Sentencia CIVIL Nº 609/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 606/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 609/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100606

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4291

Núm. Roj: SAP A 4291/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000606/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001641/2014
SENTENCIA Nº 609/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás ========================================
En ELCHE, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1641/14, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , siendo parte
apelada, D. Silvio , ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales
y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 606/19.

Antecedentes


PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 28.12.17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Diego Bascuñan Fernández, en representación de DON Silvio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', representada por la procuradora de los tribunales señora doña María Ferrandis Montoliu, y se condena a esta última a abonar a la actora la cantidad de 43.970,55 euros, así como las cuotas devengadas de la misma deuda hasta el dictado de la sentencia, además de los intereses legales de dichas cuantías desde la fecha de la demanda, o desde el vencimiento si es posterior, más el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 14.11.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda por considerar acreditada la deuda que mantiene la parte recurrente con la parte apelada.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando indefensión, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y aunque no lo diga de forma expresa, error en la valoración de la prueba.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones: 1.- No existe ningún tipo de indefensión causada a la parte hoy recurrente porque el demandante concretara en la audiencia previa (asumido así por el Juzgador de primera instancia) que la acción ejercitada lo era la de reclamación de cantidad; y ello por las siguientes razones: a) desde un inicio, en el encabezamiento del escrito rector del demandante, aunque se hiciera mención al acuerdo de la junta puso de manifiesto que ejercitaba acción de reclamación de cantidad (una mera lectura del mismo nos lleva a tal conclusión); b) por otro lado, y aunque también en la demanda se hiciera mención a normas sobre el carácter ejecutivo de los acuerdos no impugnados, la fundamentación realmente de fondo sobre la acción de reclamación ejercitada anunciada, lo son los artículos 1088 siguientes y concordantes del CC, 1090, 1091, 1100, 1108, 1109 y 1113 del referido texto legal (una simple lectura del fundamento de derecho 'VIII permite tal comprobación); y c) la parte demandada (hoy recurrente) se opuso a tal acción ejercitada de reclamación de cantidad con los motivos de oposición que consideró pertinentes, iniciando tal andadura en su escrito de contestación con la siguiente frase subrayada en negrita por la propia parte : '... el actor no justifica el devengo de los honorarios que reclama . No aporta con la demanda ni una minuta, ni una factura, nada...Ni la más mínima información sobre el trabajo. Únicamente unos números de procedimiento. Ni siquiera el tipo de juicio de que se trata, el Juzgado en el que se tramitan, las partes intervinientes...Absolutamente nada de nada.' (página 9 de la contestación, folio 56). Por tanto, no existió cambio de acción, ni mucho menos se ha causado indefensión a la parte demandada, por lo que el análisis del recurso se hará sobre la perspectiva de la acción de reclamación de cantidad.

2.- En este sentido, ambas partes en este proceso se muestran como titulares de la relación jurídica aquí discutida ( artículo 10 de la LEC), teniendo el demandante (hoy apelado) plena legitimación activa para ejercitar la acción que entabla como acreedor, y debiendo soportar la demandada (hoy recurrente) la acción de reclamación de cantidad en su contra ejercitada como deudora. Por ello, tanto la falta de legitimación activa, como la falta de legitimación pasiva alegadas, al igual que hiciera el Juzgador de instancia, han de ser rechazadas de plano en esta alzada.

3.- Por otro lado, hay que poner de manifiesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, transfiriendo en la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas).

4.- En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona debidamente el resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en uso de razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica' y razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

5.- Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.

6.- Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,..) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).

7.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte apelante.

8.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 31.07.08, que referencia doctrina del Tribunal Supremo, analizando la figura jurídica del reconocimiento de deuda, dice así: 'En cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la Jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada al respecto, y desde este punto de vista teórico, la STS 17 de noviembre de 2007 expresa que 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

9.- Recientemente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 412/2019 de 9 Jul. 2019, Rec.

2638/2016, nos vuelve a recordar, que: 'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor , nacido directamente de este negocio jurídico.' 10.- Trata el recurso que resolvemos de un clásico ejemplo en el que la única intención de la parte apelante es imponer al tribunal su propia valoración probatoria e interpretativa de lo ocurrido, intentando como resultado que sus intereses sean los favorecidos, pero, evidentemente, sin conseguirlo.

11.- Queda claro en este asunto, que la mancomunidad de propietarios recurrente en juntas de 12.02.13 y 23.01.14, reconoció adeudar al apelado la cantidad que reclama y su forma de pago, tal y como consta en las actas que obran en autos (folios 18 a 32), lo que en palabras de nuestro Alto Tribunal produce como efecto procesal ' la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' . No consta impugnación alguna de los acuerdos ni de las actas, ni acciones entabladas por vicio del consentimiento, bien fuere por error, bien por dolo (antes al contrario, las actas y acuerdos quedan asumidos en el escrito de contestación de la forma siguiente y textual: '...lo que procedía no era la impugnación del espúreo acuerdo de la junta, sino sencillamente lo que la comunidad ha hecho: dejar de pagar hasta tanto no justifique la procedencia de los cobros que pretende realizar,...'; página 12 de la contestación, folio 58). A lo que añade: 'Si la comunidad comenzó con los pagos fue porque en tal momento no era consciente de cuanto en este escrito se aduce...' (misma página y folio anteriormente citados); para finalizar diciendo: ' Si la mancomunidad no paga es, obviamente, porque reparó a tiempo en que lo plasmado en junta es una auténtico disparate y no le es exigible por el demandante' (página 13 de la contestación, folio 59). Pero tales afirmaciones lo único que denotan es: a) que el reconocimiento de deuda y su forma de pago hecho y ratificado, respectivamente, en las meritadas juntas es válido mientras no conste su ineficacia o nulidad (que efectivamente no constan); y b) que asumieron el pago y de hecho comenzaron a pagar, siendo inadmisible la razón expuesta para, de forma unilateral, dejar de pagar los honorarios del Letrado mientras existe un reconocimiento de deuda válido que es lo que representan los acuerdos adoptados.

12.- Por todo ello, consideramos que las conclusiones, valoración probatoria e interpretativa de la normativa aplicable efectuadas por el Juzgador 'a quo', como ya se anunció, no tienen reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tales conclusiones, valoración e interpretación objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 28.12.17 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1641/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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