Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 358/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100775
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:775
Núm. Roj: SAP SA 775/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00609/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0006015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2018
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS
Abogado: PEDRO GENOVÉ PASCUAL
Recurrido: Marcelina
Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado: MARIA MARTIN ARAUJO
S E N T E N C I A Nº 609/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
1078/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 358/2019; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Marcelina representada por el Procurador Don José
María Soto Contreras y bajo la dirección de la Letrada Doña María Martín Araujo y como demandada-apelante
BANCO DE SABADELL, S.A. representado por la Procuradora Doña María Adoración Sánchez Mangas y bajo
la dirección del Letrado Don Pedro Genové Pascual.
Antecedentes
1º.- El día 18 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José María Soto Contreras, en nombre y representación procesal de DOÑA Marcelina , frente a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. y, en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad del CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA, que modifica el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 29 de diciembre de 2006.2.- En consecuencia, y como efecto inherente a la nulidad de la cláusula, se condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en su integridad, consistentes en la diferencia existente entre las cantidades percibidas por la entidad demandada como consecuencia de la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo') y las resultantes por aplicación del estricto diferencial pactado sobre el Euribor que hubiera debido ser de aplicación, adicionándose a dicha cuantía en todo caso el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
3.- Se condena a la parte demandada a entregar a la actora y recalcular el cuadro de amortización sin la aplicación del mínimo.
Las costas procesales derivadas de este procedimiento se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la que por el presente escrito se recurre, estimando el presente recurso, deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo con expresa imposición de costas a la adversa, en caso de oposición al mismo.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso, confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia y pretensiones en la apelación.
1. La representación procesal de la mercantil BANCO DE SABADELL, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, con fecha de 18 de febrero de 2019, la cual estima la demanda interpuesta por la Sra. Marcelina solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo hipotecario concertada en su día con la entidad bancaria demandada con fecha de 29 de diciembre de 2006, así como la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por dicho concepto y a entregar a la actora y recalcular el cuadro de amortización sin la aplicación del mínimo, imponiendo las costas a la parte demandada.
2. La principal novedad del caso resuelto por la referida sentencia es que al tiempo de interponerse la demanda el préstamo hipotecario había sido cancelado, no por amortización tras concluir el tiempo pactado, sino por un acuerdo de dación en pago entre las partes.
3. Frente a la alegación de la entidad bancaria demandada en el sentido de que la demanda no podía estimarse por una 'carencia sobrevenida de objeto', concluye el Juzgador 'a quo' que el TJUE tiene declarado que es obligación del Juez nacional, una vez apreciado el carácter abusivo de una cláusula contractual, deducir todas las consecuencias derivadas de tal carácter, entre ellas, la más importante, la obligación de restituir al consumidor en la situación patrimonial anterior al quebranto económico sufrido como consecuencia de la aplicación de una cláusula abusiva, pue tales cláusulas, 'no pueden vincular al consumidor'; apuntando al respecto el juzgador que: ' El hecho de que el contrato se haya extinguido, en nada empaña la realidad de que la cláusula abusiva aquí impugnada ha surtido sus efectos en perjuicio del consumidor, debiendo en consecuencia, y pese a haberse extinguido la relación contractual que ha mediado entre las partes, una vez apreciado el carácter abusivo, restituir la entidad bancaria al consumidor a la situación económica anterior al quebranto, pues en otro caso la reparación del daño causado no sería íntegra'.
4. Considera, en fin, el Juez de instancia, que no puede argüirse carencia sobrevenida del objeto, cuando resulte que las cláusulas incorporadas al préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas; pues, estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato se haya extinguido.
5. Ante la alegación de la entidad financiera demandada sobre el carácter transaccional del pacto de dación de pago entre las partes, signado el 3 de diciembre de 2012, señala el juzgador que no se aporta prueba alguna idónea a fin de acreditar que la dación en pago haya sido efectivamente negociada, pues el pacto es claramente redactado unilateralmente por el banco, y menos aún de que se haya informado previamente a la prestataria de que a través de ese pacto se le estaba atribuyendo un sentido de 'renuncia' a formular reclamaciones, incluyendo la posibilidad de accionar contra la existencia de posibles cláusulas nulas, como tampoco se le estaba informado de los efectos económicos concretos a los que, en su caso, la parte prestataria estaba supuestamente renunciando, concluyendo que en cualquier caso esa renuncia contraviene lo dispuesto en el art. 10 TRLGDCU, según el cual: ' La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil '.
6. En su escrito de apelación ante la Sala, la entidad bancaria demandada insiste en sus iniciales argumentos de que el pacto de dación de pago supone la extinción voluntaria por mutuo acuerdo de las partes y, con ello, la desaparición sobrevenida del objeto del litigio, alegando además que la prestataria estaba debidamente asesorada por letrado del contenido, alcance y obligaciones asumidas en el contrato de dación en pago.
7. Señala así la mercantil apelante que en el acuerdo de dación en pago las partes acordaron expresamente la cancelación de las deudas y del préstamo hipotecario, comprometiéndose el demandante a nada más pedir ni reclamar por ningún concepto previo a la firma y relativo a la operación en cuestión, siendo así la dación en pago un acuerdo de transacción que produce una nueva situación que debe respetarse y que tiene los efectos semejantes a la cosa juzgada material, invocando, entre otras, la STS de 10 de diciembre de 2012, según la cual ' por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes'.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de la dación de pago como pacto transaccional.
8. Tiene declarado esta Sala de forma reiterada que en una relación contractual de consumo ya extinta, es perfectamente acorde con nuestro ordenamiento y con los principios de seguridad jurídica y orden público económico declarar la nulidad de una cláusula cuando resulte abusiva, en este caso por falta de transparencia, pues dicha cláusula no debió figurar nunca en el contrato, debiendo restituir al consumidor en el estado en que habría estado de no figurar dicha cláusula, pues ' quod nullum est nullum effectum producit' y la acción de nulidad no está sujeta a plazo alguno de prescripción o de caducidad.
9. Naturalmente, una vez extinguido el contrato de préstamo hipotecario carece de sentido condenar al prestamista a retirar la cláusula del contrato, pero tiene pleno sentido condenarle a restituir al prestatario en la situación que hubiera tenido de no aplicarse dicha cláusula, abonándole las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula suelo, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2018, en la cual, además, pusimos de manifiesto cómo la posibilidad de reclamar la devolución de cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de cláusulas suelo nulas por falta de transparencia, incluso cuando el contrato de préstamo ya se hubiera amortizado, se contempla expresamente en el procedimiento extrajudicial contemplado en el art. 2 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.
10. Ahora bien, no creemos que deba darse la misma consideración a un préstamo extinto por completa amortización del capital prestado e intereses por el transcurso del tiempo pactado que a un préstamo cancelado por un acuerdo de dación en pago entre las partes, siendo imprescindible examinar detenidamente el posible carácter o naturaleza transaccional de dicho pacto y los efectos que han de desprenderse del mismo.
11. Es preciso puntualizar una vez más que el art. 10 TRLGDCU prohíbe renunciar en el propio contrato al ejercicio de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas que pudiera contener dicho contrato. Sin embargo, no prohíbe la renuncia al ejercicio de acciones de nulidad de cláusulas abusivas concretas ' ex post', durante la vigencia del contrato o una vez concluido el contrato, siempre que dicha renuncia posterior sea consciente y voluntaria.
12. Esa renuncia el ejercicio de acciones de nulidad no supone una convalidación o confirmación de la cláusula nula, ex art. 1309 CC (algo que sólo es posible en negocios anulables, pero no nulos de pleno derecho), ni tampoco una sanación de negocios radicalmente nulos. La renuncia supone, únicamente, una transacción ' inter partes', sobre los efectos de la nulidad de cláusulas nulas.
13. Examinando la cuestión desde los pactos novatorios de cláusulas suelo, esta Sala tiene declarado, entre otras, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2019 que el TJUE ha reconocido el carácter 'disponible' para el consumidor del derecho a no quedar vinculado por una cláusula abusiva, interpretando el art. 6.1 de la Directiva 13/1993. En tal sentido, carecen ya de fundamento los argumentos que consideran que un pacto novatorio o transaccional, por el que se reconozca la existencia y aplicación de la cláusula suelo en el préstamo y se renuncie expresa o implícitamente a ejercitar acciones de nulidad de la misma, pueda considerarse radicalmente nulo en todos los casos, propagándose al mismo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo primigenia.
14. Pero la cuestión que ahora se nos plantea es si es posible admitir la naturaleza transaccional de un pacto que no hace referencia expresa y directa a la modificación (supresión, suspensión, reducción) de la cláusula suelo, sino a la extinción o plena cancelación del contrato de préstamo en contraprestación por la dación en pago de la vivienda hipotecada. Y por extensión, si esa posible naturaleza transaccional del pacto de dación en pago afecta asimismo a la cláusula suelo abusiva contenida en el contrato de préstamo extinto y en virtud de la cual el consumidor se vio obligado durante la vigencia del mismo a abonar mayores cantidades en concepto de intereses a los que realmente le hubiera correspondido pagar de no existir dicha cláusula antijurídica.
15. Conviene precisar asimismo que, en materia de novaciones/transacciones de cláusulas suelo, tenemos declarado que el efecto de cosa juzgada del pacto transaccional será eficaz siempre que dicho pacto no puede declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto novatorio o transaccional, si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo confirma, de hecho, la STS de 11 de abril de 2018 cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( art. 1816 CC) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, ' lo convenido entre las partes tiene eficacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad'.
16. De modo que, trasladando la cuestión al caso de autos, la renuncia expresa o tácita (pero inequívoca, como acontece en el caso que enjuiciamos) a ejercitar acciones será válida mediante un pacto ' ex novo' entre las partes, en este caso de dación en pago de la vivienda hipotecada, siempre que al tiempo de concluirse el contrato el prestatario consumidor fuese plenamente consciente de las consecuencias que conlleva la firma de dicho pacto; sea porque fue debidamente informado de dichas consecuencias en caso de apreciarse un pacto predispuesto por la entidad bancaria, o sea porque el pacto en cuestión se considere fruto de una negociación individual entre las partes (por más que fuera redactado unilateralmente por una de ellas, el banco) en la que no se aprecia una ocultación dolosa o culposa de las consecuencias del contrato por parte de la entidad bancaria.
17. Se trata, en suma, de decidir, en este supuesto concreto, si a la hora de acordar la dación en pago el conocimiento o falta de conocimiento por el deudor de las cláusulas suelo u otras cláusulas potencialmente nulas de su contrato de préstamo hipotecario, fue decisivo o no a la hora de decidir y consentir la dación en pago en virtud de la cual acordó la entrega en propiedad de su vivienda en pago completo (' pro soluto') del capital e intereses pendientes del préstamo en su día concertado con la contraparte bancaria.
18. Pues bien, la Sala considera que cuando el prestatario consumidor pactó la dación en pago es más que probable, por la fecha en que tuvo lugar (3 de diciembre de 2012), que no tuviera presente en absoluto la existencia y/o las consecuencias de la cláusula suelo así como de otras potenciales cláusulas abusivas que seguramente contendría la escritura de préstamo hipotecario concertada en el año 2006 (gastos, intereses de demora, reclamación de posiciones deudoras).
19. Por lo tanto, no es reproducible en este supuesto la doctrina elaborada por la Sala primera del Tribunal Supremo en su celebérrima sentencia de 11 de abril de 2018, así como la abundante jurisprudencia de esta Sala en materia de la licitud y admisibilidad o ilicitud e inadmisibilidad de los pactos de novación/transacción en materias de cláusulas suelo, interpretando precisamente la doctrina del Alto Tribunal en función de las circunstancias.
20. La cuestión debe abordarse desde una perspectiva más general, que trasciende la concreta cuestión de la nulidad de la cláusula suelo y el efecto sobre la misma del pacto de dación en pago. A saber, cuando se acordó el pacto de dación en pago, las partes no tenían presente el conflicto real o potencial de cláusulas suelo (resuelto en un primer momento por la STS de 9 de mayo de 2013), ni mucho menos de otras cláusulas potencialmente nulas. La cuestión problemática específica giraba, en aquel momento, en torno a las concesiones o renuncias de ambas partes para satisfacer sus respectivos intereses en relación con el impago del crédito hipotecario: la prestataria no podía hacer frente al pago del préstamo y, ante el riesgo de ejecución hipotecaria y, en su caso, subsistencia de la responsabilidad hipotecaria por la diferencia de valor de la vivienda y la cantidad adeudada, accedió a entregar su vivienda en pago de las cantidades pendientes; el banco, ante el riesgo de insolvencia del deudor, accedió a condonar la deuda en su caso subsistente a pesar de la venta o adjudicación de la vivienda en pública subasta, a cambio de recibir en propiedad la vivienda hipotecada.
21. Queremos decir con esto que, a la vista de las circunstancias del caso concreto y ante la notable inseguridad jurídica que conlleva admitir que un prestatario que accedió a un pacto de dación en pago para condonar toda su deuda hipotecaria, reclame varios años después las cantidades indebidamente impagadas en concepto de cláusulas abusivas cuando, muy probablemente, ni siquiera en aquel momento podía intuir o conocer superficialmente la nulidad de las mismas, conviene valorar la cuestión no tanto desde la doctrina de la nulidad imprescriptible de la cláusulas abusivas sino desde la naturaleza transaccional del acuerdo de dación en pago. Dicho de otra forma, que el pacto de dación en pago revista una naturaleza transaccional que supera y excluye, por el efecto de cosa juzgada material, el de la nulidad imprescriptible de las cláusulas abusivas.
22. Dispone el art. 1809 CC que: ' La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.
23. Pues bien, es claro que con el pacto de dación en pago las partes han alcanzado un acuerdo en el que se dan y reciben concesiones recíprocas; y también que estas concesiones recíprocas pueden considerarse equilibradas: la prestataria accede a entregar su casa 'pro soluto' del préstamo hipotecario, a cambio de que no le reclamen cantidades por responsabilidad hipotecaria que pudieran exceder del valor del bien hipotecado y entregado en propiedad; la entidad prestamista accede a recibir la vivienda hipotecada en propiedad con efecto 'pro soluto' del préstamo hipotecario que pudiera seguir pendiente de pago, sin reclamar la responsabilidad hipotecaria que pudiera exceder del valor del bien, a cambio de que el prestatario -a su vez- no le haga reclamaciones por cualesquiera cláusulas o circunstancias que pudieran derivarse de la escritura de préstamo hipotecario.
24. En este sentido es como debe interpretarse la jurisprudencia en relación con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC para los pactos transaccionales. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en nuestra Sentencia 41/1999, de 30 de enero, reproducida en múltiples ocasiones posteriormente: ' En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos'; doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.
25. Así pues, a la hora de valorar si el pacto de dación en pago de la vivienda hipotecada en el año 2012 tiene una verdadera naturaleza transaccional respecto al conjunto de los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo por tanto las cláusulas nulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, razones obvias y naturales de seguridad jurídica, más allá de la doctrina del TJUE sobre los efectos radicales de la nulidad de cláusulas abusivas por control de transparencia o de contenido, aconsejan concluir que cuando el prestatario acuerda entregar su vivienda a cambio de la condonación de la totalidad del préstamo hipotecario prescinde de los detalles de cláusulas concretas por las que hubiera podido abonar o efectivamente abonar más cantidades de las que le habría correspondido una vez declarada la nulidad de las mismas, toda vez que su principal interés reside en evitar la responsabilidad hipotecaria subsistente a pesar del embargo del bien hipotecado, independientemente de cuáles sean los diferentes conceptos de dicha responsabilidad.
26. Por eso, razones de seguridad jurídica y equidad determinan que resulte ilógico, desproporcionado e incluso absurdo que un deudor que ha acordado entregar su propiedad en pago de las deudas que no puede asumir, reclame varios años después la nulidad de una o varias cláusulas de su contrato de préstamo hipotecario para conseguir una restitución de cantidades indebidamente abonadas, cuando con dicho pacto el banco ha renunciado a su vez a reclamarle cantidades derivadas del impago del préstamo hipotecario que bien podrían superar el valor de la vivienda entregada en propiedad.
27. Lo anterior, con mayor motivo, si tenemos en cuenta que la reclamación que se hace sobre la nulidad de cláusula suelo y restitución de cantidades indebidamente abonadas por una cláusula abusiva, podría reproducirse en el futuro por otras cláusulas que con el paso de los años la jurisprudencia ha ido considerando abusivas por falta de transparencia o por abusividad ' per se' y que muy probablemente estarían recogidas en una escritura de préstamo hipotecario del año 2006, como pueden ser las cláusulas de gastos hipotecarios, la de intereses de demora abusivos o la de reclamación de posiciones de deudoras, entre otras; cláusulas que seguramente fueron aplicadas por el banco durante la vigencia del préstamo ante el impago prolongado de la prestataria y que muy probablemente incrementaron notablemente la responsabilidad del prestatario deudor.
28. Por todo lo expuesto, la Sala considera que debe estimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y, en su consecuencia, revocar la sentencia de instancia para desestimar íntegramente la demanda.
CUARTO.- Costas.
29. La estimación plena del recurso de apelación determina la íntegra desestimación de la demanda y la consiguiente revocación de la sentencia incluyendo la condena en costas impuesta a la demanda en la primera instancia, para imponer las costas a la parte actora en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo.
No obstante, en el caso de autos la Sala considera que concurren serias y relevantes dudas de derecho que aconsejan, ex art. 394.1 CC., no hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.
30. La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, con fecha de 18 de febrero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 1078/18 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y así lo hacemos la sentencia de primera instancia recurrida para desestimar íntegramente la demanda en su día presentada por la Sra. Marcelina solicitando la nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades indebidamente abonadas del préstamo hipotecario extinto por un pacto ulterior de dación en pago, sin hacer expresa declaración en costas en ninguna de las instancias.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
