Sentencia CIVIL Nº 609/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 295/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 609/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100573

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1655

Núm. Roj: SAP T 1655:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120148287399

Recurso de apelación 295/2019 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 606/2018

Parte recurrente/Solicitante: Hilario

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: JAUME PORQUERAS GONZALEZ

Parte recurrida: Amanda

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: Guillem Masdeu Bernat

SENTENCIA Nº 609/2019

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, 20 de diciembre de 2019.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 295/19, interpuesto por el procurador D. Walter Galiano Baixauli en representación de D. Hilario y defendido por el letrado D. Jaume Porqueras González, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2019 dictada en proceso de modificación de medidas nº 606/18 por el juzgado de primera instancia nº3 de DIRECCION000, al que se opuso Dª Amanda representado por el procurador Dª Pilar Tous Estany y defendido por el letrado D. Guillem Masdeu Bernat.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Hilario, contra Dª Amanda, con imposición de costas procesales a D. Hilario.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Hilario, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dª Amanda, se formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Hilario presentó demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 23-6-15, en la que las partes convinieron una prestación compensatoria a favor de la demandada por importe de 600 euros mensuales. Solicitaba el actor, la reducción de su importe a 300 euros mensuales y su limitación temporal al plazo de dos años.

2. La demandada, Dª Amanda se opuso a la demanda, negando que se hubiera producido una alteración de las circunstancias que justificara la reducción del importe de la pensión o su limitación temporal.

3. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, sostiene que existe una alteración en la capacidad económica del recurrente desde que fue dictada la sentencia. Sus ingresos, por razón de su jubilación y la pensión que ahora percibe, son inferiores , sin que la sentencia valore el resultado de la averiguación patrimonial practicada.

2. Las alegaciones del recurrente se comparten.

El convenio regulador aprobado por sentencia, se suscribió en fecha 4-12-14, y en ese momento, los ingresos anuales del apelante según la declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio fueron de 41.533,52 euros, que en catorce pagas suponen unos ingresos netos mensuales 2.966,68 euros. En el año 2015, sus ingresos netos anuales fueron de 42.000,30 euros, de 39.896,80 euros anuales en 2016 y de 52.988,14 euros en 2017. Reconocida la pensión de jubilación, por resolución de fecha 8-5-17, el importe líquido de la misma es de 1894,45 euros, de hecho según la información de la Seguridad Social, el importe líquido de la pensión es de 1924,83 euros mensuales en 14 pagas.

La reducción de los ingresos del apelante, no puede negarse, la comparativa entre los percibidos en el año de la suscripción del convenio, y los actuales arroja una minoración de aquellos en 1041,85 euros, que resulta desde luego significativa. La prestación compensatoria ha de reducirse, si bien, estimamos, que el porcentaje de reducción no ha de ser el 50% como propone el apelante, pues pese a todo sus ingresos no se han reducido a la mitad, resultando ajustada a la nueva situación económica del apelante una prestación por importe de 400 euros.

4. Objeta asimismo que la sentencia haya rechazado la limitación temporal de la pensión. La demandada afirma, no ha llevado a cabo ninguna actuación a nivel formativo, ni se ha inscrito como demandante de empleo, la prestación afirma, no es una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida del que se venía disfrutando.

5. La prestación compensatoria sin limitación temporal fue pactada por las partes que convinieron que dejaría de tener efecto en el caso de la que situación económica de la demandada mejorara de tal forma que no fuera necesaria, o se reduciría en proporción a su mejora.

Es reiterada doctrina ( SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la que establece que la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.

El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, SIS 758/2011, de 4 noviembre).

Se ha de descartar asimismo la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011).

6. Las partes, en el supuesto enjuiciado, decidieron libremente fijar una pensión compensatoria sin limitación temporal. En aquella fecha la demandada contaba con 50 años de edad, el matrimonio había durado 27 años, la apelada se había dedicado al cuidado de los dos hijos, no contaba con formación y sus posibilidades de acceso al mundo laboral eran limitadas en el momento de la firma del convenio, y con 54 años en la actualidad, no podemos atisbar mejora alguna en sus expectativas laborales. Lo cierto es que no existe ningún dato que permita entender que su situación económica va a mejorar y que podrá subvenir por sí sola a sus necesidades. No se aprecia alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores que permitan afirmar que existe una situación de idoneidad y aptitud para superar el inicial desequilibrio económico, por lo que el mantenimiento de la prestación compensatoria con duración indefinida a favor de la demandada debe confirmarse. Ni siquiera en el escenario que plantea el apelante de pasividad de la demandada en procurarse un empleo, la conclusión es diferente, pues lo cierto es que, en el año 2014, el apelante acordó con ella el mantenimiento indefinido de la pensión, salvo la que situación económica de la demandada mejorara de tal forma que no fuera necesaria. Dado su carácter preexistente, la conducta que atribuye el recurrente a la demandada no puede justificar ahora la modificación de la pensión. No existe ningún hecho sobrevenido y cuando las partes pactaron en el Convenio Regulador, consciente y voluntariamente una duración indefinida de la pensión desde el momento en que ninguna referencia se hizo al establecimiento de un límite temporal, eran conocedoras, que, tanto por la edad de la demandada, como por su falta de formación, y a quien se atribuía además, la custodia de la hija menor, sus posibilidades de acceso a un empleo eran sumamente difíciles, de ahí, que el reproche que el apelante realiza a la demandada por no buscar empleo, no puede erigirse en causa modificativa del carácter indefinido con el que convinieron la pensión.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación parcial de la demanda, no procede hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia ( art.-398 y 394 de la LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. Walter Galiano Baixauli en representación de D. Hilario, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2019 dictada en proceso de modificación de medidas nº 606/18 por el juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000, que se revoca en parte, y en consecuencia acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Walter Galiano Baixauli en representación de D. Hilario, contra Dª Amanda, y reducimos el importe de la prestación compensatoria a la cantidad de 400 euros mensuales.

2. Sin imposición de las costas de primera instancia.

3. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.


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