Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 609/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 122/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 609/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100497
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8627
Núm. Roj: SAP B 8627:2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120188191006
Recurso de apelación 122/2020 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 827/2018
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia
Abogado/a: DIEGO A SANDOVAL GRANADOS
Parte recurrida: Luis Andrés
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 609/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer
Barcelona, 29 de septiembre de 2020
Objeto del recurso: repetición de parte de préstamos hipotecarios ( art. 1145 C.c.)
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba (interpretación del contrato)
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 2 de agosto de 2018 la Sra. Dulce presentó demanda de juicio ordinario, al amparo del art. 1145 C.c., en reclamación de 6.174,57 euros, la parte de las cuotas de préstamos hipotecarios pagadas a la entidad financiera por cuenta del demandado hasta que ella asumió en solitario dicha deuda. Relata que, durante la convivencia contrataron sendos préstamos y ambos los pagaron por mitad hasta octubre de 2013, fecha en la que el esposo dejó de pagar su parte. Divorciados los litigantes por sentencia de 13 de mayo de 2015, que aprobó convenio de 26 de marzo del mismo año, conforme a su pacto Séptimo, asumió la actora el pago, pero reclama por el periodo anterior.
El demandado contesta y dice que el pacto liquidatorio partía de la base que la vivienda era de la madre de la actora y que claramente reza que los gastos 'son asumidos y serán asumidos' por la esposa. Añade que con su marcha la esposa se adjudicó todo el mobiliario y mejoras de la vivienda y el Sr. Luis Andrés renunció a reclamar por ellas. Concluye que no queda probado quién ha hecho los pagos e invoca el art .233-23 CCCat.
La Sentencia recurrida, de fecha 31 de octubre de 2019, interpreta el pacto en el sentido de que la esposa se estaba haciendo cargo está haciendo cargo de las hipotecas, y no solo de las futuras, sino también de las ya devengadas y por ello desestima la demanda.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La recurrente insiste en que el convenio regulador, en cuanto no regula la renuncia de la esposa ha de tener eficacia retroactiva y por tanto son debidas desde el momento en que el esposo abandonó el domicilio familiar, las cuotas de los préstamos hipotecarios (ejercita la acción del art. 1145 C.c.) Cita nuestra sentencia 299/2016, de 11 de octubre. Añade que nunca mostró su aquiescencia a que el esposo dejara de pagar su parte y concluye que no cabe imponerle las costas, subsidiariamente, al concurrir dudas de hecho.
La parte apelada se opone al recurso y defiende la sentencia en tanto considera que los términos del pacto son claros. Cita nuestra Sentencia 970/2015.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de 4 de febrero de 2020. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 22 de septiembre de 2020. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.
Fundamentos
1. LA INAPLICABILIDAD DE DETERMINADAS CITAS
No queda claro que los capitales obtenidos fueran destinados a la adquisición de una vivienda, ni en proindiviso, ni titularidad de ninguna de las partes, lo que hace ineficaz la doctrina citada por la demandante para esos supuestos. Nuestro AAP, Civil sección 18 del 11 de octubre de 2016 (ROJ: AAP B 2098/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2098A), citado por la apelante, aunque resuelve un contencioso mantenido entre los mismos litigantes, no tiene nada que ver con lo que aquí se estudia. Se interpretó entonces que, en trámite de liquidación de régimen económico, una cláusula en la que las partes se daban por saldadas y finiquitadas no podía hacerse extensiva a una pensión compensatoria que no era objeto de debate.
Es cierto que la renuncia de derechos es un negocio jurídico de carácter unilateral que se asienta en la declaración de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho por la cual abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio, exigiéndose para su validez que sea clara, terminante y concluyente ( STS, Civil sección 1 del 15 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5519/2010) y las que cita y STS, Civil sección 1 del 19 de marzo de 2008 (ROJ: STS 4593/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4593). Pero aquí no estamos ante una renuncia, sino ante la interpretación de un pacto entre partes. La falta de mención de renuncia alguna es cierta, pero esa no es la cuestión.
2. LA INTERPRETACIÓN DEL PACTO
La recurrente reclama la mitad de las cuotas abonadas desde octubre de 2013 a 26 de marzo de 2015 (fecha en que asumió el pago en solitario).
El convenio de 26 de marzo de 2015 aprobado por Sentencia de 13 de mayo de 2015, tras atribuir el uso de la vivienda a la madre, reza en el pacto Séptimo que el régimen económico quedará disuelto a partir de la fecha en que se dicte la sentencia de separación y adquiera firmeza y añade en su parte menester que 'Respecto a la liquidación de la vivienda familiar nada cabe decir, ya que la vivienda familiar es propiedad exclusiva de la madre de la parte demandada. Dicha vivienda consta gravada con dos préstamos hipotecarios a favor de la entidad Barclays, los cuales son asumidos y serán asumidos en su integridad por la Sra. Dulce, y por lo tanto se obliga a realizar todas las gestiones que fueran necesarias ante la entidad bancaria Barclays, para la exoneración por completo de la responsabilidad hipotecaria adquirida por el Sr. Luis Andrés en la firma de los préstamos hipotecarios'. A su ratificación, verbal, en el acto del juicio, ninguno de los contratantes hizo reserva sobre las cuotas anteriores que pudieran quedar pendientes de liquidación entre co-prestatarios.
La hoy apelante recurrió también entonces y se acompaña copia de nuestra Sentencia n. 970/2015 (rectius970/2016), de 13 de diciembre de 2016, en la que rechazamos modificar el pacto y dijimos que asumir las tesis de la recurrente suponía dejar sin efecto el pacto liquidatorio. El día del juicio la actora declara que no recuerda haber hecho consultas con abogados y no es contundente respecto a situación previa, ni a reclamaciones anteriores al esposo.
Ciertamente, la literalidad del pacto (los gastos de los préstamos hipotecarios 'son asumidos y serán asumidos en su integridad por la Sra. Dulce') no deja lugar a dudas sobre el carácter liquidatorio, de cierre, de la relación nacida de la titularidad conjunta de los préstamos.
A mayor abundamiento, en la contestación a la demanda de divorcio, en 2014, afirmaba la esposa que 'lo ideal' era seguir pagando conjuntamente hasta la liquidación total de la hipoteca y que el esposo había dejado de pagar (hecho 9.1 f. 273). Sin embargo, a la hora de negociar el convenio nada de esto se reflejó, haciendo dejación la parte de esta postura. Si en la contestación manifestaba la esposa que era falso que hubiera asumido el pago íntegro de los préstamos, debió concretar en el convenio el alcance de esta reserva y el no hacerlo no puede implicar que el esposo, al firmar el convenio, asumiera pagar la mitad de las cuotas anteriores. El pacto es claramente liquidatorio.
Por otra parte, la Sra. Dulce, titular de la finca, declara que siempre ha sido su hija quien ha asumido los pagos, lo que se aviene con la posesión de la vivienda que mantuvo la hija durante la convivencia y tras la crisis y con la final recuperación de la posesión por la propietaria.
Desde el punto de vista de la interpretación finalista, ambos litigantes obtuvieron los préstamos hipotecarios el 8 de agosto de 2005 y el 12 de enero de 2016, de 120.000 (dice la escritura púbica de 8 de agosto de 2005 que se concede 'para financiar la adquisición de la finca mencionada', es decir, la vivienda familiar propiedad de la Sra. Dulce) y 60.000 euros (dice la escritura pública de 12 de enero de 2006, 'para terminar las reformas de la finca mencionada'- la misma ya referida), y la finca en la que vivían, propiedad de un tercero (la madre de la Sra. Dulce) fue gravada con hipoteca. Las cuotas han supuesto el pago de unos 750 euros al mes. Sin embargo, en la contestación a la demanda de divorcio afirma la ex esposa que los préstamos de destinaron a reformas de la vivienda, comprar muebles y enseres, un vehículo automóvil y a realizar un gran viaje. En tal caso, como gastos familiares, no estarían sometidos a liquidación.
La adquisición de la vivienda, como objetivo del primer préstamo, no se ha consumado y las reformas han quedado en beneficio de la finca, a nombre de la Sra. Dulce, quien percibe las rentas de su alquiler, como reconoce en juicio. No sería tampoco razonable que el Sr. Luis Andrés tuviera que afrontar tales pagos.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Desestimado el recurso dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal (V. disp. 15ª L.O. 1/2009). Estimado, total o parcialmente, devuélvase.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Los Magistrados :
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