Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1005/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100584
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11085
Núm. Roj: SAP M 11085/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0007798
Recurso de Apelación 1005/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 789/2015
APELANTE: D. Benigno
PROCURADORA: Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
APELADA: Dña. Luisa
PROCURADORA: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 28 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los
autos sobre guarda y custodia bajo el cardinal 789/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Benigno , representado por la Procuradora doña Marta Loreto Outeiriño
Lago.
De otra, como apelada, doña Luisa , representada por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Loreto Outeiriño Lago, en representación de D. Benigno , frente a Dª Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Ruiz Ordovas, y con intervención del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra; manteniéndose en sus mismos términos las medidas acordadas en la Sentencia nº 109/2013, de 11 de julio de 2013, dictada por este Juzgado en los autos de Juicio Verbal sobre Guarda, Custodia y Alimentos nº 260/2013.
No se hace pronunciamiento de condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el día siguiente a su notificación.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, juzgando en primero instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Benigno , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Luisa y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalara para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
1º Por la representación procesal de don Benigno , se presenta recurso de apelación contra la sentencia 1 de diciembre de 2016, y el Auto de Aclaración de 23 de mayo de 2016, que acuerda no haber lugar a modificar las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Eutimio , recogidas en la sentencia de 11 de julio de 2013, se impugna la atribución de la custodia concedida a la madre, y, las medidas relacionadas con ella. Solicita que se modifiquen las medias acordadas en sentencia y se acuerde una custodia compartida del hijo menor por periodos semanales de lunes a lunes; un régimen de comunicaciones telefónicas diario; un régimen de visitas de dos tardes a la semana desde la salida del colegio a las 20,00h en invierno y 20,00h en primavera verano; un reparto de las vacaciones anuales de navidad, semana santa y los meses de julio y agosto por mitad, con suspensión del régimen de visitas, y los días de junio y septiembre en el régimen ordinario; que cada progenitor satisfaga los gastos ordinarios cuando están con el menor, abonándose por mitad todos los gastos de colegio y estudios del menor, y en su día universitarios, libros y matricula incluidos contribución a los gastos de los hijos menores, los gastos extraordinarios de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos, no cubiertos por la seguridad social o seguro médico privado, y los relativos a clases de apoyo o refuerzo escolar cuando sean recomendados por los profesores y tutores; serán abonados por mitad y cualquier otro gasto lúdico o académico en que estén de acuerdo con ambos progenitores o resuelto por la autoridad judicial en caso de desacuerdo. La imposición de costas al demandado.
Se alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, falta de motivación de la sentencia recurrida; tercera, errónea aplicación del derecho sustantivo y vulneración de la doctrina del TS y del principio del interés del menor. Se solicita, que se revoque la sentencia y en su lugar se estime el recurso se acuerden las medidas anteriormente señaladas.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso en su totalidad, solicitando la desestimación integra del recurso de don Benigno , y proceda a condenarle en costas de la apelación.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada no acreditándose error en la valoración de la prueba, no haberse producido ninguna modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse sentencia.
SEGUNDO.- Modificación de medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade '....cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
TERCERO.- Falta de motivación.
Se alega por la representación de la parte apelante, en su recurso que existe una falta de motivación en la sentencia, limitándose a decir que no se ha producido variación sustancial de las circunstancias respecto del hijo menor Eutimio , y que, no se ha valorado ni motivado a la vista de los hechos nuevos acreditados el interés del menor.
La jurisprudencia del TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre, no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado aidentificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio, y que se pueda controlar.' Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
La sentencia examinada, da respuesta suficiente al caso concreto de acuerdo con las cuestiones que se planteen, consta de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) aunque sea escueta, y además, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, con referencia concreta a las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia impugnada permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos, como se está realizando en el presente recurso.
Por ello el motivo del recurso debe desestimarse, porque permite en esta segunda instancia la valoración de los hechos, la motivación de los mismos, y del interés del menor en la modalidad de custodia que se considere más beneficiosa para el menor.
CUARTO.- Motivos del recurso.
Se da respuesta a los motivos primero error en la valoración de la prueba; y tercero, errónea aplicación del derecho sustantivo y vulneración de la doctrina del TS y del principio del interés del menor; por la íntima relación de los mismos.
La sentencia considera que no han variado las circunstancias, desde la sentencia de 2013, por lo que no está justificado el cambio de custodia, no se deduce que el horario del padre haya cambiado y que la madre al estar embarazada es ahora quien cuida al menor, haciendo constar que la denuncia de la madre fue sobreseída, lo que conlleva la vuelta al régimen pactado en el convenio.
En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de partir que el hijo menor Eutimio nació NUM000 de 2012, tiene en la actualidad 6 años; con fecha 14 de marzo de 2013, las partes firmaron un convenio regulador que fue aprobado por sentencia de 11 de julio de 2013, en los autos nº 109/2013, del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el que se establecía la custodia para la madre la patria potestad compartida, un régimen de visitas de dos tardes a la semana, a falta de acuerdo los martes y jueves; un régimen de vacaciones por mitad, y una pensión alimenticia para el menor de 300 € mensuales con cargo al padre.
Del conjunto de la prueba practicada y visionado el CD, resulta acreditado que con posterioridad a la sentencia de mutuo acuerdo, el padre se ha traslado a vivir en la misma urbanización en la que vive la madre y el menor; los padres han sido capaces de llegar a varios acuerdos, entre ellos, es importante destacar que ha sido el padre quien recogiendo al menor en su salida del trabajo, se ha venido ocupando del menor en el horario laboral de la madre que trabaja en un Polideportivo de Madrid, en horario de 15,00h a 21,00-22,30h, de cuidarle, primero en el propio domicilio materno y posteriormente en su propia casa, dándole la cena, que les dejaba la madre y atendiéndole directamente, en el último año un día a la semana la abuela materna le cuidaba, y tenían una cuidadora en el horario en horario en que ambos trabajaban, hasta el verano de 2015, como se acredita de la abundante prueba documental obrante y se reconoce por los propios padres y abogados en la vista; esta situación de entendimiento y confianza mutua, en especial de la madre a que el padre cuidara del hijo menor, pese a su corta edad, durante dos años. Posteriormente se produce una incidencia en la piscina el 9 de julio de 2015, por el que se denuncia al padre por dar voces en la piscina y la madre solicitó una medida cautelar, pero en el acto de la vista celebrada el 15-7-2015, se renunció por la acusación particular por estar interesada en arreglarlo por vía pacífica, sobreseyéndose y archivándose las actuaciones. En estas fechas la madre tenía solicitado permiso sin sueldo previo a contraer nuevo matrimonio.
El padre continúa trabajando como personal laboral en el Centro de Investigación Energética Medioambiental del Min de Economía y Competitividad. El padre después de la presentación de la demanda y previo a la vista tiene solicitado y concedido flexibilidad de horario hasta el 3-9-2024.Ambos han tenido diversas licencias y días sin sueldo. Al tiempo de la vista la madre estaba de nuevo embarazada y con licencia hasta el mes de agosto del año 2017. El menor asiste a un colegio en DIRECCION001 donde viven, elegido por acuerdo de ambos padres.
La realidad se puede resumir diciendo que han tenido de hecho una verdadera custodia compartida durante dos años. Confiando ambos progenitores en las capacidades del otro para cuidar a su hijo, la madre atendía al menor por las mañanas y el padre por las tardes, llegando acuerdo en todos los temas, y con buena relación. Las diferencias surgen puntualmente coincidiendo con el matrimonio de la madre del menor. Desde entonces cumplen el convenio estrictamente y ello provoca la demanda del padre.
Concurren en la actualidad los requisitos que favorecen la custodia compartida, criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014, con referencia a la de 29 de abril de 2013, como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013, " 'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".
En consecuencia con los hechos que han resultado acreditados, la doctrina del TS y el art. 90 CC, en estos momentos se considera por esta Sala que la modalidad de custodia que más beneficia al hijo menor es la custodia compartida; porque como ya hemos expuesto que los dos progenitores están capacitados para el ejercicio de sus funciones parentales, no detectándose factores de riesgo por parte de ninguno de ellos, pero también se concreta que la interacción entre ellos es y ha sido buena, sin perjuicio de un único hecho que supone una disfunción; y que es beneficioso para el menor en este grupo familiar concreto, de conformidad con el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y el art. 94CC y la doctrina y jurisprudencia del TS que lo desarrolla.
Esta modalidad de custodia compartida, a falta de otro acuerdo entre los progenitores, se realizara en periodos semanales de lunes a lunes, con una visita inter semanal, a falta de otro acuerdo los miércoles, puesto que conviven en el mismo recinto de una urbanización, a falta de otro acuerdo por las tardes en horario de 19,00 a 21,00 h y si la madre trabaja por la tarde podrá tenerlo a mediodía para que coma en su casa.
Los periodos vacacionales de navidad, Semana Santa y julio y agosto, se repartirán por mitad en los mismos términos fijados por las partes en el convenio regulador de 14 de marzo de 2013. Deberán facilitarse las comunicaciones diarias bien telefónicas o por cualquier medio telemático. En consecuencia deben decaer las razones alegadas por la madre en su contra, sin perjuicio de que sea distinta su valoración y el deseo de la madre.
En cuanto a los alimentos se abonaran por mitad por los progenitores, por ser las circunstancias laborales y económicas muy semejantes, el padre percibe unos ingresos mensuales netos sobre los 1.400 €, abona una hipoteca de 360 €, la madre trabaja en el Polideportivo de Orcasur, con unos ingresos total de 1.766 € y netos de 1056 € mensuales, ello con independencia de las licencias y días libres que puedan tener, lo que modifica sus ingresos; el menor asiste al colegio de DIRECCION002 en DIRECCION003 . Atendiendo a la valoración de toda la prueba ingresos de cada progenitor, y posibilidad de obtenerlos, gastos y necesidades de las menores, y buscando el criterio de proporcionalidad, para cubrir todos los gastos de escolaridad, como son matricula, reserva de plaza, escolaridad, libros y material escolar, gastos de excursiones de diario, o coste reducido, pruebas psicológicas que realice el centro, uniformes, y actividades extraescolares que realicen en el mismo centro escolar ...etc.; y el costo de las actividades que constituyen gastos extraordinarios en los que exista acuerdo de los dos progenitores. Cada progenitor atenderá a su hijo en su respectivo domicilio y a los gastos propiamente de alimentación cuando lo tenga a su cuidado, en cuanto a alimentación propiamente, ocio, farmacia, vestido, y cuando sean más mayores gasto de bolsillo. en defecto de otro acuerdo se deberá aperturar una cuenta bancaria mancomunada y solidaria a nombre de ambos, con firma de los dos, donde se domiciliaran los gastos de la menor, en especial todos los escolares, y actividades extraescolares en las que exista acuerdo, en esa cuenta cada progenitor ingresará la cantidad de 200 €, desde la presente resolución, todos los meses en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme al IPC que publique el INE siempre que el mismo se vea incrementado.
En relación con los gastos extraordinarios se habrá de estar a la jurisprudencia de la Audiencias, por entender todos los gastos de alimentos en sentido amplio, tratándose de gastos no habituales, imprevisibles, sin periodicidad, que pueden ser muy necesario y convenientes para los hijos menores; pero que por su propia naturaleza pueden exigir si no hay acuerdo, su determinación y objetivación; pudiendo acordarse por el procedimiento del art. 776.4 LEC.
El motivo del recurso del padre debe estimarse.
QUINTO - Costas.
Estimándose el recurso de apelación de don Benigno , no procede condenar en costas en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Benigno , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 , en autos de modificaciones de medidas de relaciones paterno filiales seguidos contra doña Luisa , bajo el cardinal 789/2015 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y debemos acordar y acordamos las siguientes medidas: 1º La guarda y custodia del hijo menor Eutimio será compartida por ambos progenitores, a falta de otro acuerdo, por periodos semanales, realizándose el cambio del menor los lunes por la mañana, en el centro escolar, llevándolo al colegio el progenitor que ha tenido la custodia, y recogiéndolo del centro escolar a la salida el progenitor con el que estará a partir de ese día, y así sucesivamente de forma alternada. Una tarde a la semana el menor podrá estar con el otro progenitor, a falta de acuerdo entre los padres los miércoles, preferiblemente en horario de 19,00 a 21,00h, se facilitará la comunicación telefónica o por cualquier medio telemático diaria en el mismo horario.2º Los periodos de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y los meses de julio y agosto, repartirán a falta de otro acuerdo de los padres, como tienen acordado en el Convenio Regulador de 14 de marzo de 2013, que fue aprobado en la sentencia de 11 de julio de 2013.
3º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos de la menor cuando se encuentre bajo su custodia en su domicilio. Todos los gastos relativos a los gastos de la menor, en especial todos los escolares, y actividades extraescolares, se abonaran por mitad entre los dos progenitores, en defecto de otro acuerdo se deberá aperturar una cuenta bancaria mancomunada y solidaria a nombre de ambos, con firma de los dos, donde se domiciliaran los gastos de la menor, en especial todos los escolares, y actividades extraescolares en las que exista acuerdo, en esa cuenta cada progenitor ingresará la cantidad de 200 €, desde la presente resolución, todos los meses en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme al IPC que publique el INE siempre que el mismo se vea incrementado.
Los gastos extraordinarios se abonaran al 50% por ambos padres, en las mismas condiciones pactadas en el Convenio Regulador anteriormente citado.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Benigno el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1005 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
