Sentencia CIVIL Nº 609/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 587/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 609/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100552

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16824

Núm. Roj: SAP M 16824/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0085821
Recurso de Apelación 587/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 477/2017
APELANTE: FUNDACION ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA (FECYT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO: ASOCIACION NERIA
SENTENCIA NÚMERO: 609/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 587/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 477/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 587/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA (FECYT), representada por el
Abogado del Estado; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Desestimo la demanda formulada por FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA (FECYT) y absuelvo a ASOCIACIÓN NERIA condenando a la parte demandante al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de diciembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución recurrida.

1.- El Abogado del Estado en representación de la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA (en adelante FECYT) se alza contra la sentencia que desestima la acción que había ejercitado en la demanda formulada frente a la ASOCIACIÓN NEIRA.

2.- El motivo de la desestimación es la caducidad de la acción ejercitada por FECYT para la recuperación del anticipo de 7.200 euros de la ayuda de 12.000 euros concedida a la demanda en el marco de Ayudas 2012 para el Programa de Cultura Científica y de la Innovación 2012, para la ejecución de la actividad ' As ciudades da ciencia' (BOE 4 de abril de 2012).

3.- La sentencia señala como día inicial del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años de la acción para revocar la donación modal efectuada a favor de la actora ( artículo 647 CC), el de la finalización del plazo para la justificación de la ayuda concedida, treinta días naturales a partir del plazo de ejecución de las acciones objeto de financiación, según la estipulación 17.1 de la Convocatoria (documento nº 4 de la demanda).



SEGUNDO .- Recurso de la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.

1.- El recurso alega infracción de los artículos 647 CC y 1299 CC y de la cláusula 22.3 de la Convocatoria en relación al dies a quo, en la doctrina sentada por la STS de 20 de julio de 2007: el dies a quo es necesariamente la fecha de minoración de la ayuda, pues así lo establece la convocatoria. Indica la apelante que hasta que no se minore la ayuda en los términos del artículo 22 de la Convocatoria la actora no sabe cuánto le corresponde reclamar, cuánto debe minorarse la ayuda y la cuantía no es líquida, vencida ni exigible.



TERCERO .- Cómputo del plazo de caducidad.

1.- La sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, S 20-07-2007, nº 900/2007, rec. 5736/2000 citada por el apelante declara respecto a la caducidad de la acción de revocación de la donación modal que 'El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código Civil . La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 (nº 1104/2004, rec. 1887/1998) dice que 'es más defendible el plazo de cuatro años'. Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas'.

2.- La cláusula 22.3 de la Convocatoria, invocada por la apelante, dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, la FECYT realizará la minoración porcentual de la ayuda obtenida, atendiendo a los criterios que establece. La minoración se produce una vez transcurridos 10 días después del requerimiento de la FECYT para aportar documentación, que en este caso tuvo lugar el 31 de mayo de 2013. De acuerdo con la tesis del recurrente, presentada la demanda el 18 de mayo de 2017, la acción no habría caducado.

3.- La acción ejercitada, de revocación de donación modal al amparo del artículo 647 CC, se basaba en el incumplimiento de las bases de la convocatoria, en concreto de la falta de justificación de la ayuda concedida, que debía efectuarse por el beneficiario en un plazo no superior a treinta días naturales a partir del plazo de finalización del plazo de ejecución de las acciones objeto de financiación (Base 17).

4.- La cláusula 22 invocada por la apelante señala que en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, la FRCYT efectuará una minoración porcentual sobre la ayuda otorgada que puede oscilar, según los criterios que a continuación se exponen (económicos, técnicos, de impacto, de publicidad o de comunicación) hasta un 10%, un 30% o un 100% de la ayuda concedida. En caso de que la ausencia de justificación consista en la falta de presentación de la memoria económica y documentación justificativa la TECYT la minoración habrá de efectuarse una vez transcurrido el plazo de 10 días desde la solicitud de FECYT.

5.- Con fecha 12 de febrero de 2014 se comunica a ASOCIACIÓN NEIRA (documento nº 9 de la demanda) que, finalizado el plazo de justificación de la ayuda concedida se le ha requerido la documentación de justificación en dos ocasiones, una con fecha 31 de mayo y otra el 2 de octubre de 2013, por lo que ante la falta de aportación de la memoria económica y documentación justificativa adicional en tiempo y forma se le aplica la minoración del 100% de la ayuda concedida.

6.- Con fecha 30 de septiembre de 2014 se requiere a la demandada para que devuelva la ayuda, con los intereses de demora devengados desde la realización del pago.

7.- En la comunicación aportada como documento nº 9 se hace constar que se ha requerido a la demandada en dos ocasiones, 31 de mayo y 22 de octubre de 2013, para que aporte la documentación de justificación, si bien no se aportan estos requerimientos. El Abogado del Estado propone como día de inicio del cómputo diez días después del requerimiento del 31 de mayo.

8.- El artículo 647 CC atiende al incumplimiento de las obligaciones a que se condicionó la donación para permitir su revocación. La sentencia TS nº 900/2007 indica como dies a quo del conocimiento del incumplimiento del modo. Pues bien, las condiciones a que se sometía la ayuda- presentación de memoria y documentación justificativa- podían cumplirse por el donatario en el plazo de diez días desde que fuesen solicitados tales documentos por la FECYT, requerimiento que fue efectuado según el documento 9 de la demanda, no impugnado por la demandada en situación de rebeldía, el 31 de mayo. Es tras la inobservancia de esta solicitud y otra que se efectúa posteriormente cuando la actora fija la minoración de la ayuda en un 100%.

Diez días después del primer requerimiento, cuando menos, podía situarse el inicio del plazo de caducidad de la acción de revocación pues hasta ese momento podía la beneficiaria aportar los documentos justificativos interesados por FECYT, cumpliendo la condición a que estaba sometida la ayuda. Desde esa fecha (31 de mayo de 2013) a la presentación de la demanda (18 de mayo de 2017) no ha trascurrido el plazo de cuatro años.

9.- Por ello procede revocar la sentencia de primera instancia, declarando que la acción no ha caducado y dado que la parte actora no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para conservar la ayuda concedida procede, al amparo del artículo 647 CC y del artículo 217 LEC estimar la demanda, declarando revocada la donación y condenando a la demandada a la restitución de 7.200 euros más los intereses legales a contar desde el día 20 de noviembre de 2012 en que le fue satisfecho el anticipo, con imposición de las costas de primera instancia ( artículo 394 LEC).



CUARTO .- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid con fecha 4 de octubre de 2018 en autos de Procedimiento Ordinario 477/2017.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación de la demanda, declarando revocada la donación y condenando a la demandada a la restitución a la actora de 7.200 euros más sus intereses legales a contar desde el día 20 de noviembre de 2012, con imposición de las costas de primera instancia.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 587/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a nueve de enero de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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