Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 654/2018 de 17 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100829
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2136
Núm. Roj: SAP A 2136/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 654 (M-450) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 563/15.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 609/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de
apelación, en virtud del recurso interpuesto por TRANSITAINER, SA, parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo con su Procurador D. GINÉS PICÓ MELÉNDEZ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA
DOLORES PICÓ CAUSERA; siendo la parte apelada ARKAS SPAIN, SA y FERR & CAR CARMANI,
SL, representada la primera por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección letrada
respectiva de D. JORGE SELMA ILLUECA y D. ANTONIO FERRÁNDEZ AMORÓS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 18 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por ARKAS SPAIN S.A, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Carratalá Baeza, DEBO CONDENAR y CONDENO a los codemandados FERR & CAR CARMANI S.L, que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Ginés José Picó Meléndez, y TRANSITAINER S.A, que comparece representada por el Procurador don Juan Bautista Castaño López, conjunta y solidariamente, al pago de las siguientes cantidades: -El importe de los fletes devengados por el transporte Argel-Valencia (documento nº 11 de la demanda), en importe de MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS, CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS.-1.308,42.-euros más IVA, en su caso; más intereses legales conforme se determina en el apartado 17 del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
-Las cantidades que resulten adeudadas por los conceptos de demoras, ocupaciones, conexiones y otros gastos derivados del transporte y estancia en puerto de Valencia y Argel, y que se determinen en ejecución de esta sentencia, conforme a las bases determinadas en el apartado 15 del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. Más los intereses que procedan conforme se determina en el apartado 17 del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 2 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al volumen del procedimiento y complejidad del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda (y ha condenado solidariamente a los codemandados al pago de los fletes y de ciertas cantidades en concepto de demoras, ocupaciones, conexiones y otros gastos) al considerar, dicho sea muy en síntesis, que ARKAS SPAIN, SA, como consignataria de la naviera ARKAS LINE, fue contratada por TRANSITAINER, SA para transportar una partida de naranjas entre los puertos de Alicante y Argel, siendo la propietaria de la mercancía FERR & CAR CARMANI, SL, y que, en la ejecución de dicho contrato, y una vez que aquélla llegó a Argel, no pudo ser entregada al destinatario por causa ajena a ARKAS y fue devuelta a España por indicación de la transitariaTRANITAINER, lo que ocasionó una serie de fletes y gastos a cuyo pago debe quedar obligada dicha mercantil, por tratarse de obligaciones propias del transitario, que aceptó además contractualmente.
Únicamente interpone recurso de apelación TRANSITAINER, que denuncia error en la valoración de la prueba, en cuanto a su posición e intervención en los transportes objeto de la demanda. En segundo término, la improcedencia de la condena al pago de ciertos conceptos, debiendo valorarse que ARKAS incumplió su obligación de minimizar o mitigar los daños, y, en cualquier caso, pluspetición.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba, en lo que respecta a la responsabilidad de TRANSITAINER, ha sido correcta y acertada en la instancia.
La documentación acompañada a la demanda pone de manifiesto que TRANSITAINER fue la encargada de contratar con ARKAS el transporte de naranjas entre los puertos de Valencia y El Djazair.
Así, dio las instrucciones de embarque que tuvo por oportunas, adjuntando la nota de embarque; negoció su contenido, introduciendo ciertas modificaciones en varios apartados; dio la conformidad al conocimiento de embarque y pagó las facturas de 2.901,2 € y 1.712 € expedidas a su nombre.
También el cruce de mails acredita que ARKAS transportó la mercancía al puerto de destino, pero no se recogió, decidiendo TRANSITAINER lo que debía hacerse con ella (traerla de nuevo a Valencia), incluso mencionando a su 'cliente': en mail de 19 de mayo, TRANSITAINER pidió los datos del buque y fecha de llegada a Valencia '... que me lo está pidiendo el cliente '. Tras un intercambio de mails referentes a los gastos, el 17 de junio de 2015 TRANSITAINER dio orden a ARKAS de embarcar, y que ' Cipriano ' se haría cargo de los gastos.
Una vez la mercancía de nuevo en Valencia, TRANSITAINER dio la orden de transporte a ARKAS (mail de 13 de agosto), incluso dando instrucciones para que no se rompiera la cadena de frío y pidiendo la 'factura adicional' (mail de 14 de agosto). ARKAS informó de que se seguían generando gastos de ocupaciones, conexiones y demoras.
Los gastos reclamados en el procedimiento se corresponden con gastos de transporte de vuelta del contenedor, demoras en Argel y Valencia (dinero que la naviera deja de ganar porque no puede utilizar el contenedor, cuyo importe se reflejaba en el conocimiento de embarque), conexiones generadas en Valencia (precio pagado por tener 'enchufado' el contenedor) y ocupaciones en Argel y Valencia (son los gastos de estancia del contenedor en la terminal). La sentencia recurrida ha accedido parcialmente a la reclamación, difiriendo para ejecución de sentencia la concreción de la cantidad exacta objeto de condena, conforme a unas bases establecidas.
Con estos antecedentes, los razonamientos jurídicos que fundan la responsabilidad de TRANSITAINER (fundamento de derecho segundo, ordinales 8 a 10) son correctos. La prueba determina que dicha sociedad no fue una mera intermediaria, sino que actuó como transitaria, pagando el flete, negociando su contenido e involucrándose en el destino de la mercancía y en su regreso a España. Es indiferente, por tanto, el alegato de que no cobró honorarios (o no tuvo beneficio alguno) por su actuación (lo que choca con las referencias que se hicieron en varias ocasiones al 'cliente'), porque lo relevante es que se obligó contractualmente, de modo directo, con ARKAS.
El pago del flete de vuelta, por tanto, corresponde claramente a TRANSITAINER, como contratante del transporte (art. 235 LNM).
En cuanto a los gastos por demoras, ocupaciones y conexiones, la testifical practicada en el acto del juicio acredita que es usual que sean satisfechos por TRANSITAINER, que luego los repercute a sus clientes, incluso cuando ha contratado el transporte con la propia actora, ARKAS. TRANSITAINER es una empresa dedicada profesionalmente, entre otras, a las labores propias de los transitarios, tal y como se ha reconocido con reiteración en el acto del juicio.
Pero es que, además, en el conocimiento de embarque existía una cláusula que imputaba a ' la parte que haya contratado el transporte ' la responsabilidad por las demoras, gastos y costes (anverso del conocimiento de embarque). Ya hemos dicho con anterioridad que el contenido de dicho conocimiento fue negociado directamente por TRANSITAINER, que no puso objeción alguna a dicha cláusula, mientras solicitó la modificación de otros extremos.
Además, varias cláusulas incluidas en el conocimiento de embarque atribuyen igualmente la responsabilidad da TRANSITAINER. Esta sociedad puede ser considerada 'comerciante' (definiciones de la condición primera, que incluye al expedidor, consignatario y titular del conocimiento de embarque, receptor y propietario de la mercancía). Pues bien, la cláusula 12 (flete y gastos) atribuye al comerciante la responsabilidad por el pago del flete y de los gastos de almacenamiento o sobreestadía; la número 25, le atribuye el pago de los gastos de desembarque.
Por tanto, nos movemos primordialmente en un ámbito de responsabilidad contractual, asumida por la empresa especializada TRANSITAINER, lo que revela inane discutir acerca de qué conceptos pueden integrarla, en cuanto, como hemos indicado, y fuera incluso del condicionado general del conocimiento de embarque, se pactó que ' en el caso que la mercancía no sea retirada el embarcador o la parte que haya contratado el transporte con el porteador serán responsables por las demoras y los gastos y costes '.
Frente a la actora, ARKAS, la responsabilidad de TRANSITAINER es directa, sin perjuicio, claro está, de las acciones que competan a ésta contra la propietaria de la mercancía, que no pueden ser objeto de ninguna referencia en el presente pleito.
Tampoco es acogible el alegato de que ARKAS incumplió su obligación de minimizar el daño, pues según se ha probado siguió siempre las instrucciones de TRANSITAINER.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSITAINER, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 18 de abril de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 563/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
8

