada o ignoraba que estuviese cumplida o fuera exigible o, incluso, mientras que otros optan por la posibilidad de que se de por finalizado el procedimiento en lo que respecta a la cuestión de fondo, pero continuando en lo referente a la prueba de la mala fe, siendo a nuestro juicio lo acertado considerar que en tanto la disponibilidad de las partes es respecto a los hechos, no lo es respecto a las costas, por lo que tal continuación del juicio no procede de forma genérica, salvo si hay disconformidad en cuanto a los hechos de la demanda, en particular de los que se pudiera inferir mala fe a los efectos que tratamos, sin que se pueda pensar en otro caso en continuar adelante el proceso, en el que los hechos aparecen fijados por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, sin que sea lícito a la parte actora, si no lo han hecho en la demanda, traer al proceso hechos con otra significación, habida cuenta que esta posibilidad de continuación del proceso se entiende que entra en conflicto con el espíritu y finalidad del allanamiento que pretende agilizar la tramitación de los procedimientos poniendo fin a los mismos en el momento en el que éste se produce, de manera que, como sostiene la doctrina, el único material que puede analizar el órgano judicial es lo alegado por el actor y los documentos aportados por éste, por lo que, en su consecuencia, con lo hasta aquí expuesto, entendiendo que no es admisible por múltiples y diversas razones continuar adelante con la tramitación del un procedimiento en el que el demandado ha mostrado su expresa voluntad de allanarse a la pretensión actora, sea estar a lo que se denomina 'teoría del principio de la prueba' en la que marca la siguiente metodología a seguir para resolver el tema concerniente a las costas procesales: a) examinar el órgano judicial las afirmaciones dadas por la parte actora en su demanda por las que considera que el demandado adoptara comportamiento incardinable en la mala fe; b) ver cuáles de esas afirmaciones son admitidas o negadas por el demandado en el escrito presentado por el que se allana, de manera que si no hay oposición a los hechos relatados al respecto de la contraparte o, en su caso, fueran coincidentes con las expuestas en demanda, el juzgador habrá de imponer las costas devengadas al demandado allanado, y c) en caso contrario, procederá practicar valoración de los elementos probatorios documentales acompañados al escrito inicial de demanda, ya que si el demandado los reconociera como auténticos, adquirirían el rango de principio de prueba, y en caso de que los impugnara, entonces el juzgador habrá de resolver conforme a la apariencia de autenticidad que muestren, por lo que, sea como fuere, es clara la necesidad de razonamiento de la apreciación de mala fe, ya que, por imperativo legal es preciso que el órgano judicial razone debidamente el porqué pese al allanamiento del demandado producido antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda procede imponerle las costas procesales por apreciación de la mala fe, teniendo indicado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 1990 que 'razonar debidamente' no exige un largo párrafo ni amplias disquisiciones, cuando se trata de una cuestión ciertamente tan simple y sencilla; directrices las reseñadas que reconducen en el caso que nos ocupa al dictado de una sentencia confirmatoria plena de la emitida en la anterior instancia, ya que concurren dos datos tremendamente reveladores de la inconsistencia del alegato apelante, por un lado, el hecho de que esa forma de terminación anormal del procedimiento se produce por allanamiento expreso en el acto inicial de la audiencia previa, es decir, muy posteriormente a la contestación a la demanda, y de otro, porque, incluso, como se ha dicho, con anterioridad a la presentación de la demanda, se practica requerimiento fehaciente a la demandada, al que adopta un comportamiento de completa pasividad, lo que desvirtúa por completo la argumentación recurrente..
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas procesales en esta alzada, dada la desestimación del recuso, procederá imponer su condena a la parte demandada-apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y aplicación general al caso,
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Marcos, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en juicio ordinario número 845/2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

