Sentencia CIVIL Nº 609/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1296/2018 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 609/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100552

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1429

Núm. Roj: SAP CA 1429/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz
Procedimiento de Modificación de Medidas 783/2017
Rollo Apelación Civil nº: 1296/2018
SENTENCIA 609/19
En la ciudad de Cádiz, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación
de medidas seguidos con el nº 875 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1942 del año 2018, a instancia de D ª Paulina , representada en esta
alzada por el Procurador Don Sergio Márquez Delgado y defendida por la Letrado D. Daniel Jiménez Laz ; contra
D. Cristobal , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Paula Sánchez Roldán y defendido por el
Letrado D. Ezequiel Holgado Lobo, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Cádiz con fecha 3 de abril de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando en parte la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Don Sergio Márquez Delgado en nombre y representación de Doña Paulina contra Don Cristobal se acuerda mantener la pensión de alimentos contenida en la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por este Juzgado.

Se acuerda que los gastos extraordinarios incluyan además de los médicos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, las de educación y formación que sean necesarios, imprevisibles y no periódicos, asi como los no necesarios acordados por las partes.

Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D ª Paulina , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el Ministerio Público y por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia recaída en el procedimiento de modificación de medidas, que desestima la demanda interpuesta por la Sra. Paulina , y razona la inexistencia de cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación interesada. Esgrime la parte apelante el error en la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia sobre la situación económica de la demandante pues frente a las situaciones de alternancia de empleo y desempleo que mantenía con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio recaída el 11 de marzo de 2014, entiende suficientemente acreditada tanto la situación de desempleo prolongado en la actualidad así como su agravación tras la dación en pago del inmueble familiar hipotecado, del que está haciendo frente en solitario, con ayuda de su familia, a la deuda derivada de tal resolución contractual. A ello suma la incierta situación económica del ahora apelado del que se desconoce los verdaderos ingresos derivados de su situación laboral.

El Ministerio Público y la parte apelada estima plenamente conforme a Derecho la sentencia de instancia, y consideran correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, por lo que interesa la íntegra confirmación de la resolución judicial recurrida.



SEGUNDO.- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Delimitado el motivo único del recurso y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.

Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.



TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración probatoria esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y analizada la prueba practicada en sede plenaria, estimamos que la valoración efectuada por la Juez a quo es lógica, razonada de forma global y acomodada al total acervo probatorio practicado. Así, sin olvidar que la carga de la prueba incumbe al que postula la modificación ( artículo 217.2 en relación con el artículo 775, ambos de la LEC), y que no puede depositarse sobre la parte demandada el deber de probar la negativa al cambio si no hay un mínimo refrendo probatorio que avale que dicha modificación ha acontecido, convenimos con la juez a quo que no ha resultado demostrado por la parte a quien incumbe acreditar el cambio que se haya dado una modificación sustancial de sustancias económicas. Así la parte apelante no acredita que los períodos de alternancia de empleo y desempleo en la actualidad sean netamente diferenciados de los existentes al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. Si tenemos en consideración el documento número seis del expediente digital -vida laboral del apelante- puede fácilmente comprobarse que los periodos de empleo al tiempo del divorcio también eran escasos, pudiendo también apreciarse una situación prolongada de desempleo al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. A ello debemos añadir el propio reconocimiento que efectúa la progenitora no custodia en su interrogatorio sobre el cuidado ocasional o temporal de una anciana que viene desarrollando en la actualidad ( artículo 316 LEC). Respecto a la situación laboral documentada del progenitor custodio, podemos colegir la evidencia de una situación prolongada de desempleo, en que el único ingreso que se percibe es la prestación por desempleo, sin que se haya practicado prueba que permita deducir lo contrario o, al menos, permita atisbar de forma indiciaria ( artículo 386 LEC) una mejora en la situación económica con respecto a la que ostentaba al tiempo del divorcio. En su consecuencia los motivos del recurso deben ser desestimados, debiendo confirmarse su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada al recurrente ( artículo 398.1 LEC), en perjuicio de que el ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 LAJG.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, con fecha 3 de abril de 2018 en autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el nº 783 del año 2017, debemos confirmar en su integridad, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada al apelante en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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